REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000124
ASUNTO : IP11-S-2005-000124
JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES
SECRETARIA: Abg. IRAIMA DE RUBIO
IMPUTADO: VICTOR ANTONIO PETIT ROJAS
DEFENSORES: Abgs. AMER RICHANNI Y EMILIO BERMUDEZ
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del acusado: Victor Antonio Pedir Rojas, venezolano, nacido en fecha 04-01-1964, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.571.445, residenciado en el Sector Santa Rosa Punta Cardón calle Ecuador frente al parque de Santa Rosa, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Víctor Petit y Maria Lourdes Rojas; el cual actualmente se encuentra bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de: Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 375 con relación al agravante del artículo 376 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto: Abg. Cruz Alexander Morales, y la Defensa Privada ejercida por el Abg. Amer Richanni, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Amer Richanni, solicitan
La Libertad Plena de su defendido por cuanto se opone y refuta todos los puntos contenido en el escrito acusatorio; este tribunal para decidir observa lo siguiente: del presente asunto se desprenden denuncia de la ciudadana Mariela Coromoto Navas donde señala:” una noche se puso a preguntarle a la adolescente si había tenido relaciones sexuales con alguien y fue cuando le contó que desde que tenía nueve años su padrastro Victor Petit, a quien aodan “Machire” empezó a manosearla y a darle caramelos en la boca y ella le decía que me lo iba a decir, y él le decía que si me lo decía me iba a matar,…” así mismo la entrevista realizada a la adolescente Diana Carolina Navas donde señala al hoy imputado como la persona que la violó. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena.
Y Así Se Decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 16 de Marzo del año 2005, en relación al ciudadano Victor Antonio Petit Rojas; en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena, en consecuencia la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 375 con el agravante del artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28 de Diciembre de 2004, la ciudadana Mariela Coromoto Navas Mendoza, formula denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales, de la Zona Policial N°2 del Estado Falcón, en contra del ciudadano Victor Antonio Petit Rojas, toda vez que su hija Diana Carolina Navas presentaba mucha fiebre y dolor de vientre, por lo que decidió revisarla y se percató que presenta en sus partes intimas enrojecimiento y unas ronchas y siendo que estos síntomas no cesaban, la llevó al médico ginecólogo Dr. Atacho, y al examinarla el doctor le manifestó que la niña había tenido relaciones sexuales, producto de lo cual presentaba una enfermedad de las conocidas como venéreas, por lo que estando un poco recuperada de dicha enfermedad, una noche se puso a preguntarle a la adolescente si había tenido relaciones sexuales con alguien y fue cuando le contó que desde que tenía nueve años su padrastro Victor Petit, a quien apodan “Machire” empezó a manosearla y a darle caramelos en la boca y ella le decía que me lo iba a decir, y él le decía que si me lo decía me iba a matar, por lo que empezó a sacar conclusiones y recordó que ella también había sido contagiada por el ciudadano Victor Petit de la misma enfermedad venérea cuando hacían vida en común.
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano, considera ésta juzgadora que han variado a través de las investigaciones los supuestos que dieron origen la medida; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Arresto Domiciliario al ciudadano Victor Antonio Petit Rojas, en vista que el Tribunal Supremo de Justicia a reiterado en varias oportunidades que dicha medida cautelar se equipara a la medida privativa, lo único que cambia es el sitio de reclusión.
Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado, Victor Antonio Petit Rojas, por la presunta comisión del Delito de: Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 375 con la agravante contenida en el artículo 376 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas; en hecho ocurrido el día: 28 de Diciembre del año 2.004, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Victor Antonio Petit Rojas, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten todas de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el defensor Se Admiten todas por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; en cuanto a la Prueba Documental referida al Resultado del Reconocimiento de fecha 15-03-2005, ofrecida en esta sala de Audiencia Preliminar Se Admite por cuanto la misma fue presentado en el presente asunto, después de haber presentado al tribunal el escrito acusatorio, así mismo salvaguardando el Derecho a la Defensa; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide
APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado : Victor
Antonio Pedir Rojas, venezolano, nacido en fecha 04-01-1964, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.571.445, residenciado en el Sector Santa Rosa Punta Cardón calle Ecuador frente al parque de Santa Rosa, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Víctor Petit y Maria Lourdes Rojas; decretado en esta sala de Audiencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Arresto Domiciliario en el Sector Santa Rosa Punta Cardón calle Ecuador frente al parque de Santa Rosa, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de: Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 375 con relación al agravante del artículo 376 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio