REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001496
ASUNTO : IP11-P-2005-001496
AUTO QUE DECRETA ARCHIVO FISCAL
Visto el escrito consignado por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lissett Calzadilla; donde informa a este Tribunal, que en el Asunto Principal: 1P11-P-2005-1496, decreto el ARCHIVO FISCAL, donde aparece como imputados Personas Desconocidas; y Victima Jarol Gualdemar Mato Chacin, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.774.682, de 47 años de edad, divorciado, comerciante, residenciado en el Parque Amuay, Manzana N°2, casa n°4, Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que en fecha 12 de Enero del año 2001, “…aproximadamente a la 1:30 de la tarde cuando él se encontraba en la empresa PROLACA ubicada en la calle Ariosmendi N°158 de ésta ciudad, en compañía de los ciudadanos Eurimar Salcedo, Noheli Sánchez, Carolina Reyes y Angel Redondo, se presentaron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de haber sometido al vigilante, dos de ellos entraron en la oficina principal lugar en el cual estaban ellos, los sometieron, les quitaron las prendas, celulares, dinero en efectivo, documentos luego los dejaron encerrados en la oficina bajo llave, y en el momento que se iban los sujetos, iba llegando el Señor Fernando Lugo, quien es distribuidor y también lo sometieron y lo obligaron a entrar, luego los sujetos se marcharon”
Por lo que de la revisión de las actas que conforman el asunto no obstante encontrándose demostrada la comisión de un (1) delito de las referidas actuaciones no surgen elementos de convicción contra persona alguna que pueda fundamentar el ejercicio de la acción penal por lo que lo procedente es decretar el archivo Fiscal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de poder ordenar reapertura de investigación en el presente asunto. Si en ulterior oportunidad surgen otros elementos de interés que puedan contribuir a fundamentar y justificar dicha reapertura.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: EL ARCHIVO FISCAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se evidencia de las actuaciones no surgen elementos de convicción contra persona alguna que pueda fundamentar el ejercicio de la acción penal. Donde aparece como Victima Jarol Gualdemar Mato Chacin, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.774.682, de 47 años de edad, divorciado, comerciante, residenciado en el Parque Amuay, Manzana N°2, casa n°4, Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
.Notifíquese a las partes. Así se decide Cúmplase
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio