REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001804
ASUNTO : IP11-P-2005-001804
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Richard Pérez Carreño, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: Carmen Rodríguez de Andrade, venezolana, nacida en fecha: 19-08-1965, titular de la cédula de identidad N°V-10.250.049, casada, oficio del hogar, domiciliada en Punta Cardón, Sector San José, Calle Mariño, casa sin numero detrás del Estadio Los Mayores, Punto Fijo Estado Falcón, hija de Juana Josefa Piña y José del Carmen Rodríguez; y Alexis Ibrahin Andrade, venezolano, nacido en fecha: 30-08-1963, titular de la cédula de identidad N°V-9.616.337, casado, grado de instrucción: 6to grado, domiciliado en el Sector San José, Calle Principal, casa sin numero al lado del Estadio Punto Fijo Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Carmen Teodora Andrade y Víctor Manuel Castillo, solicitando le sea decretado a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Décimo Tercero abogado Richard Pérez Carreño, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la ciudadana imputada Ciudadana Carmen Felicia Rodríguez de Andrade manifestó: “Esa noche este yo estaba limpiando porque hay agua un día si y un día no, llega un carrito, se para, me asomo y se baja un hombre gordito en bermuda y franela, me dijo véndeme una, una que? Le dije yo, Véndeme una cebolla, aquí no se vende eso le digo yo. Se va el tipo, no se va de inmediato, se quedan parados allí y entonces yo me quedo parada cuando volteo que voy hacia el baño, yo le digo lo que paso, de repente llegan y tan, tan golpean la puerta, le están dando con algo a la puerta, patadas, gritan abran la puerta, la puerta esta cerrada, estaba con su pasador, después el se para de la hamaca, abre la puerta, mi esposo cuando abre la puerta, mi esposo viene cuando estaba abriendo la puerta entonces, se trabo la cerradura, cuando golpearon la cerradura, pan, lo golpearon a él, entraron unos agentes policiales con armas, prácticamente tumbaron la puerta, pueden ir a verificar como quedo la puerta, si según el Sr. fiscal la puerta estaba abierta y ellos se introdujeron a la vivienda, porque que tumbaron la puerta, me echaron a perder la puerta, ya no sirve, entran, pan, pan, para un cuarto, para otro cuarto, las luces están apagadas, esta el televisor, uno de mis hijos estaba acostado viendo televisión se había quedado dormido. Me empujan, tengo una lesión, tengo moretones, que me hicieron los efectivos policiales, el que yo supongo que estaba a cargo, porque no enseñaron (nosotros no necesitamos esa mierda me dijeron ellos y me dijeron que me callara la boca) yo le dije me vas a pegar, disculpe la expresión a mi esposo le dijeron, vamos a matar a esa mierda. En el cuarto donde supuestamente encontraron eso, no había luz, eso estaba oscuro, yo le digo al fiscal que vaya a mi casa y verifique, según dicen ellos mas nunca porque de ahí al cuarto no se ve absolutamente nada, la luz del televisor no alumbra nada, y la luz de la casa es demasiado tenue, el aire no se prende porque hay un solo transformador. Con los maltratos que nos hicieron, un policía me agarraron por el pelo y el otro me halo por el brazo, me llevaron y tiraron a la patrulla, en bata de dormir y descalza, estas cotizas son de una muchacha que esta allí, porque yo estaba descalza. A mi no me enseñaron ninguna orden de allanamiento ni nada. Lo único que yo firme fue aquí en la comandancia de la policía, un papel de los derechos de yo no se que, yo no la quería firmar, la firme porque el me dijo que la firmara, si la firme, pero no sabia que era la orden de allanamiento que estaba firmando. Porque no llevaron la orden de allanamiento a mi casa, porque no la llevaron a mi casa, si ellos solo estaban haciendo un recorrido, porque tenían ya preparada la orden de allanamiento. No debería ser así, no se, digo yo? si estaban patrullando, estaban solo patrullando, en una orden de allanamiento debe haber un fiscal, y al Sr. Fiscal yo no lo ví, y a un testigo mucho menos. ”
De seguidas el Fiscal del Ministerio Público realizó unas preguntas: ¿La persona de civil le toco la puerta previamente solicitando droga? R: Si. ¿Esa persona tenia una placa? R: No recuerdo. ¿Porque supone que era un policía? R: Porque si andaba con los policías, supongo que era. ¿A que hora se presento la comisión policial a su casa? R: Como a la una. ¿Serian aproximadamente la 1 de la mañana? R: Si. ¿Que otras personas estaban en su casa? R: Mis hijos y mi mama. ¿Que edad tiene su mama? R: 60 años. ¿Cuantos hijos tiene usted? R: 4 hijos. ¿Como se llama su mama? R: Josefa Piña. ¿El televisor estaba retirado? R: Más o menos. ¿Donde estaba el bombillo encendido? R: En la cocina. ¿Fue usted revisada? R: No, no había policía femenina. ¿A su esposo lo revisaron? R: Si. ¿De donde usted escucho que se encontró en el cuarto? R: Ellos entraron a la casa, y decían que habían encontrado algo en el cuarto, era un pote. ¿Como era ese pote? R: No recuerdo. ¿Recuerda el color o tamaño? R: No. ¿Mostraron el contenido del pote en su presencia? R: No en ningún momento. ¿Cuántas veces ha sido allanada su casa? R: 2 veces. ¿Cuántas veces? R: Uno hace 2 años y no recuerdo exactamente el otro. ¿Con quien quedaron los hijos suyos, cuando termino el procedimiento? R: Con mi mama. ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R: Calculo yo como 15 minutos. ¿Para quién trabaja usted? R: Yelitza Barreno, estoy trabajando prácticamente fijo con ella, ya no le estoy trabajando a la maestra. ¿Cuánto percibe por su trabajo? R: 10 mil diario. ¿Su esposo trabaja? R: No, mi mama nos ayuda, también trabaja limpiando y planchando, ella tiene trabajándole muchos años a gente en la Puerta de Maraven, ella gana 10 a veces 15 mil diarios. ¿Usted trabaja todos los días? R: Si, casi todos los días. ¿Cómo más se mantienen ustedes? R: Del trabajo mío y de mi mama, vendemos empanadas, las venden mis hijos. ¿Qué queda detrás de su casa? R: El solar. ¿No que otra cosa queda? R: Casas, la playa.
De seguidas la defensora Pública Cuarta (e) Abogada Sandra Blanco; preguntó: ¿Usted vio a algún funcionario escribir algo? R: No, pero cuando iban saliendo ya, preguntaron con quien se iban a quedar los niños, yo les dije que con mi mama, anotaron su nombre y el de los niños, es lo único que les vi anotar. ¿Algún familiar suyo tuvo algún problema con algún funcionario de ese procedimiento? R: No se como se llama, el chofer de la patrulla, el es novio de la vecina de la 5ta casa, hemos tenido problemas con el y el se la pasa prácticamente ahí metido, siempre anda con una amenaza. ¿Reconocería cuan funcionario policial que la agredió? R: Claro. ¿Cómo era el vehículo que estaba parado frente a su casa? R: Pequeño con vidrios ahumados, marroncito como doradito, como color bronce, ahí andaban varios. ¿Algunos vecinos vieron lo sucedido? R: Se que andaban averiguando y que tenían las ventanas abiertas, aunque no los vi. ¿Vio si los funcionarios estaban persiguiendo a nadie? R: En ningún momento. Es mas la patrulla no se de donde salio, no se si estaba allá en el frente de la casa que yo le digo, pero de repente salio. ¿Llegaron a efectuar disparos los funcionarios? R: Si, disparos al aire para que abriéramos. ¿Cuántos disparos? R: No recuerdo. ¿Cuántos funcionarios? R: No recuerdo. ¿A que hora llegaron a la policía? R: Llegamos a la policía de Punta Cardón, calculo yo que llegaríamos aquí como a las 2, yo no vi a otro efectivo policial que halla salido de allí.”
De seguidas el Abg. Sandra Blanco manifestó lo siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público solicita la privación privativa de libertad de mis defendidos, el articulo 210 ordinal segundo del código orgánico procesal penal del cual se amparan los funcionarios para efectuar visita domiciliaria sin orden de allanamiento, solo en el caso de que estuviesen persiguiendo a mis defendidos es que fuesen podido hacer esto, no siendo así. Siendo ésta expresa violación del procedimiento, ya que el artículo es muy específico y prevé que es necesaria la orden de un juez, o que el imputado este siendo perseguido. El acta de visita domiciliaria, posee hechos que siembran la duda en esta juzgadora, son abusos policiales los, solicito le sea practicado examen medico legal, solicito se deje constancia, de la herida que tiene el esposo de mi defendida en su mano derecha producto de un procedimiento arbitrario y violento. La hoja en la cual estamparon sus firmas mis defendidos no se corresponde con el mismo tipo de hoja del acta de visita domiciliaria, había suficiente espacio restante en dicha acta de visita domiciliaria para que ellos firmaran, sin embargo no fue inutilizada este espacio en el acta y sus firmas fueron recabadas en una hoja distinta a las hojas del acta de visita domiciliaria, haciendo esto presumir a esta defensora, que fueron engañados a los fines de recabar sus firmas. También llama poderosamente la atención de esta Defensora, que no fueron tomadas las declaraciones de las demás personas que se encontraban en la vivienda, siendo ellas una señora de 60 años y una joven de 13 años, sus declaraciones no rielan en el acta de visita domiciliaria. Cuando el fiscal menciona que estas personas tienen otros procedimientos, ellos han cumplido con regularidad con sus medidas, un elemento de convicción no es suficiente para privar a un persona de libertad, siendo dicho elemento de convicción un acta de visita domiciliaria que siembra dudas, por lo que solicito, medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos, toda vez que deben estar llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito alguna de las medidas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. “
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 26-05-2005, se reseña: “ Nos desplazábamos por el sector San José de Punta Cardón, adyacentes al estadio específicamente callejón Mariño con calle Mariño avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena el cual vestía para ese momento un pantalón y franelilla blanca observando que este ciudadano llevaba consigo en su mano derecha un objeto no determinado toda vez se evidenciaba nervioso y mucha movilidad, por lo que procedí a darle la voz de alto no acatando el llamado policial, sino por lo contrario emprendió veloz carrera en dirección a una vivienda de bloque frisada de color gris sin pintar, no sin ante despojarse del objeto que llevaba consigo, el cual lanzó rápidamente en su carrera al pavimento, nos acercamos hacia el sitio donde quedo el objeto lanzado por el ciudadano tratándose de un recipiente plástico de material sintético del tipo de colector de orina de color transparente con tapa roscada de color verde claro, contentivo de su interior de la cantidad de tres (3) envoltorios de material sintético tipo cebollita, de color negro y estos a su vez contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un olor peculiar a de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, momento en el cual me percate que el ciudadano ingresaba velozmente hasta el interior de la vivienda en referencia cuya puerta se encontraba para ese momento abierta, razón por la cual amparados en la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno a los funcionarios apostarse en las paredes de la vivienda donde se introdujo el sujeto, hasta tanto hiciera la solicitud de ser atendidos por el propietario del inmueble, a quienes me dirigí con voz fuerte, clara e intangible identificándome como funcionarios policial y solicite información acerca del sujeto que se había introducido en dicha vivienda observando varias personas en el interior de la misma quienes no atendía mi llamado y corrían de un lado para el otro en forma desesperada y nerviosa, logrando ingresar al interior del inmueble observo que el ciudadano sale corriendo por lo que le di persecución pero el mismo logro saltar por la pared trasera de la vivienda que da a la orilla de la playa no logrando su captura, regreso a la sala de la vivienda verificando que en el interior de la misma se encontraban varias personas las cuales quedaron identificadas como Alexis Ibrain Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-9.616.637, de 40 años de edad, Carmen Felicia Rodríguez de Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-10.250049, de 39 años de edad, Juana Josefa Piña, titular de la cédula de identidad N°V-2.355.447, de 60 años de edad, adolescente Alexis Leonel Andrade de 13 años de edad, niños Jennifer Zaray Andrade, de 7 años de edad, Alexa Andrade, de 3 años de edad; Engelbertt Josué Andrade de 3 años de edad; Así mismo pude observar por medio de la iluminación de un televisor, que se encontraba en una mesa ubicada en la sala, pegada a la pared frente a la puerta de entrada, el cual estaba encendido y la luz de la cocina iluminaba gran parte del cubiculo en mención ya que le mismo no tenía bombillo específicamente en un rincón en la parte inferior izquierda tomando como referencia la puerta de entrada, un (1) envase de material sintético transparente tapado en su parte superior con una tapa del mismo material color blanco con una inscripción en color rojo que se lee Cocacola; el cual me llamo poderosamente la atención ya que se observaba claramente que en su interior contenía varios envoltorios de material sintético de color negro e igualmente al lado de este mismo envase había un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro , anudado en su parte superior con hilo de color negro, seguidamente el funcionario amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza una inspección corporal al primero de los nombrados, no encontrándole entre su ropa y adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico. En presencia de los habitantes del inmueble se procede a verificar dicha evidencia el cual arrojo el siguiente resultado: En el envase de material sintético transparente se colecto: sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético color negro, anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, todos estos con un olor a de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que los ciudadanos Alexis Ibrain Andrade y Carmen Felicia Rodríguez de Andrade; son autores o participes del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha 26-05-2005 donde señala: “…regreso a la sala de la vivienda verificando que en el interior de la misma se encontraban varias personas las cuales quedaron identificadas como Alexis Ibrain Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-9.616.637, de 40 años de edad, Carmen Felicia Rodríguez de Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-10.250049, de 39 años de edad, Juana Josefa Piña, titular de la cédula de identidad N°V-2.355.447, de 60 años de edad, adolescente Alexis Leonel Andrade de 13 años de edad, niños Jennifer Zaray Andrade, de 7 años de edad, Alexa Andrade, de 3 años de edad; Engelbertt Josué Andrade de 3 años de edad; Así mismo pude observar por medio de la iluminación de un televisor, que se encontraba en una mesa ubicada en la sala, pegada a la pared frente a la puerta de entrada, el cual estaba encendido y la luz de la cocina iluminaba gran parte del cubiculo en mención ya que le mismo no tenía bombillo específicamente en un rincón en la parte inferior izquierda tomando como referencia la puerta de entrada, un (1) envase de material sintético transparente tapado en su parte superior con una tapa del mismo material color blanco con una inscripción en color rojo que se lee Cocacola; el cual me llamo poderosamente la atención ya que se observaba claramente que en su interior contenía varios envoltorios de material sintético de color negro e igualmente al lado de este mismo envase había un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro , anudado en su parte superior con hilo de color negro,” “… En presencia de los habitantes del inmueble se procede a verificar dicha evidencia el cual arrojo el siguiente resultado: En el envase de material sintético transparente se colecto: sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético color negro, anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, todos estos con un olor a de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”
Así mismo en las actas de Visita Domiciliaria señala: Así mismo pude observar por medio de la iluminación de un televisor, que se encontraba en una mesa ubicada en la sala, pegada a la pared frente a la puerta de entrada, el cual estaba encendido y la luz de la cocina iluminaba gran parte del cubiculo en mención ya que le mismo no tenía bombillo específicamente en un rincón en la parte inferior izquierda tomando como referencia la puerta de entrada, un (1) envase de material sintético transparente tapado en su parte superior con una tapa del mismo material color blanco con una inscripción en color rojo que se lee Cocacola; el cual me llamo poderosamente la atención ya que se observaba claramente que en su interior contenía varios envoltorios de material sintético de color negro e igualmente al lado de este mismo envase había un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro , anudado en su parte superior con hilo de color negro,” “… En presencia de los habitantes del inmueble se procede a verificar dicha evidencia el cual arrojo el siguiente resultado: En el envase de material sintético transparente se colecto: sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto y un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético color negro, anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, todos estos con un olor a de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”
En cuanto al ingreso de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; en el acta de visita domiciliaria y en el acta policial los funcionarios policiales manifiestan que ingresaron a la referida vivienda amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera esta juzgadora que en el presente asunto no se han violentado Derechos ni Garantías Constitucionales.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido autores o participes del hecho punible. Consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el mencionados delito tiene una pena de prisión de 10 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo este delito esta considerado como un delito de Lesa Humanidad; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto los hoy imputados podrían influir en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Alexis Ibrain Andrade y Carmen Felicia Rodríguez de Andrade.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: : Carmen Rodríguez de Andrade, venezolana, nacida en fecha: 19-08-1965, titular de la cédula de identidad N°V-10.250.049, casada, oficio del hogar, domiciliada en Punta Cardón, Sector San José, Calle Mariño, casa sin numero detrás del Estadio Los Mayores, Punto Fijo Estado Falcón, hija de Juana Josefa Piña y José del Carmen Rodríguez; y Alexis Ibrahin Andrade, venezolano, nacido en fecha: 30-08-1963, titular de la cédula de identidad N°V-9.616.337, casado, grado de instrucción: 6to grado, domiciliado en el Sector San José, Calle Principal, casa sin numero al lado del Estadio Punto Fijo Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Carmen Teodora Andrade y Víctor Manuel Castillo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
La Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio