REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001805
ASUNTO : IP11-P-2005-001805



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Bill Alfaro Montero, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N°V-9.581.269, nacido en fecha 18-06-1964, Administrador, soltero, 40 años de edad, residenciado en Urbanización Santa Irene casa Nº 4, Boulevard Zamora Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Agustín Alfaro y Eligia de Alfaro; por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto al hoy imputado se le siguen varios procesos uno en el Tribunal Primero de Juicio, otro por el Tribunal Segundo de Control, y otro por el Tribunal Primero de Control y una Orden de Aprehensión emanada por este tribunal.
Seguidamente el imputado: Bill Alfaro Montero manifestó lo siguiente: “me fueron encontrados 6 cebollitas en día que me detuvieron, y he estado acá por el mismo problema, yo estoy con este problema, yo tengo una finca en las dos bocas y estoy haciendo un complejo y la estoy terminando, no he tenido ningún problema, con respecto a la orden de aprehensión que escuche a mi me dieron libertad plena, considero que yo soy consumidor, yo llevo un ritmo de vida tengo un trabajo y ya estoy en la ultima fase y estoy invirtiendo y yo vivo de mi consumo, tengo una novia desde hace nueve meses, considero que la cárcel no es mi mejor opción y estoy dispuesto a asumir cualquier tipo de responsabilidad que usted me imponga, allí en la cárcel hay todo tipo de personas y eso es un problema para uno, y allí se pasa por muchos tragos amargos, las 6 cebollitas eran para mi consumo, yo soy una persona profesional, yo he tenido la oportunidad de estudiar y soy de una familia bien, y por 6 cebollitas no puedo ir a la cárcel, porque eran para mi consumo, yo merezco un apoyo, yo no soy la única persona que consume, yo merezco una oportunidad, yo lo que tengo es un problema de consumo, ya controlo el consumo.
Posteriormente el fiscal del Ministerio Publico realizó una preguntas a las cuales respondió: esta dispuesto a someterse a los exámenes y experticias? Si, como no. Cuando fue la ultima vez que consumió? El día miércoles, a las 9 de la noche, consumí crack. Consume alguna otra sustancia? No. Como lo detienen? Yo venia caminando, a tomar un taxi cuando los motorizados me pegaron contra la pared, los funcionarios no creo conocerlos, ellos no me dieron porque me detuvieron. Alguien vio su inspección Corporal? No creo. Esta en cuenta del daño que se esta haciendo y a su familia? Si, usted tiene razón. Esta en cuenta que se le llevan varios procesos por los mismos hechos de droga? Si, pero no quiero en la cárcel. Tiene conocimiento de la orden de aprehensión? No, porque a mi me dieron libertad plena.
Posteriormente la defensa Preguntó: Que otro objeto le incautaron? Nada solo las cebollitas. Lleva con sigo una pipa de fabricación casera? No, en ese momento no.
Posteriormente la Defensora Privada Abogada Mary Bello de Carache señala: : como ya se ha dicho ampliamente en la sala, hemos estados en esta sala cuatro veces, mi defendido es fármaco dependiente, desde los 14 años, en una oportunidad se le concedió arresto domiciliario, en un centro de rehabilitación en cumarebo en punta de piedra, y pagaba alrededor de un millón de bolívares y se le solicito un cambio del arresto y fue acusado por el delito de trafico y en la audiencia preliminar solicite el cambio de calificación del delito y una medida menos gravosa, y se le dio una libertad con presentación y no apelo del cambio de calificación, y dejar vigente la detención, y por eso que pesa una orden de aprehensión, en el segundo caso 6 envoltorios el siempre ha manifestado ser consumidor, mi defendió es un enfermo y se ha demostrado suficientemente por los examen es consumidor, es por lo que solicito de acuerdo al Artículo 75, los beneficios, y estuvo internado y el director del hospital manifestó que no lo podía tener por que el no era loco, su hermano en una oportunidad manifestó que lo iba a internar fuera o dentro del país y quedo en veremos, el ya tiene procedimiento en juicio y estos casos por consumidor, dejo a su autoridad lo que ha bien tenga decidir, es una constante las razones por las cuales esta aquí.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del imputado, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se difiere del acta policial que al hoy imputado le fue incautado un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que presuntamente es una sustancia ilícita; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 25-05-2005, señalan los funcionarios actuantes que en “…en labores los funcionarios actuante visualizan a un ciudadano de tez blanca, contextura mediana, y vestía pantalón jeans de color negro y suéter de color blanco con las mangas de color gris el cual se encontraba parado en la esquina de la calle quien al notar la presencia de la comisión policial adoptar una actitud nerviosa lo que nos hizo presumir que el ciudadano podía portar alguna arma de fuego p sustancia ilícita, se le efectúa una inspección logrando incautar en un bolsillo delantero derecho una caja de fósforo color mostaza con una impresión en ambos costados que se lee Vulcano, contentiva en su interior de seis envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul amarrados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de color blanco de una presunta sustancia ilícita y una pipa de fabricación casera de material sintético de color negro con mango de color azul utilizada presumiblemente para el consumo de sustancia ilícita; quedando identificado el ciudadano como Bill Alfaro Montero; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele que es de cuatro a seis años y que el ciudadano Bill Alfaro Montero, reside en la Península de Paraguana, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de presente fecha. Y Obligación de Someterse a tratamiento Médico bajo la vigilancia del Ministerio Público.
En cuanto a lo planteado por el Ministerio Público referente a la Orden de Aprehensión; esta Juzgadora después de una minuciosa revisión en el Sistema Juris y en la Causa, se observa que cuando la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el Ministerio Público; ya la causa había sido remitida al tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Bill Alfaro Montero, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N°V-9.581.269, nacido en fecha 18-06-1964, Administrador, soltero, 40 años de edad, residenciado en Urbanización Santa Irene casa Nº 4, Boulevard Zamora Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Agustín Alfaro y Eligia de Alfaro, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el Ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. y Someterse a tratamiento Médico. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Tercero de Control


Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Yraima Paz de Rubio