REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001359
ASUNTO : IP11-P-2005-001359




AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Kendry Everto Rossel Semeco venezolano, natural Villa Marina, nacido en fecha 01 de Julio de 1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, N°V- 14.141.797, 4° grado de instrucción, de oficio pescador, domiciliado Villa Marina, calle Federación casa N°20 cerca del Supermercado La Linda Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Enrique Rossel y Olga Semeco, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el imputado: Kendry Eberto Rossell Semeco manifestó lo siguiente: “…la señora del local me dice que valla a tomarme unas cervezas pasa la policía y me pide la cédula le dije que la tenia extraviada me llevaron de policía y ahí no me encontraron nada ahora me traen a este lugar y me dicen que tengo 12 envoltorios, ese día no me encontraron nada; ese policía me la tiene aplicada, a mi no me agarraron nada, yo tengo testigos las personas me dijeron que cualquier cosa les avisara eso es mentira que era a las 12 de la noche eran las 8 yo estaba entregando mi cuentas.”
Posteriormente el fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿ A que hora fue el procedimiento? ese procedimiento no fue a las 12 sino a las 8 de la noche; ¿Habían testigos allí? si, ¿ Donde fue el procedimiento? eso fue en la calle el Cerro; ¿ Que queda en esa calle, como identificarla? en esa calle queda la dueña del local donde yo vendo comidas; ¿Como se llama la señora donde usted trabaja? Rafael no se el apellido, ¿Cuanto tiempo tiene trabajando allí? Dos meses en la calle el cerro en la bodega al lado de la bodega queda la casa, ¿Como se llama el señor de la bodega? María, ¿A la 8 de la noche usted iba acompañado? no solo ¿Habían testigos? si, ¿A consumido alguna sustancias ilícitas? no solo cervezas y un solo cigarro en la oreja, ¿Para cuando lo aprehendieron llevaba cigarros? si uno solo ¿Y fósforos? no, ¿Que relación tiene con el ese policía? ninguna cada vez que me ve me golpea como es un negro como la estatura de usted de cuerpo corpulento, ¿El día que lo detuvieron a usted el policía Camacho andaba acompañado? si con otro catire gordo eran cuatro y no los conocí, ¿Cuanto recibe usted por las ventas de las comidas depende por cada servicio 1500, ¿tenia algún objeto de valor no tenia dinero para cuando lo aprehendieron? no, ¿antes de trabajar con este señor Rafael para quien trabajaba? con mi hermano albañilería, ¿al momento que lo detiene que le hacen? me pidieron la cedula y me llevaron al comando cuando se entera que estaba preso por drogas?, ahorita, allá el policía dijo que no tenia nada ahora aquí me dicen que tengo 12 envoltorios, podría mencionar alguna de esas personas porte la identificación de esas personas la señora mime, donde vive al lado del señor Rafael, lo conoce a usted si, que otra persona el hijo de ella, el hermano de Rafael llamado Ramón vive al lado del señor al llegar a que Rafael encuentra a todos, usted dice que habían muchas personas si pero estaban arriba , cual de ellos vio cuando a usted lo detienen a la señora Blanca conocida como mime la mamá de Rafael, cual es su numero de cedula real N° 14.141.79.
De seguidas el defensor Público Cuarto Abg. Victor Julio Llamozas manifiesta: Es importante que usted diga el nombre exacto de esas personas porque será importante para que ellas rindan declaraciones, cuando a usted lo detienen que fue lo que le dijo el funcionario Camacho me agarro me llevo caminando me pide la cedula y me dice sigue caminando, cual es su trabajo ahorita esa noche yo iba para allá a sacar la cuenta de las comidas que vendí ese día yo las vendo en la orilla de la playa.
De seguidas el defensor Víctor Julio Llamozas, expuso: En cierta oportunidad y con mucha razón La Corte Suprema de Justicia habla de la realización de los procedimientos, el legislador a querido dar una especie de garantías en los procedimientos, lo fundamental es para saber el valor de lo que pudiera tener el acta policial que había mucha gente alterando el orden público y después dice que no había nadie y por otro lado la declaración de este humilde trabajador, para el hubiera sido muy fácil decir que es consumidor y le he preguntado como es mi deber y ha manifestado que no la CSJ hablaba de que se entrega el poder a las policías y eso se sigue viendo para el Juez se le presenta que hacer en estas situaciones aquí tenemos la declaración de este ciudadano no se le informo porque era detenido de acuerdo a lo que el informa, a los fines de estrictamente solicitamos y que se considere la presunta sustancia es muy mínima y por la practica debe ser una cantidad mínima solicitamos se desista con la solicitud Fiscal de imponer una Medida de Privación Judicial de Libertad ya que este ciudadano no tiene antecedentes penales en su vida no existe peligro de obstaculización ni mucho menos peligro de fuga es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de una Medida menos Gravosas y se sigan las pautas de este asunto por el procedimiento Ordinario para que se sigan con las investigaciones.
El Fiscal haciendo uso de su derecho a replica manifiesta: Si bien nos encontramos ante un delito de acción pública y el legislador en la norma sustantiva fue muy sabia, vista la información de las actas policiales según lo manifestado por este defensor de que la cantidad podría ser muy mínima y siendo así cualquiera como sea la cantidad de mayor o menor por eso el legislador a sido sabio al distinguir el trafico de la posesión si bien es cierto que este ciudadano a aportado información también es cierto que este ciudadano ha sido aprehendido con una presuntas sustancias, pero de acuerdo a la determinado en la legislación con ello no pretendo tener el criterio de convicción de este tribunal, es bien cierto que la aprehensión se produjo en una hora diferente a la señalada en las actas así como también que habían muchas personas de las cuales se nombro solo a pocas, las circunstancias señalan a este ciudadano podría ser que se le incauto a otro tribunal pero solo se señala a este ciudadano y le debemos dar credibilidad a las actas policiales por haber sido en forma de flagrancia, antes de la reforma que sufrió el Código Orgánico Procesal Penal no estaba concebida la figura de la flagrancia y estamos hablando de un hecho la no presencia de testigos que para este momento no fue aportada por el órgano policial, para conocer si de verdad se produjo a la hora que señala este ciudadano, o si fue en una carretera o en un lugar habitado, en todo caso no contraviene la aplicación de un delito cuya ley establece la aplicación de una medida de privativa, para la presente fecha hay un ciudadano una presunta sustancia.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del imputado, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se difiere del acta policial que al hoy imputado le fue incautado un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que presuntamente es una sustancia ilícita; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 02-05-2005, señalan los funcionarios actuantes que en “…momentos cuando se encontraban en la jurisdicción de Villa Marina, cuando se desplazaban por la calle Federación específicamente en la carretera el Pico avistan aun ciudadano el cual al otra la presencia policial se torno nervioso y esquivo se del dio la voz de alto el cual andaba vestido para ese momento con un pantalón tipo jeans de color gris y una franelilla ( armilla) de color negra a solicitarle que exhibiera todo a lo cual llevaba consigo, no manifestando palabra alguna , procedimos a efectuarle una inspección corporal encontrando en el bolsillo delantero derecho, una caja de color rojo de material cartón con una escritura que se leía caballo rojo la cual en su interior contenía once (11) envoltorios de material sintético de color azul con blanco anudados con un material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita; quedando identificado el ciudadano como : Kendry Eberto Rossell Semeco.”; para estimar que las hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele que es de cuatro a seis años y que el ciudadano Kendry Eberto Rossell Semeco tiene su residencia en este Estado, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de presente fecha.



DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Kendry Everto Rossell Semeco venezolano, natural Villa Marina, nacido en fecha 01 de Julio de 1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, N°V- 14.141.797, 4° grado de instrucción, de oficio pescador, domiciliado Villa Marina, calle Federación casa N°20 cerca del Supermercado La Linda Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Enrique Rossell y Olga Semeco, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Tercero de Control


Abog: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abog. Iraima Rubio de Paz