REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000030
ASUNTO : IJ11-P-2002-000030

Causa Penal: N° IJ11-P-2002-000030
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: JESÚS RAFAEL OSORIO RODRÍGUEZ
Titular 2: RICARDO RAFAEL BRACHO MAVO
Secretaria de Sala: Abg. MARIA EUGENIA GONZÁLEZ.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES).
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. CRUZ ALEXANDER MORALES, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor: Abg. HERMES AREVALO.

Acusado: CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, mayor de edad, nacido en fecha 08-10-71, de profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto, hijo de José de José Escalona y Carmen Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. 10.856.651, residenciado en la Urb. Tricentenaria, calle Nro. 5, casa Nro. 2, Municipio Peña Estado Yaracuy, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.
Víctima: YURIS MARIA SANCHEZ BORREGALES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de Profesión Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.771.085, residenciada en esta Jurisdicción del Estado Falcón.

III

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Junio del 2004, siendo las 2:00 pm, del día fijado para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público en la causa Nº IJ11-P-2002-000030 seguida al ciudadano CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio de YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, se hizo el anuncio de Ley, verificada la presencia de todas las partes, habiéndose efectuado el acto de Inhibiciones Recusaciones y Excusas y prestado como fue el juramento de Ley por parte de los Jueces Escabinos y previo cumplimiento de los trámites procesales que constan en el Acta de Debate, el Presidente del Tribunal Mixto Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., declaró abierto el Debate oral y Público, destacando la significación del acto y recordando a las partes y al público el observar una conducta cónsona con el mismo.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante los días 21, 22, y 24 de Febrero y los días 03, 08, 11 y 15 de Marzo del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en la causa signada con el N° IJ11-P-2002-000030, instruida al acusado CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES; en hecho acaecido en fecha 24 de Septiembre del año 2002, en la Plaza Parque Cardón, ubicado en la Avenida 12 de la Comunidad Cardón de esta ciudad de Punto Fijo.

A tal evento, se presento en la sala de Audiencias el ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES en Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusando como en efecto lo hizo, al ciudadano: CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2° del Código Penal venezolano vigente, por el hecho ocurrido en fecha 24 de Septiembre del año 2002, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en la Plaza del Parque Cardón ubicada en la Avenida 12 de la Comunidad Cardón de esta ciudad de Punto Fijo, el acusado portando un pico de botella le ocasionó a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, unas heridas corto penetrante a nivel de la región ínfero lateral izquierda del cuello, produciéndole una ruptura en la arteria carótida externa izquierda que posteriormente le ocasionó la muerte por Shock Hipovolémico.

Por su parte, el Abg. HERMES AREVALO, en su condición de defensor del acusado, opuso conforme al ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones establecidas en el numeral 4° literales E e I del artículo 28 ejusdem, señalando en primer lugar que la acusación fiscal adolece de los requisitos exigidos por los numerales 3° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, señalando además la defensa que en cuanto a los medios de pruebas igualmente se violentó el debido proceso ya que el ofrecimiento de los mismos lo efectuó de una manera generalizada sin indicar que pretendía probar.
Por otro lado, la defensa con fundamento en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta del Acta de Presentación de fecha 27 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 44 al 47 de la primera pieza de la causa, así como la nulidad absoluta del Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Febrero de 2003, inserta a los folios 258 al 265 de la presente causa.
Adujo la defensa que la solicitud de nulidad obedece a que ambas actas no fueron firmadas por su representado y que además, el acta de la Audiencia Preliminar tampoco fue firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ni por la defensa, por lo cual, en virtud de lo señalado en los artículos 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha formalidad es imposible subsanarla por lo cual acarrea la nulidad absoluta de ambos actos, solicitando finalmente que se reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar.
INCIDENCIA
Al inicio del debate, la defensa opuso de acuerdo al ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal e ejusdem, denunciando la acción no promovida conforme a la ley toda vez, ya que a su entender, la acusación fiscal no cumplía con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fiscal del Ministerio Público no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos y que además, dicho escrito acusatorio adolece del requisito contenido en el ordinal 5° del referido artículo 326 ejusdem, ya que no se hace un señalamiento expreso de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos.

Por otro lado, la defensa solicita la nulidad de las actas de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 44 al 47, por cuanto la misma no fue suscrita por su defendido, e igualmente solicitó la nulidad del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Febrero de 2003, inserta a los folios 258 al 265, en virtud de que en la misma no aparecen la firma del Fiscal del Ministerio Público y de su representando; tal solicitud la fundamenta en el artículo 169 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ordinal 4° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal E, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación fiscal adolece de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 326 ejusdem, revisada como fue el referido escrito fiscal, se observa que en el mismo se indica un capítulo denominado “Parte I Hechos” y otro capítulo denominado “parte II Fundamentos de la acusación y expresión de los elementos de convicción que la motivan” en los cuales se hace una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, haciéndose de igual manera un señalamiento expreso en cuanto a todos y cada uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el Ministerio Público para motivar dicha acusación. Asimismo se observa que todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para el debate, guardan estrecha relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, de allí que sean pertinentes y necesarios para el debate oral a fin de establecer la verdad de los hechos.

Y no podía ser de otra manera, siendo que en la fase intermedia, el Juez de Control a quien correspondió presidir la Audiencia Preliminar en la presente causa, se pronunció en relación a los presupuestos de procedibilidad de la acusación fiscal, siendo admitida en su totalidad conjuntamente con los medios de prueba ofrecidos, ordenándose la celebración del juicio oral, lo cual coincide con la decisión de este Tribunal en cuanto a que dicho escrito acusatorio cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas admitidos oportunamente por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público; por consiguiente, este Tribunal constituido con escabinos, en base a todos los señalamientos antes expuestos, declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 31 ordinal 4° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal E, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa de manera incidental en el presente Juicio.

De igual manera, corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad de las actas de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 44 al 47, por cuanto la misma no fue suscrita por su defendido, e igualmente del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Febrero de 2003, inserta a los folios 258 al 265, en virtud de que en la misma no aparecen la firma del Fiscal del Ministerio Público y de su representando; tal solicitud fundamentada por la defensa en el artículo 169 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las nulidades absolutas, señalando lo siguiente: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De la revisión de las actas de la audiencia de presentación y de la audiencia preliminar, se constata que efectivamente en la primera de las nombradas no se verifica la firma del acusado y en la segunda, además de la firma del acusado, no la suscribe el defensor ni el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, el hecho de que alguna de las partes intervinientes en un acto no suscriba el acta correspondiente, no significa que el mismo este viciado de nulidad absoluta, tal y como lo ha pretendido hacer ver la defensa en el debate, y ello viene dado por la sencilla razón de que ambos actos se realizaron con la presencia de todas las partes y ello se evidencia al inicio de cada una de las actas, donde se dejó constancia de quienes estaban presentes para la realización de las referidas audiencias; destacándose que al inicio del debate, el defensor manifestó: “conforme a lo previsto en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción que me declararon sin lugar en la audiencia preliminar” de lo cual se establece que él, aún cuando no firmó el acta, si estuvo presente en dicho acto en representación del acusado, quien tampoco la suscribió.

Asimismo se observa que a los folios 108 al 111 de la primera pieza de la causa, corren insertas las boletas de Notificación debidamente recibida y firmada por el Abg. Hermes Arevalo, así como la boleta de Traslado del acusado Carlos José Escalona Camacho, mediante las cuales el Tribunal de control respectivo convocó la audiencia de presentación para el día 27-09-02 a las 2:00 pm. y posteriormente al folio 113, corre inserta la Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad de la misma fecha, recibida en el alguacilazgo a las 5:30 pm., de lo cual se establece con certeza que dicho acto se realizó con la presencia de las partes, por lo cual, este Tribunal concluye que no se violentó el derecho a intervención, asistencia y representación del acusado, y por consiguiente, es improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, Y así se decide.

En el transcurso del debate, la defensa solicitó igualmente como pruebas complementarias, la realización de una inspección en el sitio del suceso a los fines de dejar constancia de la distancia en la cual se encontraban los testigos el día del hecho y de igual manera solicitó se le practicara una evaluación médico forense para determinar si su defendido utiliza la mano izquierda o la derecha.

El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Asimismo el artículo 359 ejusdem, prevé que excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.

En el presente caso, los testigos que declararon en el debate y cuyos testimonios fueron objeto de análisis en la presente sentencia, fueron suficientemente interrogados por las partes en relación a los hechos, quedando establecido que los mismos al tener conocimiento de lo que sucedía corrieron hasta la plaza (sitio del suceso), y al declarar en el debate aportaron detalles y características de lo que observaron en la escena del crimen, no surgiendo de sus dichos algún hecho o circunstancia nuevo que ameritara la práctica de la actuación solicitada por la defensa, por lo cual, el Tribunal negó la realización de la misma.
Por otro lado, la defensa solicitó una evaluación médico forense para que se practicara a su defendido una prueba de lateralidad a fin de determinar si utilizaba la mano derecha o izquierda, prueba ésta que de igual manera el Tribunal consideró inoficiosa toda vez que dicha circunstancia alegada por la defensa no fue objeto de debate en el presente juicio, por lo cual, el Tribunal negó tal solicitud conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del derecho a la defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, en relación a que el día 24 de Septiembre de 2002, el ciudadano CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, le infirió con un pico de botella a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, las heridas que le ocasionaron la muerte; tales hechos se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, con apoyo en las siguientes probanzas:

1. – Con la declaración de la Dra. MERY RODRIGUEZ, Anatomopátologo adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, impuesta del Juramento y las generales de Ley, expuso que el día 24 de Septiembre de 2002 acudió al Hospital Calles Sierra a realizar una autopsia a una persona de nombre Yuris Maria Borregales, haciendo una descripción de las heridas que presentaba la victima, señalando que en el presente caso la causa de la muerte se produjo debido a Shock Hipovolémico por ruptura de arteria carótida izquierda producida por instrumento corto penetrante.
Interrogada por las partes la experto señaló que en el cadáver de la victima se apreciaron varias heridas corto penetrantes en la región del cuello y que había una del lado izquierdo bastante profunda que seccionó la arteria aorta y produjo la muerte; que el presente caso, dichas heridas fueron ocasionadas por un objeto corto penetrante, que en su opinión debió ser un instrumento largo; señaló que al momento de examinar al cadáver y efectuar la limpieza, observó fragmentos de vidrios; indicó que en virtud de la importancia de la arteria lesionada, el auxilio no hubiera ayudado mucho; que la herida que ocasionó la muerte tenía una longitud de siete (7) centímetros por 1.5 centímetros de ancho la cual llegaba hasta la cervical; precisa que la herida que produce la muerte, es la que se describe en el informe como la Nro. 1; que todas las heridas se produjeron antes de la muerte, pero que no puede precisar cual fue la primera o segunda, que todas fueron inmediatas; que no era posible que la occisa se hubiera inferido esas heridas”.

Del testimonio de la experto, adminiculado con el Informe de autopsia Nro. 1336 de fecha 25 de Septiembre de 2002, inserto a los folios 120 y 121 de la primera pieza de la causa, incorporado posteriormente al debate por su lectura, lo valoran estos Juzgadores como prueba fehaciente de las heridas sufridas por la victima, estableciéndose a través de dicho testimonio y de los conocimientos científicos de la experto, que la herida que ocasionó la muerte, descrita en el informe de autopsia como: “1. Herida cortopenetrante de 7x1.5 centímetros localizada en región inferolateral izquierda del cuello, de bordes irregulares produciendo laceración del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, sección completa de arteria carótida externa izquierda con hematoma reciente y lesiones de partes blandas hasta columna cervical izquierda siguiendo trayectoria de abajo hacia arriba y de delante hacia atrás.” fue ocasionada por un agente externo, destacándose el dicho de la declarante en cuanto a que no es posible que la propia victima se haya inferido las lesiones allí descritas.

La experto señaló que todas las heridas se produjeron antes de la muerte y que todas fueron inmediatas, lo cual permite inferir bajo la hipótesis de suicidio planteada por el acusado, que la víctima tomó el “pico de botella” entre sus manos y de manera consecutiva lo accionó en contra de su cuerpo, específicamente en el área del cuello y la cabeza, produciéndose seis (06) heridas corto penetrantes incluyendo la herida que seccionó por completo la arteria carótida produciéndose la muerte.

En relación a ello, estos Juzgadores, por aplicación de las máximas de experiencia, y tomando en cuenta la declaración de la Médico Anatomopátologo, llegan a la conclusión, que en el presente caso, no es posible o resulta ilógico, que la víctima se haya inferido cinco heridas en la región del cuello y se haya seccionado la arteria carótida produciéndose así la muerte, y ello viene dado por el hecho de algunas de la heridas se ubican en zonas comprometidas del cuello y la cabeza, debiéndose destacar igualmente por máximas de experiencia, que cualquier herida producida de manera accidental o voluntaria, causa dolor, pérdida de sangre y por ende una disminución de la capacidad física de la persona; sin embargo, de acuerdo al informe de autopsia bajo análisis, se establece que en el cadáver de la víctima se aprecian las siguientes heridas: “Nro. 2 de 3X2 cms localizada en la región mastoidea izquierda a 4 cms por detrás del pabellón auricular izquierdo comprometiendo tejido subcutáneo y planos musculares adyacentes; 3. Herida cortopenetrante de 1.3X0.5 cms localizada en región anterosuperior derecha del cuello con compromiso de tejido subcutáneo y planos musculares adyacentes; 4. Herida cortante superficial de 3X1 cms en región submaxilar derecho; 5. Herida cortante superficial de 2X0.6 cms localizada en región submaxilar izquierdo y 6. Herida cortante superficial de 3X0.5 cms localizada en región superolateral izquierda del cuello.

Por otro lado, se observa que la herida cortopentrante que secciona la arteria carótida de 7X1.5 cms ubicada en la región izquierda del cuello, tiene una trayectoria de abajo hacia arriba y de delante hacia atrás hasta la columna cervical, lo cual supone emplear una fuerza física muscular para deslizar el objeto corto penetrante desde adelante, seccionar por completo la arteria carótida que se encuentra en esa área, produciéndose la hemorragia, y continuar su recorrido hasta llegar a la cervical en la parte posterior del cuello.

Ello crea la firme convicción en la mente de estos Juzgadores, por aplicación de las máximas de experiencia, que en el presente caso no es posible que la victima se haya suicidado, como lo expuso el acusado, y por consiguiente, se establece que dichas heridas fueron provocadas a la víctima por otra persona, quedando demostrado en el debate, con el presente medio de prueba conjuntamente con los que a continuación serán objeto de análisis, que la responsabilidad penal por este hecho recae en la persona del acusado Carlos José Escalona Camacho.


2.- Con la declaración del ciudadano CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.582.922, Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien al ser impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, expuso: “Yo me encontraba de guardia en el Comisariato de la comunidad Cardón el día 24 de Septiembre de 2002, estaba en el interior cuando uno de los empacadores me fue a avisar que un ciudadano agredía a una dama, cuando salgo del interior del local, veo a dos personas abrazadas, una dama boca arriba y el ciudadano encima de ella, esposo al ciudadano y veo que no reacciona; paro a los bomberos y les pido ayuda, como la dama estaba agraviada le tomo el pulso y la trasladamos en una camioneta al Hospital cardón, cuando llega a Emergencia se muere la dama y el diagnóstico del ciudadano según la Doctora dijo que estaba ebrio. Yo paro a los bomberos, el ciudadano tenía un huequito del lado derecho, ella tenía una lesión del lado izquierdo. Cuando llegamos la doctora nos dijo que el ciudadano no tenia nada, que él lo que tenía era una intoxicación etílica.”

Al ser interrogado, este funcionario manifestó que eran como las 8:30 a 9:00 de la mañana; que él fue la primera persona que llegó al sitio del suceso y vio a la dama acostada boca arriba bañada en sangre y el acusado encima de ella; que en ese momento esposa al acusado por medidas de seguridad, ya que le habían informado que el ciudadano agredía a la dama; que en el sitio observó unos vidrios en un banco y una bolsa de regalo, tenia vidrios, al lado del ciudadano había un pico de botella; también observó la cartera de la victima; señaló que la victima estaba acostada boca arriba y el acusado encima de ella; que los médicos de guardia del Hospital Cardón le informaron que la inconciencia del acusado era por el grado etílico; que el vidrio que observó correspondía a una botella de licor Gran Reserva y que del pico sólo quedó la punta; que él tenía como 6 o 7 meses laborando en el Comisariato y que la plaza es concurrida por niños y que en la tarde es normal ver parejas, pero que ese día sólo estaban ellos; que él tiene conocimiento del hecho porque uno de los despachadores llegó corriendo y le dijo que un ciudadano estaba agrediendo a una dama; que ese despachador estaba como asustado y fue cuando él salió corriendo hacia la plaza; que fue informado por algunos empacadores que la dama fue agredida en el asiento y que cuando se levanta para salir ella cae; que observó en el sitio una bolsa de regalos, como de florecitas y logró observar en su interior unos restos de vidrios; que el pico de botella estaba impregnado de sangre; que en el sitio había como cuatro o cinco taxistas que hablaban entre ellos.

La declaración de este funcionario policial, es valorada por el Tribunal conforme a la sana crítica de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ella se establece que efectivamente el ciudadano Carlos Escalona Camacho, es la persona que el día 24-09-02 agredió a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales, tal y como lo expuso el testigo FRANCISCO JAVIER MENDEZ VENTURA, quien al percatarse del hecho, corrió y dio aviso al funcionario CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES de que en la plaza había un sujeto agrediendo a una dama, lo cual motivó a que el testigo bajo análisis corriera hasta la plaza en donde observó el cuerpo herido de la víctima y al acusado encima de ella, esposando al acusado de inmediato para posteriormente llamar la atención de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad que circulaban por la vía, para que prestaran los primeros auxilios, como en efecto lo hicieron, quedando así establecido en el debate a través de los testimonios del Cabo Segundo JOSE LUIS QUINTERO SARMIENTO, LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO y PEDRO JOSE CALLES QUERO, quienes ratificaron lo expuesto por el funcionario Carlos Ramón Rodríguez Calles.

De esta declaración, igualmente se establece, que en la escena del crimen habían restos de vidrios y un pico de una botella de licor “Gran Reserva” que se encontraba cerca del acusado, lo cual adminiculado a la declaración de la Experto Anatomopatologo Dra. NERY RODRÍGUEZ quien expuso que al momento de hacer la limpieza del cadáver de la víctima, observó fragmentos de vidrios en el área del cuello, le permite concluir a este Juzgadores, que el referido “pico de botella” fue el objeto corto penetrante utilizado por el acusado para agredir a la victima.

Lo expuesto por este funcionario creó la convicción suficiente en los miembros de este Tribunal en cuanto a la certeza de sus dichos, toda vez que su declaración coincidió igualmente con las Inspecciones signadas con los Nros. 1671, 1672 y 1673 de fecha 24-09-2002, efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, YHONNY MÁRQUEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, las cuales fueron ratificadas en el debate por dichos funcionarios e incorporadas posteriormente por su lectura, en cuanto a la ubicación del sitio del suceso, los restos de vidrios pertenecientes a una Botella de Licor “Gran Reserva”, la herida en la parte izquierda del cuello de la víctima; las manchas de sangre observadas en el sitio, e igualmente coincidió su testimonio con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409 de fecha 27-09-2002, inserta a los folios 123 al 125, ratificada en el debate por ARGENIS SUARCE SANDOVAL y RAFEL HUMBERTO BRIÑEZ e incorporada posteriormente como prueba documental, en cuanto a las características del pico de Botella, el cual fue descrito en el item Nro. 6 de dicho informe de la siguiente manera: “Una pieza de vidrio la cual por sus características y conformación resulta ser un pico de Botella, con la punta puntiaguda y lados filosos, con una etiqueta de color negro donde se lee “SANTA TERESA GRAN RESERVA”, impregnado en su totalidad de material heterogéneo (tierra) y una sustancia de color pardo rojizo.”

3.- Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.074.614, de profesión u oficio Empacador, quien impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, expuso: “Yo estaba ese día trabajando y voy a buscar unos corotos y vi una pareja que estaba en el Parque discutiendo y le avise al policía que estaban discutiendo, y cuando me percato veo que la gente sale corriendo y la gente comentó que había una muchacha muerta.”

Al ser interrogado por las partes, este testigo manifestó que en la plaza había gente que le gritaba que le buscara una casa y que él vio que entre la pareja había una discusión y forcejeo, pero que eso fue rápido; que él entró al local y cuando salió, observó que se estaba efectuando el traslado de la victima.

La presente declaración es valorada por este Tribunal y de ella se establece que el presente testigo fue la persona que avisó al funcionario policial de guardia en el Comisariato de que en la plaza había un sujeto agrediendo a una dama. Ello concuerda con lo expuesto por el funcionario policial CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, antes analizado, quien refiriéndose al presente testigo, expuso: “él llega corriendo y me dice que hay un ciudadano que agrede a una dama, él estaba como asustado y de allí salgo corriendo hasta el sitio”.

El presente testigo, en ningún momento refirió que en la plaza había una dama con intenciones de suicidarse o que se estaba infiriendo unas heridas a si misma; por el contrario, de su declaración se establece que él observó al acusado cuando agredía a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales, y prueba de ello es que corrió al interior del Comisariato y le informó del hecho al funcionario CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES, circunstancia ésta que permite concluir a este Juzgadores, por las máximas de experiencia, que el presente testigo no observó cualquier discusión normal de pareja, como para que se asustara; lo que observó el testigo bajo análisis fue realmente la agresión de la cual estaba siendo objeto la víctima, provocando en su persona la reacción inmediata y natural de correr y comunicar el hecho a la autoridad más cercana, que en el presente caso, era el funcionario policial Carlos Ramón Rodríguez Calles, que en ese momento estaba de guardia en el Comisariato donde el presente testigo labora como Empacador.

4- Con la declaración de FREDDY DE JESUS MENDOZA ZAVALA titular de la cédula de identidad Nro. 4.786.027, casado, profesión chofer, domiciliado en Punta Cardón, y juramentado como fue y explicado los motivos por los cuales fue solicitada su declaración se procedió a tomarle el Juramento de Ley y expuso lo siguiente: " yo trabajo allí como chofer y yo vi que llego un carro con una pareja y se veía que conversaban en el parque y al momento parecían discutir pero normal, no me llamo la atención porque estaba trabajando, pasado unos minutos, salen unos policías corriendo y corrí hacia allá, y ví los dos cuerpos que estaban en el suelo, procedimos a auxiliar a la dama y pasaron unos bomberos y la metimos allí y a él se lo llevaron después preso, recogimos las cosas que habían allí, y luego supimos que falleció la muchacha.” Es todo.

Interrogado por las partes este testigo ratificó que el hecho sucedió en horas de la mañana; que él observó cuando la victima y el acusado se bajaron de un vehículo y se sentaron en la plaza; que luego observó al funcionario policial cuando corrió hasta la plaza y que fue en ese momento cuando él corrió para tratar de ayudar; que allí se hicieron presentes unos Bomberos quienes prestaron los primeros auxilios; expuso que la dama sangraba mucho; que ambos estaban tirados en la arena; que no recuerda si los cuerpos estaban boca abajo o boca arriba, pero que si recuerda que ambos se movieron para prestarles los primeros auxilios; que en el sitio observó vidrios y un pico de botella que estaba cerca del sujeto; que los Bomberos efectuaron el traslado de la dama primero y luego del caballero; que las heridas que observó a la dama estaban en la parte del cuello; que su hijo Darwin Mendoza también estuvo en el sitio;

Esta declaración igualmente el Tribunal le otorga valor probatorio, ya que este testigo fue una de las personas que se encontraban en las adyacencias de la Plaza cuando sucedió el hecho, coincidiendo sus dichos con la declaración del funcionario CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, y con lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO y LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, en cuanto a que fueron ellos quienes prestaron los primeros auxilios a la victima y que posteriormente efectuaron el traslado hasta el Hospital más cercano.

De igual manera, este testigo coincidió con el funcionario Policial CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, en señalar que en observó en el sitio un pico de botella que estaba cerca del acusado, lo cual a su vez guarda relación con la Inspección Ocular Nro. 1672, efectuada en la Plaza, ratificada e incorporada por su lectura al debate; toda vez que el testigo señaló que había mucha sangre y restos de vidrios en el suelo, coincidiendo igualmente lo expuesto por el testigo con los Informes de Inspección Nros. 1670 y 1671 en relación a las heridas observadas en la parte del cuello de la víctima.

5.- Con la declaración de DERWIN JESUS MENDOZA PADILLA titular de la cédula de identidad Nro. 13.106.807, nacido en fecha 27/07/1978, soltero, profesión obrero, domiciliado en Punta Cardón, hijo de Freddy de Jesús Mendoza, quien juramentado como fue y explicado los motivos por los cuales fue solicitada su declaración, expuso los siguiente: "no tengo nada en concreto, pues sobre el accidente yo estaba trabajando adentro, cuando yo llegue al lugar ya había pasado todo, y vimos lo que vimos".

A las preguntas efectuadas por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: Que el hecho ocurrió como a las 9 o 10 de la mañana; que en el sitio estaba su papá y otras personas, quienes comentaban que había algo en la Plaza; que él se informó de los hechos porque se corrió el comentario de lo que ocurría; que en ese momento, llegó al sitio su papa Freddy de Jesús Mendoza y un agente policial; que recuerda haber visto en la plaza a una muchacha y un muchacho; que el muchacho estaba abajo boca arriba y la muchacha encima de él; que el pico de botella estaba como a 20 metros, pero que no recuerda bien; que cuando él llegó al sitio, ya habían movido a la muchacha porque la gente que estaba allí se desesperó.

El presente testigo expuso que cuando llegó a la Plaza observó el cuerpo del acusado en el piso boca arriba y el cuerpo de la víctima encima del cuerpo del acusado, lo cual difiere de lo expuesto por el funcionario CARLOS RAMON RODRÍGUEZ CALLES, quien manifestó que al llegar a la escena del crimen, observó el cuerpo de la víctima en el suelo boca arriba y al acusado encima de ella boca abajo; sin embargo, es lógico que el presente testigo no haya observado la ubicación o posición inicial de los cuerpos tal y como lo observó el funcionario Carlos Rodríguez Calles, y ello se explica por el hecho de que el cuerpo de la víctima fue movido para prestarle los primeros auxilios debido a que sangraba mucho por la herida que tenía en la parte izquierda del cuello; así se estableció con el testimonio de FREDDY DE JESUS MENDOZA y del funcionario CARLOS RAMON RODRÍGUEZ CALLES.

Ello explica también que el presente testigo no coincida con los testigos antes analizados, en relación a la ubicación del pico de botella, y ello viene dado por la misma razón antes analizada, al mover el cuerpo de la víctima para prestarles los primeros auxilios, se alteró la ubicación inicial de los objetos que allí se encontraban en relación a la ubicación de la victima y del acusado, sin embargo, el Tribunal valora la declaración del presente testigo como prueba de lo manifestado por él en relación a que efectivamente ese día 24-09-02 en la Plaza de la Comunidad Cardón se produjo un hecho en la cual resultó mortalmente herida una ciudadana que posteriormente quedaría identificada como Yuris Maria Sánchez Borregales y que el agente CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES, fue la primera persona que llegó al sitio del suceso; quedando igualmente establecido con la presente declaración la presencia del acusado en la escena del crimen, junto a la victima y la existencia del objeto corto penetrante (pico de botella), lo cual, aún no siendo totalmente coincidente en algunos aspectos en relación a los testigos antes analizados, su declaración coincide de manera sustancial con los hechos.

6.- Con la declaración de FREDDY JESUS ROJAS BRIZUELA titular de la cédula de identidad Nro.9.805.394, nacido en fecha 01/03/1966, casado, profesión u oficio Empacador del Comisariato de la Comunidad Cardón, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, y juramentado como fue expuso: “Yo estaba afuera del comisariato, y oí que le decían cosas a la parejita, y estaban tranquilo normal, al rato cuando voy a sacar un viaje, ya había pasado todo".

Al ser interrogado por las partes, el testigo manifestó que ese día como a las diez o once de la mañana, observó a una parejita en la plaza, sentados en un banco y que luego se cambiaron a otro banco; que los observó forcejeando; que al rato cuando observó la gente corriendo él también corrió para la plaza; que allí en la plaza llegaron todos los que trabajan en el Comisariato, los taxistas, que había mucha gente y que él llegó de último; que cuando llegó al sitio observó que la pareja estaban tirados en el suelo; que el sujeto estaba abajo y ella arriba; que observó sangre; que cuando él llegó estaban unos bomberos prestando los primeros auxilios; que eran como tres o cuatro funcionarios; que en ese momento se iba a efectuar el traslado de la victima en una camioneta.

El presente testigo al igual que el ciudadano DERWIN JESUS MENDOZA PADILLA, expuso que cuando llegó a la Plaza observó el cuerpo del acusado en el piso y el cuerpo de la víctima encima del cuerpo del acusado, lo cual difiere de lo expuesto por el funcionario CARLOS RAMON RODRÍGUEZ CALLES, quien manifestó que al llegar a la escena del crimen, observó el cuerpo de la víctima en el suelo boca arriba y al acusado encima de ella boca abajo; sin embargo, tal y como se estableció anteriormente, el testigo Freddy Jesús Rojas Brizuela, llegó a la escena del crimen en el momento que los Bomberos estaban prestando los primeros auxilios a la víctima, lo cual supone que los cuerpos habían sido movilizados y el presente testigo no observó la ubicación o posición inicial de los cuerpos tal y como lo observó el funcionario Carlos Rodríguez Calles. Sin embargo, de la presente declaración guarda relación con lo expuesto por PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO y LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, en cuanto a que fueron ellos quienes prestaron los primeros auxilios a la víctima y la trasladaron hasta el Hospital Cardón de esta Jurisdicción, así como por su asociación con los hechos y haber señalado que ese día en hora de la mañana observó a la pareja, sentada en la plaza y que después discutían o forcejeaban, estableciéndose que efectivamente que la acción criminal del acusado se originó en medio de una discusión que sostuvo con la ciudadana Yuris María Sánchez Borregales, razón por la cual éstos Juzgadores valoran la presente declaración de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de sus dichos.

7.- Con la declaración del ciudadano PEDRO JESÚS CALLES QUERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.647.401, quien se identificó como Inspector del Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos, impuesto del Juramento del Ley y del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros veníamos pasando por la vía, nos llamaron, vimos un funcionario que estaba corriendo para la Plaza, llegamos al sitio y nos conseguimos con dos ciudadanos tirados en el piso y luego los trasladamos al Hospital más cercano.”

A las preguntas efectuadas y las respuestas aportadas por este funcionario se dejó constancia que ese día eran aproximadamente las 8:30 a 9:00 de la mañana; que el funcionario que les hace el llamado es CARLOS CALLES quien pertenece a la Zona Policial Nro. 2; que él conjuntamente con JOSE LUIS QUINTERO y LEONARDO HIDALGO se dirigían al Hospital; que cuando se acercan al sitio observaron que había una muchacha sangrando y el muchacho estaba cerca; que era evidente el flujo sanguíneo, que había mucha sangre; que la muchacha sangraba por la parte izquierda del cuello; que ellos prestaron los primeros auxilios, primero a la dama; que ambas personas estaban inconscientes; que en relación al caballero le observó herida en la parte derecha del cuello; que observó en el sitio una botella partida; que los cuerpos estaban uno del lado del otro; que en cuanto al caballero, la pérdida de sangre era poca.

Esta declaración la valora el Tribunal como prueba de que efectivamente fueron los funcionarios adscritos al Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos de esta Jurisdicción, quienes al momento cuando pasaban por la vía frente a la plaza donde ocurrió el hecho, fueron llamados por el funcionario policial CARLOS CALLES y prestaron los primeros auxilios a la víctima y al acusado, efectuando el traslado de ambos hasta la Emergencia del Hospital Cardón. Ello coincide con lo expuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO y JOSE LUIS QUINTERO SARMIENTO, quienes en sus deposiciones, ratifican lo expuesto por el testigo bajo análisis en cuanto a que eran ellos quienes conformaban la comisión de Bomberos que prestaron los primeros auxilios a la victima y al acusado y procedieron a efectuar el traslado hasta la Emergencia del Hospital Cardón.
Igualmente coincide la presente declaración con lo expuesto por el funcionario policial CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, quien manifestó que él fue la persona que detuvo a una comisión de Bomberos que pasaban por el sitio y les pidió ayuda, prestaron los primeros auxilios y efectuaron el traslado hasta el Hospital Cardón, coincidiendo igualmente la presente declaración con la Inspección efectuada a la Plaza de la Comunidad Cardón, Nro. 1672, de fecha 24-09-2002 ratificada e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, en cuanto a los restos vidrios y manchas de sangre observadas por el testigo en el sitio e igualmente con la Inspección efectuada al cadáver, signada con el Nro. 1673, de fecha 24-09-02, ratificada e incorporada por su lectura al debate como prueba documental en cuanto a las heridas observadas por el testigo a la víctima.

8.- Con la declaración de LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.646.028, quien se identificó como Distinguido del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, impuesto del Juramento de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso: “Lo que yo recuerdo es que yo iba para el Hospital Cardón, pasamos justamente por la Plaza y un grupo de personas nos llamaron, acudimos al sitio y encontramos en el sitio una dama y un caballero, la dama tenía una hemorragia severa y otro una más débil pero no era de atenderlo primero como si a la dama; en ese momento pasó un curioso la montamos y la trasladamos al Hospital, después llegó al Hospital el otro ciudadano, la herida de la dama era muy grande, eso fue cerca del Hospital.”

A las preguntas de las partes y las respuestas de este testigo, se dejó constancia de que a la victima se le practicó una comprensión en la herida; que eso fue como a las 8:30 o 9:00 de la mañana; que él le hizo monitoreo de los signos vitales a la dama; el Ministerio Público le hizo la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de área era el suelo, que tipo de objetos había cerca y la ubicación de los cuerpos en relación uno con el otro? Contestó: “Es una Plaza, está la cerca y entrando esta un banco de cemento, la dama estaba tirada con la cabeza hacia acá señalando hacia su cuerpo y el señor con la cabeza hacia allá, procedimos a tomar una botella rota, la botella rota estaba rota sobre el banco y el pico de la botella estaba en el pavimento”; que conjuntamente con él andaban Pedro Calles y José Luis Quintero; que los restos de botella que observó pertenecían a una botella de licor pero que no recuerda cual; que luego de prestar los primeros auxilios, procedieron al traslado de la dama hasta el Hospital Cardón y que la misma presentaba varias heridas.

De la presente declaración, igualmente se establece la intervención de la comisión de Bomberos prestando los primeros auxilios a la víctima y al acusado, lo cual coincide con lo expuesto por PEDRO JESUS CALLES y JOSE LUIS QUINTERO, quienes conjuntamente actuaron el día de los hechos.

Asimismo, la presente declaración guarda relación con el Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, ratificado por la Dra. Mary Rodríguez e incorporado al debate por su lectura como prueba documental, en cuanto a la herida que presentó la víctima en la región izquierda del cuello, la cual el testigo señaló como profunda, informando adicionalmente que la hemorragia era grande, coincidiendo con la causa de la muerte descrita en dicho informe; por lo cual, la presente testimonial es valorada por el Tribunal como prueba de ello.

9.- Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.707.016, quien se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, el cual al ser impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, expuso: “Recuerdo que salimos en la mañana en una unidad de rescate cuando vamos pasando cerca del Comisariato vemos que hay un efectivo de las Fuerzas Armadas y un grupo de personas, fuimos al sitio, estaban dos personas inconscientes, les prestamos los primeros auxilios, yo me encargué de pasar los equipos y de buscar el vehículo, trasladé a la ciudadana con el paramédico, la deje y me devolví a buscar el otro y ya venía el funcionario.”

La declaración de este testigo, igualmente es valorada por el Tribunal ya que siendo otro de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos que prestaron los primeros auxilios, su declaración coincide con lo expuesto por LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO y PEDRO JESUS CALLES QUERO, y se establece que efectivamente ese día siendo las 8:30 a 9:00 de la mañana, en el momento cuando pasaban frente a la Plaza de la Comunidad Cardón, fueron requeridos por un funcionario policial quien les solicitó ayuda, procediendo a prestar los primeros auxilios a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales quien presentaba una hemorragia debido a una herida corto penetrante en la parte izquierda del cuello, así como al acusado Carlos José Escalona Camacho, ambos inconscientes, siendo trasladados hasta la Emergencia del Hospital Cardón; estableciéndose igualmente que la declaración del presente testigo guarda relación con lo señalado por el funcionario CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, en cuanto a que fue este funcionario quien requirió la presencia de los Bomberos que en ese momento pasaban por el lugar, así como con el Informe de Inspección practicado en el sitio en cuanto su ubicación y características y en cuanto a los restos de vidrios y manchas de sangre observadas, así como la descripción de las heridas apreciadas en el cuello de la victima.

10.- Con la declaración de RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.171.502, quien es Agente Superior Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, impuesto del Juramento de Ley y del motivo de su comparecencia expuso: “En la presente causa en la mañana de ese día fui a la Comunidad Cardón donde practiqué una inspección y se recolectó como evidencia partículas de vidrios, luego nos trasladamos a la morgue del Hospital Cardón donde se verificó el cadáver de una dama, después nos dirigimos a la Morgue del Hospital Calles Sierra, allí se realizó otra inspección, posteriormente fuimos al despacho y se habían recabado otras evidencias, trozos de vidrios y otras cosas.”
Interrogado por las partes, se dejó constancia de que el experto manifestó que las Inspecciones se efectuaron en horas de la mañana; que él tenia la responsabilidad de recabar las evidencias y la otra persona entrevistar a los testigos; que el sitio del suceso se trata de un sitio abierto con banquetas, tierra natural, árboles cerca de una iglesia; que habían trozos de vidrio cerca de un banco y sangre esparcida; que las partículas de vidrio se veía que eran recientes y no mostraban síntomas de contaminación ambiental y que eran restos de vidrios pertenecientes a una botella de bebida alcohólica Santa Teresa; que la sustancia hemática era de aspecto reciente; que las evidencias habían sido recogidas y entregadas por el departamento de Emergencia del Hospital Cardón; que al inspeccionar el cadáver de la víctima, observó una herida con arma blanca bastante pronunciada por el lado del cuello; que en el Hospital Calles Sierra hizo un análisis más detallado del cadáver y que observó múltiples heridas hacia arriba.

A la presente declaración le otorga valor probatorio el tribunal ya que al adminicularla con los informes de Inspección al Cadáver Nros 1671 y 1673 de fecha 24-09-02, así como con el Informe de Inspección a la Plaza Nro. 1672 de fecha 24-09-02, suscritos y ratificados en el Juicio por el declarante, los cuales se incorporaron posteriormente al debate por su lectura; se establece tanto las características de las heridas que presentaba el cadáver de la víctima así como las características del sitio del suceso; coincidiendo lo dicho por el declarante con lo expuesto por los funcionarios Inspector JOSE ZARRAGA FLORES y el Sub Comisario JHONNY MÁRQUEZ, quienes por tratarse de los otros funcionarios que actuaron con el antes analizado, practicaron dichas actuaciones, coincidiendo asimismo con lo expuesto por la ciudadana IRENE COROMOTO BUSTILLOS DE MEDINA, enfermera del Hospital Cardón que estaba de guardia el día de los hechos, en relación a que ella entregó a un funcionario de la PTJ, las evidencias entre las cuales se encontraban un anillo, una bolsa de regalos, un pico de botella, un teléfono celular y la cartera de la víctima.

11.- Con la declaración del Sub Inspector JOSE GREGORIO ZARRAGA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.700.255 adscrito al CICPC del Estado Falcón Delegación Punto Fijo, impuesto del Juramento de Ley, del motivo de su comparecencia e interrogado sobre si reconocía el contenido y firma de las Inspecciones insertas a los folios 51 al 63 de la causa, expuso: “Si es mi firma, en PTJ cuando sucede un hecho va un técnico y un investigador, cada quien cumple una función, en ese caso yo fui como investigador, yo fui por cuanto se recibió llamada que en el Hospital Cardón ingresó el cuerpo de una muchacha, y había otro ciudadano que presentaba una crisis allí; luego me entrevisté con Irene Bustillos, la enfermera que me entregó un pico de Botella Gran Reserva impregnado con una sustancia de color pardo rojiza y ropa”. A las preguntas efectuadas por el Ministerio Público y por la defensa se dejó constancia que el experto respondió que los hechos sucedieron el día 24 de Septiembre de 2002; que la comisión se trasladó como a las 11:30 de la mañana; que en el Hospital Cardón se entrevisto con la enfermera Irene Bustillos quien le hizo entrega de las evidencias y le informó que las mismas las habían llevado unos bomberos, pero que él no supo quien las colectó; que él estuvo en el sitio del suceso en donde observó unos lentes, restos de vidrios y manchas de una sustancia de color pardo rojiza; que en este caso, Briñez fue la persona que inspeccionó el cadáver; que en el Hospital Cardón también ingresó una persona del sexo masculino con una especie de crisis, como simulando que estaba mal; que le preguntó su nombre y no le dijo nada; que tuvo conocimiento de que la persona del sexo femenino falleció a consecuencia de una herida cortante a nivel del cuello.

Esta declaración al igual que la anterior, el Tribunal la valora como un medio de prueba, ya que siendo el Sub Inspector JOSE ZARRAGA FLORES, un funcionario actuante en la investigación conjuntamente con RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y YHONNY MÁRQUEZ, a través de sus dichos se establece que él fue el funcionario que recibió en la Emergencia del Hospital Cardón las evidencias, coincidiendo así lo expuesto por el declarante con lo expuesto por la enfermera IRENE BUSTILLOS quien manifestó haber entregado un anillo, una bolsita de regalo, un pico de botella, una cartera de dama y otras evidencias a un funcionario de la PTJ. Asimismo la declaración del Sub Inspector José Zarraga guarda relación con los informes de Inspección Nros. 1671, 1672 y 1673 de fecha 24-09-2002, en cuanto a las características del sitio del suceso y los objetos por él observados, manifestando que se trataba de unos lentes, restos de vidrios y manchas de una sustancia de color pardo rojiza.

12.- Con la Declaración del Sub Comisario JHONNY MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, quien impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, así como al exhibirse los informes de Inspección para que reconociera su firma y contenido, expuso: “Si es mi firma, nosotros en horas de la mañana de esa fecha, se tiene conocimiento de la comisión de un hecho y en ese momento yo estaba laborando en la Sub delegación y me toco ir como parte de la comisión, al llegar allí el primer contacto fue una especie de plaza o parquecito de la Comunidad Cardón, había en su solo sector manchas de color pardo rojizo, habían restos de una botella o dos botellas de licor Gran Reserva, en el sitio estaba una comisión de la policía y nos informaron que habían dos personas una dama fallecida con una herida cortante en la parte del cuello y el ciudadano tenía una herida cortante en la parte del cuello y en el pecho, se encontraba en un estado avanzado etílico y le tenían colocado unos sueros, en ese estado le preguntamos que había pasado, que ocurrió una discusión y que ella se había cortado, y nos llamó la atención que él también tenia herida una herida; dijo que venía de Barquisimeto y que ella era su novia, que ella lo estaba esperando en otro sitio y que había llegado a Coro donde compró la bebida, que se vio en horas temprano con ella en otra parte y de allí ocurrió todo el hecho, no hubo gente a quien entrevistar, y estaban allí una comisión de los bomberos; ellos no aportaron mucho, cuando llegamos a la emergencia ellos estaban allí. En el sitio había sangre en un sector concentrada, había una bolsita de regalo. Es Todo.”

Al igual que los funcionarios RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSÉ ZARRAGA, se establece a través de lo expuesto por el Sub Comisario YHONNY MARQUEZ, que el día 24-09-02, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios ya mencionados, practicaron una Inspección en la Plaza del Parque Cardón, en la avenida 12 de la Comunidad Cardón Maraven de esta ciudad de Punto Fijo con ocasión de un hecho de sangre acaecido en la referida plaza el mismo día; estableciéndose asimismo que la referida comisión también practicó inspección al cadáver de la víctima en el Hospital Cardón así como en la Morgue del Hospital Dr. Calles Sierra, coincidiendo con el resultado de las inspecciones signadas con los Nros 1671, 1672 y 1673 de fecha 24-09-2002, practicadas al cadáver y al sitio del suceso.

13.- Con la Declaración del ciudadano ARGENIS SUARCE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 9.521.643, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, la cual es valorada por el Tribunal ya que al ser adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real signada con el Nro. 9700-175-DT-409 de fecha 27-09-2002, inserta a los folios 123 al 125, ratificada por él en el debate e incorporada posteriormente como prueba documental por su lectura, se estableció las características de las evidencias colectadas, quedando descritas en dicho informe lo cual también coincidió con lo expuesto por los funcionarios RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, JOSE GREGORIO ZARRAGA y YHONNY MARQUEZ, en cuanto a las evidencias observadas en el sitio del suceso y las entregadas por la enfermera IRENE BUSTILLOS en la Emergencia del Hospital Cardón de esta Jurisdicción, las cuales se describen en dicho informe.

14.- Con la declaración de la ciudadana YRENE COROMOTO BUSTILLOS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.803.937, quien labora como Enfermera adscrita al Hospital Cardón de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, impuesta del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, expuso: “No recuerdo el día, yo estaba de guardia, nos llegó una persona herida y como equipo de salud cada una realiza actividades, le cortamos la ropa para ver si tenia otras heridas, tenia bastante tierra en la cara y en el cabello, era tierra fina, tenía una herida en el cuello, cuando viene la doctora le decimos que no podemos tomarle la vía, recogí todas las cositas que ella tenía, hice una lista de todas sus cosas.”

Interrogada por las partes, la testigo manifestó que una vez que se conoce del deceso, se procedió a llamar a través del teléfono celular de la victima a su abuela para informarle del hecho; que las evidencias las recibió de unos funcionarios pero que no recuerdan cuantos eran; que entre los objetos que recuerda había un anillo de graduación, una bolsita de regalo, un pico de botella y su cartera; que dichas evidencias las entregó a un funcionario de la PTJ.

La presente declaración goza de credibilidad para estos Juzgadores, por ser la enfermera que recibió en la Emergencia del Hospital Cardón de esta Jurisdicción, a la víctima cuando fue trasladada por los funcionarios PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO y LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, todos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de esta localidad y de igual manera, la misma esta relacionada con el testimonio del Inspector JOSE GREGORIO ZARRAGA FLORES, por ser éste el funcionario a quién la presente testigo, hizo entrega de los objetos colectados por los Bomberos en la Plaza de la Comunidad Cardón. En relación a ello, la testigo manifestó que las evidencias tales como la cartera de la víctima, el teléfono celular, el anillo de graduación, un pico de botella y prendas de vestir, las entregó a un funcionario de la PTJ, coincidiendo ello con lo expuesto por el Inspector JOSE ZARRAGA quien expuso haberse entrevistado con la enfermera IRENE BUSTILLOS quien le hizo entrega de las evidencias.
Igualmente la presente testigo expuso haber observado la herida en la parte izquierda del cuello a la víctima, lo cual coincide a su vez con el Informe de Autopsia Nro. 1336 en el cual se describen las heridas en el cadáver de la víctima.

15. Con la declaración de la ciudadana DONELIA CASTAÑO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.682.923, quien impuesta del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, expuso: “El señor Carlos me llamó a la oficina el día anterior y me preguntó por ella, luego media hora después me llamó nuevamente, me preguntó por ella y le dije que no estaba; me dijo que si la veía no le dijera nada, que le tenía una sorpresa.”

A las preguntas formuladas y las respuestas aportadas por la testigo, se dejó constancia que la persona que llamó preguntando por la occisa, se llama Carlos Escalona; que ella sólo conocía de vista al acusado Carlos Escalona porque como en cinco o seis oportunidades estuvo en la oficina buscando a la ciudadana Yuris Sánchez; señaló además la testigo, que el acusado le solicitó que no le informara a la occisa de sus llamadas, porque le tenía una sorpresa; que efectivamente ella no le informo nada a la víctima de las llamadas del ciudadano Carlos Escalona en virtud de que él se lo solicitó; que posteriormente se enteró de la muerte de la ciudadana Yuris Sánchez por los periódicos.

El Tribunal valora la presente declaración como prueba de que el acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, mintió cuando expuso en su declaración que el día 23-09-02, se comunicó como siempre, varias veces con la víctima, señalando que ese día se pusieron de acuerdo para verse al día siguiente en horas de la mañana.

Sin embargo, de la declaración de la presente testigo se establece que el acusado no se comunicó con la víctima y no lo hizo posteriormente ya que le solicitó a la ciudadana DONELIA CASTAÑO, que no le informara de que él había llamado, ya que le tenía una sorpresa; igualmente a una de las preguntas efectuadas por el Tribunal, el acusado manifestó que no la llamó durante el viaje, de lo cual se establece que la víctima desconocía las intenciones del acusado de viajar a esta ciudad de Punto Fijo a encontrarse con ella, estableciéndose así una vez más la falsedad de lo declarado en el debate por el ciudadano Carlos José Escalona Camacho.

16-. Con la declaración de la ciudadana ROMAN DE ALVARADO NEREIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.523.521, domiciliada en el sector Antiguo Aeropuerto, calle 4, sector 3, casa número 13, impuesta del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, expuso que ese día eran como las siete de la mañana; que ella estaba barriendo en frente de su casa y observó a un sujeto que caminaba de una vereda a otra con una bolsa de regalos en la mano; que aproximadamente a la media hora, observó que venía la victima Yuris Sánchez saliendo por una de las veredas; que ella siempre pasaba por allí todas las mañanas; que en ese momento observó cuando la victima fue abordada por el sujeto, pero que ella en todo momento lo rechazó y él le impedía el paso; que el sujeto hablaba fuerte con ella, pero ella no le contestaba; que siempre observó un rechazo por parte de ella pero que él la empujaba con el hombro, la llevaba acorralada; que logró observarlos como dos cuadras y media o tres cuadras; que posteriormente se informó que a la doctora la habían matado.

El tribunal valora el testimonio de la ciudadana NEREIDA DEL ALVARADO, siendo que a través de su declaración se corrobora el momento cuando el acusado Carlos José Escalona Camacho intercepta en la mañana del fatídico día 24 de Septiembre de 2002, a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales, cuando ésta se disponía, como todos los días, a salir de su casa para cumplir sus actividades diarias, quedando establecido que no hubo concierto entre ellos para encontrarse ese día y que por lo tanto, para la victima no fue de su agrado la visita del acusado, por el contrario, tal y como lo expuso la testigo: “ella lo rechazaba y él se interponía en su camino y la empujaba con el hombro”; determinándose así que no hubo un encuentro amoroso ni amistoso como lo señaló el acusado en su declaración, manifestando que se recibieron como una pareja normal con un abrazo y besos; quedando establecida así la resolución criminal del acusado, la cual minutos más tarde, llevaría a cabo en la Plaza de la Comunidad Cardón cuando con un el pico de la botella de licor que llevaba en la bolsa de regalos, le infirió las heridas a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales que le segaron la vida.

17.- Con la declaración de JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.787.577, soltero, profesión mecánico, de este domicilio, hermano de la víctima, sin juramento expuso: "estábamos en la policía y me llama mi esposa y me dice que mi hermana estaba muerta, allí en mi casa habían muchas personas, tome un taxi hasta el hospital y ya habían trasladado el cuerpo, me fui para el calle sierra y un PTJ salio y me mostró la cedula de quien había matado a mi hermana, me fui a la PTJ a poner la denuncia y al ratico llegaron las evidencias entre las cuales estaba el pico de botella.”

Interrogado por el Ministerio Público el testigo señaló que estando en la PTJ, observó cuando llegaron las evidencias, entre las cuales describiéndolas como ropa manchada de sangre, las prendas de su hermana (victima), el teléfono celular y el pico de botella; que el pico pertenecía a una botella de licor Gran Reserva Santa Teresa; manifestó que él conocía al acusado, ya que vivió en el mismo Barrio; que al parecer su hermana y el acusado fueron novios, ya que algunas veces los vio frene a la casa sentados; señaló que la relación de noviazgo tendría como dos meses, porque tenía conocimiento que el acusado se había ido.

La presente declaración la valora el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, adminiculada a la declaración de los funcionarios ARGENIS SUARCE SANDOVAL y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quienes ratificaron en sala el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, de fecha 27-09-02, se establece que el testigo tuvo conocimientos de los hechos, señalando que observó las evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, destacándose la descripción que hizo del pico de botella identificándolo con la Botella de licor Gran Reserva Santa Teresa, así como las prendas de su hermana y el teléfono celular, lo cual coincide con las evidencias descritas en la referida experticia de reconocimiento.

Por otro lado, se destaca igualmente lo señalado por el presente testigo en relación a que un funcionario de la PTJ, le mostró la cédula de identidad con el nombre de CARLOS JOSE ESCALONA, informándole que era la persona que había agredido a su hermana, por lo cual tenía que efectuar la denuncia, coincidiendo todo ello con lo establecido en el debate, y con la identidad de la persona aprehendida como el responsable del hecho objeto de enjuiciamiento.

El acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, titular de la cedula de identidad 10.856.651, nacido en fecha 8-10-71, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Técnico Superior en electricidad, residenciado en la Urbanización Tricentenaria calle 5 Nº 2, Hijo de José de Jesús Escalona (difunto) y Carmen Camacho, declaró en el debate: “Soy de Barquisimeto, técnico superior en electricidad, hoy se cumplen 30 meses de ese lamentable suceso, yo siempre guiado por los buenos caminos con una formación digna, yo no soy ningún delincuente aclarada por la división de antecedentes penales , actualmente en el internado me desempeño como instructor del Ince vuelvan caras, es cierto que yo conocí a ella en principios de septiembre del 2001, se inicio una relación amistosa y la relación era sincera y el respeto era nuestro norte, luego pasado 4 meses volví a Barquisimeto y estuve ligado a la empresa eléctrica durante 10 años, mi partida hacia allá no rompió la relación yo venia para acá o ella iba para allá, uno de sus sueños era ingresar a la academia militar hicimos toda las gestiones, el 30 de septiembre iba a ingresar como asesora jurídica en otro trabajo, ese día 23 de septiembre nos comunicamos como siempre, quedamos en vernos el día martes en la mañana y nos vimos a solo 2 cuadras de su casa y yo le dije que ya estaba bueno de ocultarnos de sus padres yo le dije que nos viéramos en su casa y me dijo que no era conveniente y escogió el zoológico pero cuando llegamos estaba cerrado, y escogimos un banco de la plaza y empezamos hablar de la relación, yo ya estaba cansado de ocultar la relación a sus padres y me parecía extraño esconderme, por eso le dije que formalizáramos o tomáramos rumbos diferentes, en mi traslado del día 23 yo Salí a las 10 de la noche el bus hizo una parada en coro a las 3 de la mañana, en varias oportunidades me habían robado, un conductor de occidente me recomendó tomar ron con café y así compre una botella y yo si cargaba una bolsa de regalo, luego cuando estábamos sentados nos tomamos unos tragos, ella era un poco impulsiva comenzamos a discutir porque yo le preguntaba el porque de su negativa se puso un poco violenta me dio dos cachetadas y nos calmamos, yo le dije que lo mas lindo era no esconder la relación, ella no quiso entrar en razón me dijo que se iba a tomar un trago me dijo que si era mi respuesta y le dije que si, ella tomo la botella de la bolsa yo le dije que qué pasaba y ella tomo la botella y me corto tomo la botella y se corto yo trate de ayudarla y se torno todo negro y cuando desperté estaba en el hospital con oxigeno. Luego llegaron unos policías de la PTJ y me interrogaron y me informaron que ella había fallecido.”

La declaración del acusado, aún cuando su naturaleza es defensiva y no puede ser valorado como prueba, debe confrontarse con los hechos para determinar su certeza en relación a los mismos y en el presente caso, al comparar lo expuesto por el acusado Carlos José Escalona Camacho con los hechos establecidos en el debate, estos Juzgadores concluyen que el acusado mintió deliberadamente en la sala de Juicio en relación a la verdad de los hechos, sobre los siguientes aspectos:

El acusado manifestó que en su declaración que el día 23-09-02 se comunicó varias veces con la víctima, y que ambos concertaron verse el día siguiente a dos cuadras de su casa, circunstancia ésta que quedó totalmente desvirtuada cuando se analizó la declaración de la ciudadana DONELIA CASTAÑO ESCOBAR, con la cual se estableció que el acusado no se comunicó con la víctima ese día y que por ende, la víctima desconocía la visita del acusado.

Asimismo señaló el acusado, que su encuentro con la víctima el día 24-09-02 en horas de la mañana, fue un encuentro amistoso, normal como una pareja que se reciben con un abrazo y un beso, circunstancia ésta que fue desvirtuada con el testimonio de la ciudadana NERIDA JOSEFINA ROMÁN DE ALVARADO, quien al deponer en el debate, señaló que la expresión de la víctima al ver al acusado no fue de alegría ni de entusiasmo; que por el contrario ella lo esquivaba y él la se interponía en su camino y le daba con el hombro, estableciéndose la falsedad de lo expuesto por el acusado en relación ello.

Por otro lado, el acusado manifiesta que la víctima ingirió licor con él cuando estaban sentados en el banco de la Plaza del sector de la comunidad Cardón, circunstancia que igualmente se desvirtuó con el Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, el cual adminiculado a la declaración de la Médico Forense Dra. MERY RODRÍGUEZ, al momento de examinar el abdomen, determino lo siguiente: “…contenido gástrico con abundante material alimentario recién ingeridos, sin olor alcohólico”, de lo cual se evidencia que la víctima no ingirió alcohol, siendo igualmente falso lo expuesto por el acusado en su declaración en relación a ello.

De igual manera, llamó la atención y asombro a estos Juzgadores, la tesis inventada por el acusado, cuando expuso que la víctima tomó la botella de licor del interior de la bolsa de regalos que él traía, la rompió en el banco donde estaban sentados, tomó el pico entre sus manos, lo hirió a él y después se suicidó. Al preguntarle al acusado cual había sido el motivo de esta resolución de la víctima, manifestó que ante la negativa de la víctima de formalizar ante sus padres la relación, él había decidido ponerle fin a la misma, lo cual motivó que ella en ese momento manifestara “ni para ti, ni para nadie”, lo hiriera a él y posteriormente se quitara la vida.

Por aplicación de las máximas de experiencia, estos Juzgadores concluyen que el motivo alegado por el acusado, según el cual la víctima decidió quitarse la vida, resulta inverosímil y ajeno a la realidad, sobre todo, tomando en consideración que la ciudadana Yuris María Sánchez Borregales, era una persona joven, recién egresada como profesional del derecho, en el inicio de una carrera profesional con un futuro lleno de expectativas, sueños y metas por cumplir, metas y sueños que quedaron frustradas en día 24-09-2002 cuando el acusado Carlos José Escalona Camacho le quitó la vida, resultando este hecho repudiable para la sociedad y para el gremio de los profesionales del derecho que hacen vida en esta Jurisdicción.

No obstante, la hipótesis de suicidio planteada por el acusado, quedó igualmente desvirtuada con el testimonio de la Dra. Mery Rodríguez Médico Anatomopátologo, quien practicó la autopsia al cadáver de la víctima, la cual adminiculado al Informe de Autopsia, tal y como se estableció al momento de analizar su testimonio, quedó establecido que la víctima no pudo haberse inferido las heridas allí descritas, por las razones antes analizadas, estableciéndose de esta manera, que las mismas fueron ocasionadas por otra persona, no quedando ninguna duda para estos Juzgadores, después de haber obtenido la inmediación sobre los medios de pruebas evacuadas y de haber efectuado el análisis y comparación de cada una de ellas, que fue el ciudadano CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, la persona que el día 24-09-02 siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, después de romper la botella de licor “Ron Santa Teresa Gran Reserva” que traía en una bolsa de regalo, tomo el pico de la misma en sus manos, y de una manera criminal y despiadada, le infirió a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, las heridas que le causaron la muerte.

Del Acta de Inspección a Cadáver Nro. 1671, de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 51 al 53 de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MÁRQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la herida abierta en la región lateral izquierda del cuello de la víctima y otra herida en la región mastoidea del mismo lado; coincidiendo ello con las heridas descritas en el Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, ratificado en el debate por la Médico Anatomopatologo MERY RODRIGUEZ, asociado igualmente al testimonio de los ciudadanos PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO, LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, YRENE COROMOTO BUSTILLOS y CARLOS RAMON RODRIGUEZ CALLES, en cuanto a que los referidos testigos señalaron igualmente haber observado la herida corto penetrante que tenía la víctima en la región lateral izquierda del cuello.

Del Acta de Inspección en la Plaza Nro. 1672, de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 55 al 59, de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la ubicación del sitio del suceso, quedando descrito como la Plaza Parque Cardón, el cual se encuentra en la avenida 12 de la Comunidad Cardón Maraven de la ciudad de Punto Fijo, asociada dicha inspección a lo expuesto por los testigos y los funcionarios actuantes, en cuanto a las manchas de sangre observadas en el pavimento, los restos de vidrios de una botella transparente con una etiqueta donde se puede leer “GRAN RESERVA SANTA TERESA”, lo cual a su vez coincidió con la Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, en la cual se describió el pico de botella con una etiqueta que se correspondía con la inscripción “SANTA TERESA GRAN RESERVA”, de lo cual se concluye que efectivamente, el referido pico se correspondía con los restos de la botella colectada en el sitio del suceso.

Con el Acta de Inspección a Cadáver Nro. 1673 de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 60 al 63 de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura y adminiculada a la declaración de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la descripción de algunas de las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, destacándose la herida abierta de siete centímetros de largo en la región lateral izquierda del cuello; una herida abierta cortante en la región mastoidea de tres centímetros aproximadamente y dos pequeñas heridas en la zona del mentón y debajo del mismo del lado derecho; lo cual a su vez está asociado al Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, ratificado en el debate por la Dra. MERY RODRÍGUEZ, en cuanto a las heridas presentadas, y lo cual guarda relación a su vez con lo expuesto por los ciudadanos PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO, LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, YRENE COROMOTO BUSTILLOS y CARLOS RAMON RODRIGUEZ CALLES, en cuanto a que los referidos testigos señalaron igualmente haber observado la herida corto penetrante que tenía la víctima en la región lateral izquierda del cuello.

De la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, de fecha 27-09-02, inserta a los folios 123 al 126 de la primera pieza de la causa, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, y adminiculada a la declaración de los funcionarios ARGENIS SUARCE SANDOVAL y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, se establece las características de los objetos colectados, entre los cuales se describen, las prendas de vestir de la víctima impregnados de una sustancia de color pardo rojiza e igualmente las prendas de vestir que portaba el acusado el día de los hechos impregnadas por una sustancia de color pardo rojiza; restos de vidrios al igual que el pico de botella con una etiqueta donde se lee “Santa Teresa Gran Reserva”, lo cual coincidió con lo señalado por los testigos quienes manifestaron que en el sitio se observaban restos de una botella con esa descripción e igualmente coincide con el señalamiento que éstos hicieran en relación al pico de botella; la cartera para caballeros de material de cuero vinotinto, contentiva de documentos personales a nombre de CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, mediante la cual se establece la identidad del acusado; un monedero confeccionado en material sintético de color negro para damas contentivo de documentos personales así como del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado a nombre de YURIS MARIA SÁNCHEZ BOREGALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.771.085, matricula 93.738 elaborado en Caracas el fecha 10-05-2002, de la cual se establece la identidad de la víctima y su condición de profesional del derecho; de igual manera dicha experticia describe el anillo de graduación de la víctima y otros objetos personales de ella y del acusado, que guardan relación con la Inspección Nro. 1672, de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 55 al 59, de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, coincide con dichos testimonios en relación a los restos de vidrios de la Botella de licor observadas en el sitio; los lentes de la víctima así como en relación al pico de botella y las pertenencias de la víctima entregadas por la enfermera YRENE BUSTILLOS al Inspector JOSE ZARRAGA FLORES.

Con el Informe Médico Forense del resultado de Autopsia Nro. 1336, de fecha 25-09-02 practicado al cadáver de la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, inserto a los folios 120 y 121 de la primera pieza del expediente, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual fue valorado y analizado por este Tribunal conjuntamente con la testimonial de la Médico Anatomopatologo Dra. MERY RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón.

Las partes prescindieron del testimonio del ciudadano Jesús Pascual Umpire Cueva, toda vez que no posible su ubicación y comparecencia al debate aún cuando el Tribunal ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública.


VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Mixto conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces miembros de este Tribunal han quedado convencidos en forma unánime de que el acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, es CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YURIAS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, ya que, tal y como se estableció anteriormente, fue la persona que el día 24-09-02 luego de discutir aspectos de su relación de noviazgo con la víctima, tomó una botella de licor Santa Teresa Gran Reserva que traía consigo habiéndola adquirido en la ciudad de Coro, y luego de romperla en el banco donde estaba sentado con la víctima, procedió con el pico de la misma a inferirles varias heridas corto penetrantes en la región del cuello de la víctima provocándole la muerte.

La conducta del acusado se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 408 ordinal 2° del Código Penal venezolano, tomando en cuenta la concurrencia de las circunstancias de la Alevosía y por motivos fútiles o innobles.

El artículo 408 prevé los siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. (subrayado del Tribunal).

2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

La alevosía ha sido definida por el legislador y por la doctrina cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En tal sentido, el maestro Alberto Arteaga Sánchez señala en su obra “Derecho Penal Venezolano” novena edición, pag. 321, en relación a la circunstancia agravante prevista en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal lo siguiente: “obrar a traición, como lo expresan los comentaristas, implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto de esta manera, la confianza de su víctima; sobre seguro, implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quién actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima. La doctrina y la jurisprudencia han considerado casos de alevosía, la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna…”

En el presente caso, de acuerdo al resultado de la autopsia practicada al cadáver de la víctima, se observa que todas las heridas se ubican en una zona importante o vital del cuerpo, como es el área del cuello, específicamente la arteria carótida, la cual fue seccionada completamente a la víctima con el objeto corto penetrante, de lo cual se establece que la acción del acusado fue dirigida a asegurar el resultado criminal, ejecutando a la víctima sin ninguna posibilidad de defensa para ella.

Por otro lado, la conducta del acusado se califica como fútil e innoble toda vez que no hubo justificación ni motivo alguno para que procediera como en efecto lo hizo, a quitarle la vida a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, conducta ésta que es contraria a los más elementales principios y sentimientos de la convivencia humana.

Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, constituido como Tribunal Mixto concluye de manera unánime, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito que le imputa, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano Carlos José Escalona Camacho quien con un pico de botella, le infirió a la ciudadana Yuris María Sánchez Borregales, las heridas corto penetrantes que le causaran la muerte.


VIII
DE LA PENALIDAD

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del agente, se consideró aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su término medio, es decir, el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, contempla una pena de veinte (20) años a veintiséis (26) años de presidio, resultando un término medio de veintitrés (23) años de presidio en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resultando la pena definitiva a imponer de veintitrés (23) años de presidio, pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias y al pago de las costas procesales.
IX
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros, encuentra al acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-10-70, de profesión u oficio Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad Nro. 10.856.651, residenciado en la calle Nro. 5, casa Nro. 2, Urbanización Bicentenaria del Municipio Peña del Estado Yaracuy, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía y por motivos fútiles o innobles), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, y le impone la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 15 de Marzo del año 2028, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.

Se dio lectura al dispositivo de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 15 días del mes de Marzo del presente año.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia a los diez (10) días del mes de Mayo de 2005, en la sede de este Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 195° años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.


Los Jueces Escabinos




Jesús Rafael Osorio Rodríguez Ricardo Rafael Bracho Mavo
Titular I Titular II



La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia González.