REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001652
ASUNTO : IP11-P-2004-000232

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 06 de Mayo de 2005, la Abogada LISBETH SALAS, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS ANTONIO COLINA, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de DENNYS JOSE COLINA ARIAS, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Señala de la defensa que su representado se encuentra privado de su libertad desde el día 07 de Agosto de 2003 en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, pero que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción o han desaparecido totalmente para imputarle a su defendido el hecho punible que se le atribuye.

Adujo que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por un hecho que no cometió causándole un daño irreparable a su persona, por lo cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación que actualmente tiene impuesta y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 09 de Agosto de 2004, en audiencia de presentación de detenidos celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se le impuso al acusado LUIS ANTONIO COLINA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DENNY JOSE COLINA ARIAS.

De igual manera se observa, a los folios 51 al 54 de la causa, el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual expone los elementos de convicción que la motivan y los medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral y Público, solicitando como en efecto lo hizo el enjuiciamiento del referido acusado por el hecho punible antes señalado.

Asimismo se observa que en fecha 07 de Diciembre de 2004, se celebró por ante el referido Juzgado Primero de Control la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió en su totalidad la Acusación formulada en contra del acusado de autos, así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del referido acusado.

De lo expuesto, se evidencia que el ciudadano LUIS ANTONIO COLINA, no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad tal y como lo señaló la defensa, toda vez que dicha medida fue dictada por el Juez de Control respectivo, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto en la fase de investigación.

Por otro lado, se observa que el Ministerio Público señala en su Escrito acusatorio los medios de convicción que motivan la atribución de los hechos en contra del acusado, haciendo un señalamiento expreso en relación a los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, los cuales fueron objeto de análisis por el Juez de Control respectivo en la audiencia preliminar, ordenándose en aquella oportunidad la admisión de la acusación y la Apertura del Juicio Oral; de lo cual se establece que dichos elementos de convicción no desaparecieron como lo señaló la defensa.

Del análisis efectuado, este Tribunal constata que se encuentran vigentes los supuestos fácticos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara improcedente la sustitución de dicha medida impuesta al ciudadano LUIS ANTONIO COLINA, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DENNY JOSE COLINA ARIAS. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,


Abg. Rita Cáceres.