REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000023
ASUNTO : IJ11-P-2002-000023

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN
DEL LAPSO DE LAS PRESENTACIONES

En el día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral relacionada con las causales de Inhibición y Recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida por incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como Escabinos, la ciudadana ELIZABTEH MARIA COLINA SALDIVIA en su condición de Acusada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó una ampliación del lapso de las presentaciones por ante este Tribunal, así como la ampliación de la medida de Prohibición de Salida del Estado Falcón que actualmente tiene impuesta.

De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 22 de Noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a la referida acusada, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal.

Por otro lado, se observa que en fecha 13 de Enero de 2005, este Tribunal acordó la sustitución de la medida de Arresto Domiciliario por la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal.

En relación a ello, se observa que la acusada de autos ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada quince días por ante la Oficina del Aguacilazgo de este Circuito, así se evidencia del sistema computarizado Iuris 2000, y de igual manera a asistido a los actos convocados por este Tribunal, de lo cual se establece su disposición de someterse al proceso penal.

Asimismo se observa que la acusada permaneció por un lapso superior a los dos años, bajo la medida de arresto domiciliario y no se evadió del proceso; tampoco lo ha hecho durante el tiempo que tiene impuesta la obligación de presentarse cada quince días, de lo cual se establece que en el presente caso no existe el peligro de fuga; razón por la cual este Tribunal considera procedente la revisión de las medidas que actualmente tiene impuesta la acusada Elizabeth Maria Colina Zaldivia, siendo procedente la ampliación del lapso de las presentaciones, las cuales a partir de la presente fecha serán cada treinta (30) días; en cuanto a la prohibición de salida del Estado Falcón, igualmente se sustituye por la prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.



La Secretaria,


Abg. Melissa Matheus.