Vista la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.005, suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Abogado JORGE LUIS GARCES, suficientemente identificado en autos en la cual solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, este Tribunal analizadas como han sido las actas procesales y específicamente las señaladas por éste observa lo siguiente: Del estudio minucioso del expediente se aprecia que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2.003) consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante LISBETH DIAZ, siendo ésta su última actuación, en el presente asunto. Posteriormente en fecha 10 de Junio del presente año, la apoderada Judicial de la Parte Accionante Abogada LISBETH DIAZ mediante diligencia solicito el avocamiento del conocimiento del Procedimiento a la juez que llevaba la causa, transcurriendo entre la anterior actuación y ésta un lapso de Un (01) año 6 meses y 28 días, no observándose actuación alguna que diera impulso al proceso entre una y la otra, significando además que ese tiempo excede en demasía el lapso requerido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. A pesar que hubo actuaciones posteriores a la fecha de la última actuación, es decir, del 12 de noviembre de 2.003, esta sin embargo no interrumpen la perención de la instancia, pues la misma una vez consumada por inactividad de las partes, debe ser declarada de oficio y siendo que en caso bajo estudio la inactividad se prolongó como ya se expreso por más de un(01) año, es procedente la misma por ser una norma de orden público, no susceptible a ser relajada por las partes ni aún por auto expreso del Tribunal, como lo fue el avocamiento de esta Juzgadora posterior a la consumación del lapso, actuaciones éstas que no impulsan el proceso por cuanto la perención es una sanción por inactividad de las partes para accionar al Tribunal a fin de obtener el pronunciamiento correspondiente. Tal inactividad además hace presumir, que las partes ya no tienen interés en que se le administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción y ante tal razón, que no solo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo sede de este circuito, pero no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto la extinción del proceso
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que “la perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial”. Razón por la cual quien aquí juzga invoca.
Por las razones antes señaladas es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda sobre lo solicitado y en consecuencia DECLARA: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por Derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo sigue REINALDO MOLINA DELGADO contra LA EMPRESA AGRO VETERINARIA C.A. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la ley orgánica procesal del trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia interlocutoria y una vez que conste en autos la certificación que por secretaría se hiciere de la última de las notificaciones comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que las partes interpongan el recurso que considere pertinente. Así decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,


Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha 14-11-05, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00. P.m. conste.
LA SECRETARIA,


Abg. DORIMAR CHIQUITO



YVLL/rrsh