ANTECEDENTES PROCESALES

Comienza el juicio mediante solicitud de Calificación de Despido, presentada en fecha Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004), por el ciudadano CARLOS ALCALA, debidamente asistido por la abogada Francys Aleida Colina Vargas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta última suprimida, siendo distribuida y correspondiéndole la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta última suprimida. En fecha Veintiocho (28) de Junio del mismo año, se admite mediante auto que reposa inserto en el folio Cuatro (04) del presente expediente. El 23 de Julio se cito a la parte demandada. En fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Juzgado que llevaba la causa dicto auto, mediante el cual indica que por omisión no se estableció en el auto de admisión de la demanda, el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, para que el Sindico Procurador de contestación de la demanda, dejando sin efecto el acto conciliatorio fijado y librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en esa misma fecha.- Del 15 al 17 de septiembre de ese año se cumplieron los trámites respectivos a la notificación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En dicha solicitud expuso: En fecha 16 de septiembre del Dos Mil Tres (2003) comenzó a prestar servicios personales como chofer al inicio de la relación laboral y escolta al momento del despido injustificado por parte del Alcalde del Municipio Carirubana ciudadano Carlos Tremont, devengando un salario mensual al momento del despido de Setecientos Mil Bolívares mensuales (700,000.00Bs.). Hasta el 15 de junio del 2004, cuando el alcalde antes mencionado, decidió poner fin a su relación de trabajo de manera injusta y por demás arbitraria, ya que al presentarse a su trabajo le hizo llegar, por medio de la Jefa de Recursos Humanos una notificación, en donde se le participaba que estaba despedido de su trabajo, sin indicarle los hechos en que incurrió, e impidiéndole prestar sus servicios laborales tal como le había venido haciendo desde que inicio su relación de trabajo.- En el petitorio pide que sea admitida, la solicitud de Calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, anexando copia fotostática de la comunicación emitida por la Jefa de Recursos Humanos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha Cinco (05) de noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), se evidencia la Contestación de la Demanda por parte del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado falcón, constante de Cinco (05) folios útiles, y quedando inserta en los folios del Diecinueve (19) al Veintitrés (23), argumentando a favor de la accionada lo siguiente:
Negación de los hechos
Negó, rechazó y contradijo que la relación haya estado comprendida dentro de los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos aceptados
Es cierto que el demandante presto sus servicios, desde el 16 de septiembre de 2.003, desempeñándose como chofer del Alcalde. Posteriormente fue contratado por tiempo determinado para desempeñar la función de Escolta del Alcalde y es cierto que devengaba un salario de Bs.- 700.000,00 mensuales.
Asimismo argumento en dicho escrito la Caducidad de la acción, por cuanto la relación laboral culmino el 14 de Junio de 2.004 y a la fecha de presentación de la solicitud por ante el Tribunal, trascurrieron más de cinco (05) días hábiles, sin que el demandante ejerciera oportunamente su acción.
De la Verdad de los Hechos
Que el actor fue contratado por tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en septiembre de 2.003, inicialmente como chofer y posteriormente por cuanto se requería personal calificado para realizar la tarea específica de Escolta del Alcalde, en fecha 01 de Enero de 2.004, fue contratado para tal desempeño, según contrato Nº 05-2.004, el cual fue objeto de una prorroga en fecha 01 de abril del mismo año y por cuanto existieron razones de inseguridad se amerito su extensión.
De la Incompetencia del Tribunal
Señala igualmente en su escrito que el Empleado Público que desempeña funciones de chofer del Alcalde, como los Empleados contratados para desempeñar las funciones de Escolta, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, ostentando la condición de funcionario público y por lo tanto no estaba amparado por la estabilidad laboral, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo pertinente al respecto es que hubiese interpuesto la querella ante la jurisdicción contencioso-administrativa competente por el territorio. Por último niega que se le adeude cantidad de dinero por concepto de reenganche y salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el caso de marras se observa que la accionada admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario, lo que niega es que el actor estuviera contratado bajo la figura de un contrato por tiempo indeterminado. De igual manera niega que el actor este amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es funcionario público, en tal virtud se le debe aplicar es la normativa del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto incompetente el Tribunal que llevaba la causa. Esbozada como ha sido la presente controversia, le corresponde a la parte accionada la Carga de Probar, que efectivamente no le corresponde la aplicación de la normativa estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, que se considera un Empleado Público de libre nombramiento y remoción y que por lo tanto no goza de Estabilidad Laboral , para así desvirtuar lo argumentado por el accionante y obtener un fallo que le favorezca, porque le corresponde demostrar la veracidad de sus dichos en razón de la distribución de la carga de la prueba por cuanto admitió la prestación del servicio.
PUNTO PREVIO
El Sindico Procurador Municipal en su escrito de Contestación al Fondo entre otras cosas alego textualmente lo siguiente: “…como los Empleados contratados para desempeñar las funciones de Escolta, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, ostentando la condición de funcionario público y por lo tanto no estaba amparado por la estabilidad laboral, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo pertinente al respecto es que hubiese interpuesto la querella ante la jurisdicción contencioso-administrativa competente por el territorio…” Esta Juzgadora con relación a este particular hace la siguiente consideración: El ámbito de aplicación tanto de la derogada Ley de Carrera Administrativa como la Ley del Estatuto de la Función Pública, va dirigido a los empleados que ingresen a la administración pública por vía de nombramiento y por concurso, no preveía la derogada ley ni la que esta en vigencia la figura del contratado como Funcionario Público, hace señalamiento a dicho trabajador, en caso de requerir un personal altamente calificado para la realización de tareas específicas y por tiempo determinado, asimismo señala la ley en cuestión que el régimen aplicable a tales trabajadores es el contrato y la legislación laboral, tal como lo señala los artículos 37 al 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por demás claro y evidente que el actor ingresa como trabajador de un órgano de la administración Pública Municipal bajo la particularidad de un contrato por tiempo determinado, más no por las que se consideran pertinentes para el ingreso a la administración pública, por lo que resultaría fuera de ley aplicarle una normativa que no le corresponde por no ser este un empleado público. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caso: Marco Antonio Velasco Nava en contra de la Alcaldía del Municipio Barinas, sentencia N° 20 del 22 de marzo de 2.001, Exp 00-045, ha sostenido el siguiente criterio: “… En el caso de autos, esta Sala observa, que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado, independientemente que después haya pasado de ser contrato por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones , conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público (…) … (omisis) … A tal efecto, atendiendo a la naturaleza del trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los Tribunales de la Jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso…” Por lo que resulta improcedente la solicitud de incompetencia del Tribunal, para sustanciar y decidir el presente procedimiento. Así se decide.
Igualmente el Sindico Procurador Municipal en su escrito de contestación argumenta como defensa la Caducidad de la Acción, puesto que el actor fue despedido el 14 de Junio de 2.004 e interpuso la Solicitud de Calificación de Despido y de Reenganche en fecha 21 de ese mismo mes y año, cuando el vencimiento de las misma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 es de cinco (05) días hábiles, correspondiendo el día 19, fué la ultima fecha para intentar la solicitud, pues el día 14 fue lunes, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y sábado 19 del mes de junio de 2.004. Esta Juzgadora con relación a esta defensa aclara que según la Ley up supra, se trata de días hábiles, todos los días del año, con excepción de los feriados, incluyendo entre los días feriados los domingos y otros, según lo establece el artículo 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 80 del 01 de febrero de 2.001, considero menester modificar la redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo redactado de la siguiente manera: “ Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiesta Nacionales, los declarados no laborales por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
Con fundamento en esta norma adjetiva, queda expresamente claro que el sábado no es considerado como un día hábil, para presentar al Tribunal una solicitud, y por consiguiente ese día no se computa para la realización de ningún acto procesal, pues de lo contrario se estaría conculcando los derechos consagrados en la Constitución como lo es el derecho a la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Carta Magna , siendo este derecho la suma de los elementos y garantías mínimas que deben existir en el proceso. Dadas las fundamentaciones anteriores esta juzgadora declara improcedente el pedimento de caducidad de la acción, ya que la parte demandante accedió al órgano jurisdiccional, en tiempo hábil, puesto que presento la solicitud el día lunes 21 de Junio de 2.004, siendo este día el último de acuerdo a lo antes explanado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios:
CAPITULO PRIMERO: Promovió el Contenido de la demanda. En referencia a esta prueba se ha reiterado que, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: Promovió la Confesión Iuris Tantum, establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Alcaldía no Participo al Juez de Estabilidad Laboral, el despido del accionante. Con relación a esta prueba cabe señalar que por tratarse de una presunción IURIS TANTUM merece prueba en contrario y en el caso bajo estudio la accionada en el lapso probatorio no desvirtuó tal presunción, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: Promovió y Reprodujo los siguientes instrumentos: 1) Carta de Despido, de fecha 14 de Junio de 2.004, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 2) Carnet o Ficha de Trabajo, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 3) En cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos de sueldos o salarios emanados de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Con respecto a la prueba contenida en el numeral 1 esta Juzgadora pasa de seguida a realizar las siguientes observaciones: De la lectura de la misma se puede extraer que se trata de un Instrumento Privado en original debidamente firmado y sellado, por el ente emisor de la misma denominada Carta de Despido, la cual no fue ni desconocida, ni tachada de conformidad con lo regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar, que dicha carta constituye el acto por el cual la accionada decide rescindir de los servicios del actor, sin explicar las razones ni motivos de tal



proceder; es evidente entonces que la parte demandada de forma unilateral resolvió prescindir de los servicios del accionante, infiriendo esta juzgadora que la patronal no tuvo motivos o causas justificadas de las taxativamente señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta prueba se analiza en todo su contenido , pues aporta al controvertido que efectivamente el actor fue despedido sin causas que ameritaran tal actitud por parte de la patronal. En atención a las pruebas contenidas en los numerales 2 y 3 esta Juzgadora, considera que nada aportan al controvertido, por lo que nada tiene que analizar. Así se decide.
CAPITULO CUARTO: Promovió las Testimoniales de los ciudadanos JOSE FRANCISCO NAVEDA, VIRGILIO LUGO VARGAS Y JESUS PINEDA. En atención a esta a la Prueba de Testigo, las mismas no fueron evacuadas por lo que no pueden ser apreciadas, toda vez que los Testigos no comparecieron a rendir sus testimoniales en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Juzgadora las desestima en su Justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, el Sindico Municipal en representación de la Alcaldía del Municipio Carirubana, presento escrito de promoción de pruebas y las cuales consistieron en las siguientes: CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia del Contrato signado con el N° 073-2.003, suscrito en fecha 06 de octubre de 2.003, marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Copia del Contrato de Trabajo N° 05-2.004, marcado con la letra “B”. TERCERO: Copia del Contrato signado con el N° 164-2.004, marcado con la letra “C”, siendo el mismo una prorroga del Contrato anterior, e igualmente prorrogado, mediante contrato N° 181-2.004, de fecha 01 de mayo de 2.004.CAPITULO SEGUNDO: Promovió Inspección Judicial, en el Edificio Sede de la Alcaldía del Municipio Carirubana, específicamente en la Oficina de la dirección de Recursos Humanos y en la Oficina de Contabilidad del referido Ente Municipal.CAPITULO TERCERO: Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ELIAS ALFONZO y RICARDO SANCHEZ ACOSTA. Sobre el Estudio y análisis de las Pruebas Promovidas por la Parte Accionada, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
En fecha 09 de septiembre de 2.004, el Tribunal Suprimido dicto Auto haciendo uso de la facultad saneadora que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordeno notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal, haciéndole saber que debería dar contestación a la solicitud en el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme a lo que prevía el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenando asimismo la notificación de las partes. Siendo practicadas las mismas el 15 y 17 de septiembre de ese año. En tal virtud correspondió el acto de contestación al fondo en fecha 05 de noviembre de ese mismo año; aperturandose el lapso probatorio, al día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del día 08 hasta el día 10 de noviembre de 2.004, correspondió el lapso de Promoción de Pruebas, el cual comprende tres (03) días hábiles, tal cual lo señala el artículo in comento, lo que significa que la parte accionada al presentar su escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de noviembre de ese año, lo hizo de forma extemporánea y bien lo establece la ley expresamente los actos procesales deben cumplirse en la oportunidad que corresponda, así lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República , en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2.001 el cual este Tribunal hace suyo y se permite transcribir parte del mismo:
Omisis “… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes de su nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva cabo después de agotado ese lapso…”. Indicado el precedente análisis y el criterio jurisprudencial, esta Juzgadora con estricto apego a la normativa que rige la materia pronuncia que nada tiene que estudiar al respecto por la razón antes esbozada. Así se decide.
DECISIÓN AL FONDO
Es de hacer notar que en el presente caso, la parte accionada teniendo la carga de la prueba en razón de la aceptación de la relación laboral, no demostró nada que le favoreciera o hiciera ver a esta sentenciadora, que efectivamente, el accionante dio causas suficientes, razonadas y ajustadas a derecho para que prescindieran de sus servicios. De igual manera se constato en las actas procesales, que no presento o promovió la Participación del Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es de obligatorio cumplimiento o de carácter imperativo la notificación al Juez de Estabilidad Laboral, de que se realizó un despido, aunado al hecho que para la fecha de ocurrido el mismo, estaba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, para lo cual ningún trabajador del sector público o privado que devengue hasta tres (03) salarios mínimos debe ser despedido, y en caso que se requiera del mismo, deberá solicitar la Autorización para Despedirlo, por ante el organismo administrativo del Trabajo, Inspectoría de Trabajo de la Jurisdicción, para que éste, de acuerdo al procedimiento administrativo correspondiente y de acuerdo a lo alegado y probado en el mismo autorice el despido del trabajador-actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 y siguientes del la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tampoco consta en las actas procesales. En este orden de ideas se puede citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el cual ha sostenido con respecto a la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “(…omisis…) El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o varios trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.






Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono… A diferencia de los Artículo 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte ( actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva al patrono a desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevándolo de prueba al trabajador….. (SENTENCIA DEL 24-01-2000, EXP. Nº 01-1003).
Es menester señalar, que el actor ingreso ejerciendo el cargo de chofer del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal cual lo manifiesta el representante del Organismo Municipal en su escrito de Contestación de la demanda, entendiéndose está además como una Confesión Espontánea de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sin embargo en el escrito de promoción de prueba que riela al folio 52 al 55, de fecha 11 de Noviembre de 2.004, expresa el representante de la accionada que su cargo era supervisor adscrito a la Dirección de administración de Rentas y Tributos, y que rectifica lo señalado en el acto de Contestación de la demanda, en el que erróneamente señaló que el actor desempeñó el cargo de Chofer. Resulta confuso y hasta fuera de lugar hacer una rectificación en un Escrito de Promoción de Pruebas , en el sentido que la parte accionada tuvo suficiente tiempo para analizar el caso, estudiar el mismo y preparar todos los argumentos y medios para ejercer la mejor defensa, por lo que considera esta Juzgada que tal aseveración por parte del representante de la accionada se tiene como no hecha, puesto que tuvo la oportunidad debida para alegar y rechazar todo cuanto fuere necesario y ese acto ya había precluido, por lo que invocando asimismo el Principio del Indubio Pro- operario, se tiene que el cargo ejercido por el actor fue de chofer y luego fue trasladado a ejercer funciones de Escolta.
Este tipo de cargo, esta comprendido dentro de los llamados Trabajadores de Confianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral, trabajadores estos que gozan de estabilidad laboral, pues los únicos excluidos de esta Institución Jurídica son los Empleados de Dirección y en el caso de marras no encuadra el actor dentro de los extremos de un Trabajador de esta clase. En aplicación a lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada entonces debió haber cumplido con el deber de Participar el Despido al Juez de Estabilidad Laboral o solicitar la Autorización para despedirlo, o en el supuesto caso de insistir en el despido debió cancelar todas y cada uno de los conceptos laborales, incluyendo las indemnizaciones respectivas establecidas en el artículo 125 de la ley in comento.
La Legislación Laboral contiene en su Capitulo VII, el Procedimiento de Estabilidad Laboral, normas estas referidas a la parte adjetiva, estableciendo actos y lapsos que deben ser efectuados en la forma como han sido previstos, sin que las partes puedan relajarlos , ya que son de estricto orden público, el objeto por consiguiente de dicho procedimiento, es que ambas partes en igualdad de condiciones demuestren sus alegatos con las pruebas que han sido debidamente promovidas y evacuadas y el operador de justicia en virtud de ellas, decida quien tiene la razón, otorgándole a la parte que justificó sus argumentos la decisión a su favor. La normativa adjetiva en cualquier materia confiere a cualquiera de las partes lo medios idóneos de defensa, corresponde a cada una utilizarlos para el mejor resguardo de sus derechos e intereses; el administrador de justicia es un observador y garante, que todas esas disposiciones se cumplan tal cual han sido establecidas, para que no se altere el orden jurídico de los mismos, salvaguardando con ello el estricto orden público de las disposiciones de tipo laboral. Las partes que dirimen una controversia deben ajustarse a las pautas que ya han sido reglamentadas con el único y último fin de obtener de parte del órgano jurisdiccional, la recta administración de justicia; ya que es el Juez quien en definitiva tiene la digna tarea de redimir cualquier actuación que vaya en detrimento de los derechos, principios y garantías consagrados en la carta magna, porque su conducta siempre va estar regida por los más altos valores de integridad, para emitir fallos impresos de imparcialidad, probidad y transparencia, proporcionándole a cada quien lo que legalmente le corresponde sin importa su condición económica, política, social y cultural.
Por los argumentos anteriores, esta juzgadora considera PROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Despido, en tal virtud se ordena el Reenganche del actor a sus actividades habituales y el correspondiente Pago de Salarios Caídos comprendidos los mismos desde la fecha de la citación de la demandada, la cual se efectuó, el 23 de Julio de 2004, hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que insista en el despido, excluyéndose de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios públicos, esto según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.004, Sentencia Nº 1371, Expediente Nº 04-416, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el ciudadano CARLOS ALCALA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, ambas suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON al pago de los Salarios Caídos, desde la fecha de su citación, es decir, desde le 23 de Julio de 2.004 hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador.
TERCERO: NO SE CONDENA en Costas a la parte accionada, por tratarse de una Órgano de la Administración Pública Municipal, todo según lo estipulado en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual se aplica por analogía y de acuerdo al Criterio Jurisprudencial sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de 2.004, Caso: Irma Tibisay Donaire Pérez contra el Municipio Irribarren.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento civil., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.005. 195 años de Independencia y 146 de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
LA JUEZ,


Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dicto, se publico y se registro la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO












YVLL/rrsh