ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y MORA ADICIONAL POR RETARDO EN PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, interpuesto por la Abogado CARMEN YDILIA VARGAS, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDWARD GUZMAN QUINTERO NAVARRO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (está última suprimida) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio de 2.003, siendo distribuida en la misma fecha y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo ( está última suprimida) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la Firma Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) , para que conviniera o a ello fuere condenado por ese Tribunal al Pago de las cantidades que por Diferencias de Prestaciones Sociales le adeudan a su representado, alegando la apoderada judicial en su demanda lo siguiente:
Que en fecha 12 de septiembre de 2.002, su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la citada empresa, la cual se encontraba ejecutando el Contrato Nº 89032001020106 AMUAY, para la Empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., Centro Refinador Paraguana Amuay, como Mecánico “C”, cumpliendo una jornada laboral diurna de 08 horas diarias, de 07:00a.m. a 04:00p.m ( laborando generalmente horas extras diurnas) devengando un salario básico diario que para su respectiva clasificación y categoría era de Bs.- 23.199,27. El día 04 de diciembre de 2.002, su representado se presento como de costumbre a su sitio de trabajo y su patrono le manifestó que se retirara y regresara el día 06 de ese mismo mes y año, llegado el día antes indicado el patrono le expidió una orden para que ese mismo día se hiciera el examen médico pre-terminación de servicios el cual arrojo que su representado, tenia una hernia inguinal derecha, lo que amerito una intervención quirúrgica realizada el día 09 de diciembre de ese año por el doctor Delkys Mora Golfo en la Policlínica Paraguana de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, requiriendo reposo médico hasta el 24 diciembre de 2.002, debiendo reintegrarse al día siguiente. Llegado el día de regresar a sus labores, se presenta en la empresa, pero no encuentra a nadie puesto que se trata de un día festivo, por lo que regreso al día siguiente, es decir, el 26 de diciembre de 2.003, fecha en la cual el representante de la empresa de manera injusta y por demás arbitraria decidió poner fin a la relación laboral, cancelándole unos conceptos laborales de forma incompleta, puesto que la empresa computo como tiempo laborado 2 meses y 23 días, colocando como fecha de terminación en la Forma de Liquidación Final la del 06 de diciembre de 2.002, fecha en la cual aun estaba activo su representado. Es por ello que su representado en varias ocasiones solicito se le tomara en cuenta el periodo que duro el reposo médico como formando parte de su tiempo de servicio y por ende se le cancelaran sus prestaciones sociales legales y contractuales conforme lo preceptuado en la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004, instrumento legal éste conforme al cual se deben calcular y cancelar sus prestaciones, pero la empresa en todo momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones laborales, siendo una causa imputable a ella la negativa de cancelarle a su representado las diferencias de prestaciones sociales. En tal virtud reclama los siguientes conceptos:
1.- PAGO DE PREAVISO;
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL;
3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL;
4.- VACACIONES FRACCIONADAS;
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO;
6.- PAGO DE UTILIDADES;
7.- MORA ADICIONAL POR RETARDO EN EL PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y
8.- DIAS DE DESCANSO SEMANAL.
Todas esas cantidades reclamadas alcanzan a un total de Bolívares: CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.- 5.128.983,33). Presento los siguientes anexos: Copia Certificada del Poder; Copias al carbón de sobres de pagos y de recibo, una copia simple de Constancia médica, indicándole reposo y Copia simple de hoja de liquidación.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 02 de julio de 2.003, en la cual se ordeno la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadana EMILIA GARCIA, para que compareciera al tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2.003, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado que llevaba la causa y en la cual expresa que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana EMILIA GARCIA, en su carácter de Presidente de la Empresa accionada, el día 15 de los corrientes la ciudadana antes mencionada compareció ante el Tribunal que llevaba la causa y otorgo Poder Apud Acta a los Abogados RUBEN VILLAVICENCIO Y CARLOS VILLAVICENCIO.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
El día 20 de agosto de 2.003, compareció el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, siendo la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda y consigno escrito de oposición de cuestiones previas; siendo las siguientes: CAPITULO PRIMERO: La Ilegitimidad de la Persona del Actor por Carecer de la Capacidad Necesaria para Comparecer en Juicio. CAPITULO SEGUNDO: La Ilegitimidad de la Persona que se presenta como Apoderado o Representante del Actor. CAPITULO TERCERO: Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado o cumplido en el Libelo los requisitos que exigen los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. CAPITULO CUARTO: Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. CAPITULO QUINTO: Impugno y desconoció los anexos que rielan a los folios 12, 13, 14 al 29 y que fueron presentados con el escrito libelar. En fecha 21 de agosto de 2.003, la apoderada judicial del actor presento escrito en el cual Impugnan el Poder Apud Acta que le fueron otorgados a los Apoderados Judiciales de la Accionada por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El día 25 de ese mismo mes y año, siendo la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas opuestas la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito en el cual contradice una a una las cuestiones previas opuestas y asimismo insiste en la autenticidad de todos los anexos presentados con el libelo de la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2.004, el tribunal que llevaba la causa dicto fallo interlocutorio en el cual declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas y condeno en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de agosto de 2.004, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demanda consigno escrito; bajo los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS: Que el demandante no acompaño al escrito libelar los documentos o instrumentos en que se fundamenta su acción; Inexistencia de los supuestos y de los procedimientos previstos en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2.002-2004; Falta de cualidad y Falta de interés de la accionada para sostener el juicio.
HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que el actor presto sus servicios personales, remunerados y bajo la condición de subordinación o dependencia y amenidad en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. del Centro Refinador Paraguana, es cierto que su cargo era de mecánico, en la ejecución del contrato signado con la nomenclatura 89032001020106, que cumplía una jornada diurna de 08 horas diarias desde las 07: 00 a.m. a 04:00p.m y devengando un salario básico de Bs.- 23.199,27 y es cierto que le fueron cancelados cada uno de los conceptos que discrimina en su escrito libelar.
HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA: Que el demandante haya laborado alguna vez horas extraordinarias, que se haya presentado el día 04 de diciembre de 2002 en su horario y sitio de trabajo; que se le haya indicado que se fuera y se presentara el día 06 de ese mismo mes y año, que en la fecha antes dicha se le haya expedido orden para que fuera a realizarse el examen médico pre terminación de servicios; que dicho examen haya determinado la existencia de una hernia inguinal derecha, y que por esta se le haya dado una orden de operación quirúrgica en la Policlínica Paraguana C.A.. Que en fecha 09 de diciembre de 2.002 se le haya realizado la intervención por orden y cuenta de la accionada y que el médico tratante haya emitido una constancia médica, que la misma haya indicado un reposo médico hasta el 24 de diciembre de ese año; que haya entregado o participado el reposo y que haya entregado la supuesta constancia médica. Que se haya presentado el 25 de diciembre de ese año y que no haya encontrado representante alguno de la empresa y que regreso el 26 de ese mismo mes y año. Que el representante legal de la empresa haya decidido poner fin a la relación de trabajo, que la relación haya culminado el 26 de diciembre de 2.002 cuando él estaba aún activo. Que se le hayan cancelados los conceptos legales y contractuales el día 07 de enero de 2.003. Que haya sido entregada una supuesta constancia médica de fecha 16 de diciembre de 2.002 emitida por el Doctor Delkys Mora en su original a la accionada, que la relación laboral haya durado 3 meses y 15 días. Que el actor sea acreedor a prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; y que se deba alguna cantidad por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Se puede observar que en el presente conflicto de intereses, el apoderado judicial de la accionada acepta la relación laboral, la jornada, el salario, sin embargo niega de forma categórica que el actor haya sido intervenido quirúrgicamente en la Policlínica Paraguana por haber adquirido una Hernia Inguinal Derecha y que por tal motivo se le haya otorgado un lapso de suspensión en la relación laboral, por lo que la fecha de terminación no fue la del 26 de diciembre de ese año, sino la fecha que aparece en la hoja de liquidación final, es decir, el 06 de diciembre de 2.003. Por consiguiente niega todas las consecuencias jurídicas que se derivan de la terminación de la relación laboral en la fecha que el actor indica, en virtud que tanto el contrato colectivo petrolero como la ley orgánica del trabajo, prevé el concepto de antigüedad para todos aquellos trabajadores que hayan laborado por más de tres meses, cuestión que es necesario comprobar en el caso que nos ocupa, y por consiguiente le corresponde al demandante la carga de demostrar, que efectivamente si fue intervenido quirúrgicamente, ameritando un lapso de suspensión y que por lo tanto le correspondería todos y cada uno de los conceptos que este reclama. En tal sentido en caso de enfermedad ocupacional o accidente laboral ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que le corresponde es al actor demostrar cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen tanto a la enfermedad como al accidente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes promovidos y evacuados por las partes; sin embargo este tribunal previo al estudio exhaustivo de éstos, observa que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las mismas por parte de los administradores de justicia, invocando y aplicando en cada procedimiento incoado por ante los tribunales laborales los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Por ser el trabajador el débil económico ante una relación laboral, la ley le ha provisto de ciertos y determinados privilegios y consideraciones, que desde el punto de vista probatorio, resulta favorecido cuando en un procedimiento se presentan ciertos supuestos como es el caso cuando el patrono acepta la relación laboral y niega todos y cada uno de los elementos que conforman la misma, es así que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Sobre este particular el apoderado judicial de la parte demanda, mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2.004, procedió a formular oposición de admisión de las Pruebas promovidas, por el actor, en razón de que las pruebas eran manifiestamente ilegales e impertinentes. A pesar de lo anterior el Tribunal que llevaba la causa, considero todas las pruebas legales y pertinentes por lo que las admitió; sin embargo el apoderado judicial de la demandada en fecha 27 de agosto de ese mismo año, ejerció en contra de esa decisión el Recurso de Apelación, oyéndolo el día 31 del mismo mes y año en un solo efecto, ordenando expedir por secretaría las copias que ha bien señalara la parte interesada. Del estudio exhaustivo de las actas procesales se puede observar que el apoderado judicial de la accionada no señalo las copias referidas al Recurso de Apelación ejercido, presumiéndose que perdió el interés en ejercer dicho Recurso ante el Juzgado Superior. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Prueba de Exhibición de documento relativa a solicitarle a la empresa demandada que consigne en autos la FORMA DE LIQUIDACION FINAL, en la que este plasmado el pago parcial hecho a su representado como consecuencia de la prestación de servicio. En atención a esta prueba, esta juzgadora observa que en las actas procesales no riela el acta de apertura de dicho acto y por cuanto no fue debidamente evacuada nada tiene que analizar. Así se decide.
CAPITULO II: Prueba de Exhibición de documento relativa a solicitarle a la empresa demandada que consigne en autos los originales de los RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS, en donde esta plasmado el pago que recibía el trabajador semanalmente como consecuencia de la prestación de servicio. En atención a esta prueba, esta juzgadora observa que en las actas procesales no riela el acta de apertura de dicho acto y por cuanto no fue debidamente evacuada y en consecuencia nada tiene que analizar. Así se decide.
CAPITULO III: Prueba de Exhibición de documento relativa a solicitarle a la empresa demandada que consigne en autos los originales de las Constancias de Pago de Utilidades, en donde esta plasmado el pago que recibió el trabajador al momento de su liquidación parcial correspondiente a sus utilidades como consecuencia de la prestación de servicio. Con referencia a esta prueba esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales se observa que esta consignada las copias fotostáticas de tales constancias de pagos con el libelo de la demanda; sin embargo dicha prueba no fue debidamente evacuada, por lo que esta operadora de justicia no tiene nada que analizar al respecto. Así se decide.
CAPITULO IV: De acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde la testimonial del Doctor Delkis Mora, quién opero a su representado en la Policlínica Paraguana, el 09 de diciembre de 2.002, cuya citación debe hacerse en la misma Policlínica. En referencia a esta prueba, la misma no fue evacuada, por lo que nada se puede apreciar al respecto. Así se decide.
CAPITULO V: De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil solicito del Tribunal la Exhibición de la Historia Clínica de su representado que se presume se encuentra en los archivos de la Policlínica Paraguana y en la que reposa la original de la Constancia Médica emitida por el profesional de la medicina Doctor Delkis Mora. Con respecto a esta prueba, esta operadora de justicia hace el siguiente análisis: la Prueba de exhibición requerida a un tercero, se tiene que esta obligado igualmente a exhibir el documento que le es requerido, esto debido a que todos los ciudadanos tienen el imperioso deber de coadyuvar a la recta administración de justicia, pero, cabe destacar que el tercero debe ser intimado por el Tribunal de la Causa para que ello ocurra, de lo contrario éste no puede estar en conocimiento de su obligación, partiendo de este criterio se puede constatar que en las actas procesales no riela la práctica de la citación de la Clínica Paraguana, mal podría entonces exhibir un documento que ignora se le exige sea presentado. Por el precedente razonamiento esta administradora de justicia considera que la prueba no fue debidamente evacuada por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
PRIMERO: El merito favorable de los autos.
SEGUNDO: PRUEBAS INSTRUMENTALES: a.- El contrato de obra celebrado entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y la accionada. b.-El contrato para una obra determinada o reporte de empleo celebrado entre el actor y la accionada. c.-El Finiquito de Pago o Forma de Liquidación Final. d.-El documento de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la accionada y del actor.
TERCERO: PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió del accionado informe sobre la existencia del contrato de Obra de fecha 02 de septiembre de 2.002. Asimismo requirió Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la inscripción del actor en dicho instituto.
CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 al 1.393 del Código Civil de los ciudadanos ANIBAL MEDINA, ALBERIC HERNANDEZ y MIGUEL MORA
QUINTO: PRUEBA DOCUMENTAL: Contratación Colectiva Petrolera Año 2002 al 2.004
Con respecto al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada esta operadora de justicia hace la siguiente observación: El día 09 de agosto del año 2.004, fecha para que tuviera lugar la Contestación al Fondo, la parte accionada lo realizó en los términos expuestos en el escrito que fuere presentado y que corre a los folios 106 al 159. Aperturandose de pleno derecho el lapso probatorio, a partir de la antes mencionada fecha, es decir, desde el día 10 al 13 de agosto de 2.004, correspondió la oportunidad para que las partes promovieran todos los medios probatorios que tuvieren a su alcance para demostrar y comprobar cada uno de sus alegatos. En el caso que nos ocupa puede observarse que en fecha 18 de ese mismo mes y año la parte demandada presento por secretaría, el escrito contentivo de la promoción prueba, con el fin de demostrar sus argumentos y que riela al folio 164 al 180 del expediente, constatándose con ello que el acto procesal de promoción de pruebas, lo hizo de forma extemporánea, es decir, una vez que venció dicho lapso, fue que el apoderado judicial de la accionada presento el escrito correspondiente a la oportunidad de las probanzas. Por lo antes manifestado, concluye esta administradora de justicia que el acto de promoción de pruebas por la accionada, lo realizó de forma extemporánea y bien lo establece la ley expresamente los actos procesales deben cumplirse en la oportunidad que corresponda, así lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2.001 el cual este Tribunal hace suyo y se permite transcribir parte del mismo:
Omisis “… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes de su nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva cabo después de agotado ese lapso…”.
Indicado el precedente análisis y el criterio jurisprudencial, esta Juzgadora con estricto apego a la normativa que rige la materia pronuncia que nada tiene que estudiar al respecto por la razón antes esbozada. Así se decide.
AUDIENCIA ORAL DE INFORMES:
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal , para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Informes; y constatadas la presencia de las partes, quedando constituido el Tribunal se dio inicio al acto; se dejo constancia de las formalidades legales respectivas; se le concedió el derecho a alas mismas para exponer en forma oral sus informes y finalmente consignaron parte demandante tres (03) folios útiles contentivo del escrito de informe y la parte demandada en dos (02) folios útiles escrito contentivo de informes. De los cuales se constata en cuanto a los informes de la parte demandante ciudadano EDWARD GUZMAN QUINTERO NAVARRO, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, su apoderado Abogado GREGORIO PEREZ, lo siguiente: Que en fecha 06 de diciembre de 2002, el representante de la empresa le notificó repentinamente que había sido despedido, siendo esta fecha de despido contradictoria a los hechos explanados en el escrito libelar. Así también de la continuación de la lectura exhaustiva del escrito de informe se observa que no aportan nada al controvertido, por lo tanto esta operadora de justicia nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
De los informes de la parte demandada Firma Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A., plenamente identificada en autos, representada por la Abogada PALMINA DATORRE, se constato lo siguiente: Solicito declarara sin lugar la demanda, en virtud que la parte demandante no probó nada que le favoreciera, por cuanto la prueba de carácter sustancial por la cual se apoyo la parte accionante no fue debidamente evacuada, ya que la copia simple denominada Constancia médica, no fue ratificada su contenido y firma por el Dr. Delkis Mora, tercero ajeno a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio. Así se decide.

PUNTOS PREVIOS
Con respecto a los puntos previos planteados por quien fuere apoderado judicial en la presente causa esta juzgadora pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
Manifestó el apoderado de la accionada que el demandante no acompaño al escrito libelar los documentos o instrumentos en que fundamenta su acción; Inexistencia de los supuestos y de los procedimientos previstos en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2.002-2004; falta de cualidad y falta de interés de la accionada para sostener el juicio. Es suficientemente conocido por los estudiosos del derecho que en los procedimientos laborales, no es requisito acompañar al escrito libelar ningún instrumento en que se fundamente su acción, precisamente por el contexto en el cual se desarrolla una relación laboral, puesto que los Trabajadores en la mayoría de los casos carecen de los medios de prueba para comprobar sus alegatos, resultándole dificultoso la obtención de cualquier instrumento que le acredite su relación laboral, verbigracia, los patronos por lo general no entregan a sus trabajadores ni siquiera los recibos de pago de su salario, de vacaciones y de horas extras, el contrato por escrito, entre otros. De allí que la Jurisprudencia Patria ha suavizado en materia laboral lo relacionado con esta exigencia, para no ocasionarle al Trabajador más inquietudes de las que ya tiene, por el hecho incierto de lograr obtener el pago de sus conceptos derivados del vinculo laboral. Por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así se declara.
En referencia a la inexistencia de los supuestos y procedimientos de la Convención Colectiva, esta administradora de justicia de la lectura realizada a ambas cláusulas, puede observar que en ninguna de las normativas señaladas consta procedimiento alguno, por lo que el que fuere apoderado judicial de la parte accionada no fundamento su pedimento, considerando el mismo vago, insuficiente e impreciso, por cuanto no se indica que es lo que realmente solicita a favor de la que fuere su defendida; por lo anteriormente expuesto esta sentenciadora considera como no hecho el pedimento. Así se decide.
En relación a la última defensa invocada como lo es la Falta de Cualidad y de interés en sostener el juicio en razón que no depende de ella la verificación y la procedencia de la pretensión del demandante, el que fuere apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de Contestación al Fondo, página 26 vto folio 117 línea 6 entre otras cosas manifiesta textualmente: …”El demandante, antes identificado, debió haber demandado también a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS; S.A. (subrayado y negrillas del tribunal), para que esta empresa procediera a alegar y probar lo relacionado con “… diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales…” Sin la existencia previa de la verificación de las diferencias, en los términos antes expuestos, no es posible plantear la demanda a una contratista (QUINTERO & OCANDO, C.A. –QUINTOCA-) puesto que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. debe necesariamente intervenir bien de manera judicial o extrajudicial...” De acuerdo a estas expresiones la accionada esta tácitamente asumiendo que si tiene cualidad, cuando manifiesta que se debió también demandar a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., lo que nos indica que esta aceptando ciertamente que si tiene el carácter de demandada y por consiguiente el interés para defenderse en el presente procedimiento, esto de acuerdo al artículo 1.405 del Código Civil, el cual trata sobre las Confesiones Espontáneas, de allí que lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada se tenga como tal, por cuanto lo hizo de forma libre, sin coacción alguna y estando facultado por mandato para ello, requisitos estos exigidos para valorar como tal una Confesión. Por lo que igualmente esta sentenciadora considera Improcedente tal solicitud. Así se decide
DECISION AL FONDO:
El proceso viene a instituirse como el elemento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la protección de sus derechos e intereses, y el mismo se despliega sobre el asiento de ciertos principios que lo constituyen y lo convierten en el dispositivo competente para lograr el fin ultimo que es la Justicia. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantizadores de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Por otra parte, Nuestra Carta Magna o Ley Suprema del ordenamiento jurídico, presenta al proceso como un herramienta fundamental para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico, por lo que la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y la no obtención de mandatos jurídicos que se convierten en simples formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia supeditada al proceso.
Es por eso que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales, sin embargo existen muchos asuntos que son llevados a los órganos jurisdiccionales con la única y banal intención de ver si prosperan sus pretensiones y así obtener algunos beneficios que por capricho se empeñan en exigir, sin detenerse a pensar la cantidad de casos que se ventilan en los tribunales en donde los débiles económicos requieren de respuestas rápidas e inmediatas para la solución de la controversia planteada y que por algunas causas que sin fundamento jurídico se han planteado se invierte tiempo y que al final de la misma se puede constatar que se ha planteado sin ninguna justificación de hecho y de derecho. El derecho del trabajo es un derecho netamente social, que se fundamenta en una serie de figuras jurídicas que van a garantizarle al trabajador entre otras cosas su estabilidad laboral, un ingreso decoroso y una justicia inmediata; figuras estas conocidas por el empleador y que día a día los operadores de justicia se empeñan en hacer de éstos fieles cumplidores de los derechos de los trabajadores; pero éstos también deben conocer y saber que todo cuanto se alega en un procedimiento debe ser probado en la oportunidad debida, porque de lo contrario resultaría perdidoso más aún si se tiene la carga de la prueba. A tales efectos algunos trabajadores utilizan los medios legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo e instan al Tribunal competente para instaurar procedimientos, y en tal virtud expresan sus razones de hecho y de derecho, pero sin embargo y a pesar de sus fundamentos durante la oportunidad de presentar sus probanzas, abandonan las mismas, pues son negligentes al momento de impulsar todas las actuaciones requeridas para la evacuación de una prueba, demostrando con ello su desinterés en obtener un fallo que le favorezca y en esos casos no debe ni puede el órgano jurisdiccional suplir las defensas de ninguna las partes, pues se estaría contraviniendo el Principio de Igualdad de las Partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio el accionante solicita el pago de una diferencia de conceptos laborales, producto de un tiempo que no fue computado en razón según sus dichos estaba suspendido por haber sido intervenido quirúrgicamente por haber adquirido una presunta enfermedad profesional hoy denominada ocupacional, correspondiéndole en tal virtud la carga de la prueba, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes acogido por este Tribunal al momento de expresar las consideraciones para decidir; sin embargo el actor no demostró en forma alguna la relación existente entre el padecimiento invocado y el trabajo desempeñado y sobre todo no demostró que por tal padecimiento fue intervenido, requiriendo reposo médico para recuperarse de dicha operación, durante los días transcurridos desde el 09 de diciembre al 24 de diciembre de 2.002 ambos inclusive. Es menester señalar asimismo que el único medio de prueba que fue promovido a tal efecto fue una copia simple de un Instrumento Privado, denominada Constancia Médica la cual fue suscrita por un tercero ajeno al procedimiento, por lo que se debió traer a juicio a los fines de que ratificara su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento civil, cosa que no ocurrió, por lo que la prueba fue desechada y consecuencialmente con esto el inexorable resultado de no comprobar el actor lo argumentado en su escrito libelar, así lo ha determinado reiteradamente el máximo Tribunal de la República, criterio que se cita a los fines de dejar por sentado el anterior análisis y que se transcribe textualmente parte del mismo:
(omisis)“… a) El documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios , que sólo puede ser apreciada cuando se la promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos… (SENTENCIA DEL 08-06-60, CITADO POR BUSTAMENTE, MARUJA) “… b) Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiera, lo reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez…” (SENTENCIA DEL 31-05-1.998 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN PIERRE TAPIA, O: ob. Cit. N° 5, pp. 187-188).
Asimismo el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social ha acogido el siguiente criterio:
Omisis (…) el hecho de que un documento privado en idioma distinto al castellano acompañado a los autos junto con su traducción por interprete público, no cambia su naturaleza de tal convirtiéndolo en un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código procesal deba ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial por su autor(…) SENTENCIA N° 313 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2.001, EXP 01-336, PONENTE .JUAN RAFAEL PERDOMO; CASO: CRISTINA DOMINGUEZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONSOLIDADO S.AC.A.. Así se decide.
Es oportuno señalar que tanto en los casos de Accidente laboral como de Enfermedad Profesional, hoy denominada Enfermedad Ocupacional, corresponde al Trabajador-Actor demostrar fehacientemente el hecho ocurrido, las condiciones de tiempo, modo y lugar y el desenlace del mismo, cuestión que en el presente caso reitera esta operadora de justicia no consta en las actas procesales, siendo pues una obligación del actor. Así lo ha acogido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 17 de diciembre de 2.001, Caso Carlos Domínguez contra las Sociedades Mercantiles DHL Fletes Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A. , Sentencia N° 352, Exp. 01-449, motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo) Ponencia del Magistrado Jesús Rafael Perdomo; y que esta Juzgadora, hace suyo para aplicarlo al presente caso:
(omisis)“… Para que una demanda de Enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpreto la expresión “ resultante de trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley de Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por la de “ con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”…”
Por último esta operadora de justicia hace la siguiente reflexión: Los Abogados que asistan o representan a trabajadores en causas incoadas por ante los Tribunales deben realizar todo cuanto sea necesario y conveniente para beneficio de los derechos e intereses de sus representados en el caso de corresponderle la carga probatoria , a los fines de evitar juicios estériles y pérdida de tiempo y de dinero a los que presuntamente se creen afectados por la actuación de la patronal, y sobre todo deben procurar cumplir con todas las obligaciones inherentes al mandato, para así obtener de forma diáfana e inmediata una sentencia fundamentada en los hechos alegados y probados por quien resulte vencedor y como consecuencia de esa actuación reivindiquen los derechos inherentes al ser humano como lo es sus derechos laborales.
Por los argumentos explanados anteriormente esta juzgadora considera IMPROCEDENTE la Demanda incoada en contra de la Firma Mercantil Quintero & Ocando C.A. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el PROCEDIMIENTO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y MORA ADICIONAL POR RETARDO EN PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES,
intentada por el ciudadano EDWAR GUZMAN QUINTERO NAVARRO en contra de la firma mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) , ambas suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: NO SE CONDENA al pago de las costas al ciudadano EDWAR GUZMAN QUINTERO NAVARRO, por cuanto no percibe más de tres (03) Salarios Mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2.005, Ponente: Omar Mora Díaz, Sentencia Nº 001461.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento civil., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2.005. 195 años de Independencia y 146 de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

LA JUEZ,


Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dicto, se publico y se registro la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO


YVLL/rrsh.-