Del estudio minucioso del expediente se aprecia que en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999),la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, asistida por la Abogada MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, incoaron demanda en contra de la empresa VENECIA SHIP SUPPLYERS C.A (VENIFICA) en la persona de la ciudadana MARY CARMEN LEIDENZ en su carácter de Jefe de Personal; la misma fue admitida el siete (07) de Enero del 2000, luego en fecha Dieciocho (18) de Abril del 2000 la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ debidamente asistida por la procuradora del Trabajo, presentó diligencia mediante la cual desiste de la acción del procedimiento ya que recibió un pago de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) a manera de transacción en un cheque girado contra el Banco Unión signado con el Nº 61146731, emitido por la empresa antes mencionada, así también se constata que la ultima actuación del demandado riela en los folios 31 y 32 y la ultima actuación del Tribunal suprimido fue en fecha Veinticinco (25) de Abril del 2000. Transcurriendo desde la fecha antes dicha hasta la presente ninguna actuación, no observándose por consiguiente actuación alguna que diera impulso al proceso entre una y la otra, significando además que ese tiempo excede en demasía el lapso requerido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso bajo estudio la inactividad se prolongó como ya se expresó por más de un ( 01) año, es procedente la misma por ser una norma de orden publico, no susceptible a ser relajada por las partes ni aún por auto expreso del tribunal, como lo fue el avocamiento de esta juzgadora posterior a la consumación del lapso, actuaciones estas que no impulsan el proceso por cuanto la perención es una sanción por inactividad de las partes para accionar al tribunal de obtener el pronunciamiento correspondiente. Tal inactividad además hace presumir que las partes ya no tienen interés en que se le administre justicia , por lo que existiría un decaimiento de la acción y ante tal razón, que no solo es atinente al proceso civil, sino al proceso general y al ataque a la majestad de la justicia que significa que no se hace concreta , por lo que el servicio publico de justicia se ve comprometido a un juicio que ocupa un espacio en el archivo sede de este circuito, pero no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto la extinción del proceso.
No obstante a lo anterior , la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia , en sentencia dictada en fecha 03 de Marzo del año 2005, estableció que la perención aplicable en materia laboral- en caso donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – será lo establecido en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la ley especial “. Razòn la cual quien aquí invoca.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA de oficio PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo sigue la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ , incoaron demanda en contra de la empresa VENECIA SHIP SUPPLYERS C.A (VENIFICA). SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la ley orgánica procesal del trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia interlocutoria y una vez que conste en auto la certificación que por secretaria se hiciere de las ultimas de las notificaciones, haciendo salvedad que la parte demandante será notificada mediante la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal por cuanto carece de domicilio procesal , de conformidad con el 174 del Codito de Procedimiento Civil, comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que las partes interpongan el recurso que considere pertinente. Así decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 24 días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO


NOTA: En la misma fecha 21-11-05, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. conste.



LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO