REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. Nº 3826.-
Vista la recusación promovida contra el abogado FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SEMECO DÍAZ, con motivo del juicio que por pensión de alimentos sigue la ciudadana MAHOLYS ANDREÍNA SEMECO, sigue contra éste, cuyo cuaderno de trámite ha sido remitido a este Tribunal Superior para que conozca de la incidencia, quien suscribe para decidir observa:
De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a que la ciudad de Punto Fijo no existe un Tribunal Superior con competencia en Niños y Adolescentes, corresponde conocer la incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a quien debe ser remitido el expediente; esta decisión la toma el Tribunal con arreglo a la norma citada y a sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Luis García Hernández contra Fernando Trabuco Tirones y otros, en amparo ejercido contra decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente N° 040938, la cual se transcribe parcialmente:
Omissis.
Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y al respecto observa:
Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido por el apoderado judicial de FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO, OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO y LLANO ARROZ S.A., en virtud de que la causa seguida contra ellos por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, por cobro de bolívares vía intimación, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra detenida, por no existir un juez natural que conozca ni de la causa, ni de la recusación ejercida por la parte actora.
En relación al procedimiento de recusación los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley...”(subrayado de esta Sala).
“Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (subrayado de esta Sala).
El amparo como se señaló anteriormente fue ejercido con la finalidad de que el Juzgado Superior con sede en San Juan de los Morros conociera de la incidencia de recusación, la declarara sin lugar, y ordenara al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo (juez recusado), continuara conociendo de la causa seguida a los accionantes por cobro de bolívares.
Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:
“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
“En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación”.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales.
Omissis.
En consecuencia, se declara competente para conocer de la incidencia de recusación anteriormente anotada, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo; y así se establece.
Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Juez recusado, para que en lo sucesivo se abstenga de remitir a este Tribunal Superior, incidencias de recusación o de inhibición, para lo cual quien suscribe no es el Juez natural competente; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Declina la competencia para conocer de la recusación promovida contra el abogado FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SEMECO DÍAZ, con motivo del juicio que por pensión de alimentos sigue la ciudadana MAHOLYS ANDREÍNA SEMECO, sigue contra éste, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a quien se declara competente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez recusado, para que en lo sucesivo se abstenga de remitir a este Tribunal Superior, incidencias de recusación o de inhibición, para lo cual quien suscribe no es el Juez natural competente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ.
(FDO.)
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA.
(FDO.)
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/11/05; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 159-02-11-05-.
MRG/NMG/verónica.-
Exp. Nº 3826.
|