REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3817.

Visto con informes.

I

Vista la apelación interpuesta por los abogados Pedro Solórzano y Manuel Fernández, en su carácter de apoderados de los ciudadanos ANDRES RIOS SANCHEZ, ANDRES RIOS OLIVEROS, BELKIS SANCHEZ de RIOS y MARIA DA CONCEICAO CALDEIRA de FELIX ALVES, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró perimida la instancia con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante causados en accidente de transito, que intentaran los apelantes contra CORPORACION INLACA C.A y GUIPEL “S” C.A., en su carácter de propietarias del vehículo camión cava, marca Ford, modelo 350, color blanco, placa Nº 875-IAA, serial de carrocería Nº 8YKF37141884, que era conducido, para el momento del accidente, por el ciudadano YHAN JOSE VIVAS PEÑUELA, el 09 de agosto de 2003, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (8:30 pm.), en sentido sur norte por la carretera nacional Morón Coro, en el sector Boca de Aroa, del Estado Falcón, colisionando contra el vehículo marca: Ford, modelo fiesta, año: 2002, clase: automóvil, tipo: sedan, color rojo, placa JAK-23V, serial de carrocería: 8YPBP01C528A27787, serial de motor 2A27787, el cual era propiedad de ANDRES JESUS RIOS SANCHEZ, el cual era conducido por éste en dirección norte sur, por la misma vía y donde fallecieran, este conductor y Richard Andrés Ríos Sánchez, Laura Raquel Felix Alves Caldeira, Sandra Valentina Felix Caldeira y Catia Rubina Caldeira Alves; ingresado el expediente ante esta Alzada y presentados los informes únicamente por los apelantes, revisadas las actas, quien suscribe pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
El Tribunal de la causa, declaró la perención breve de la instancia, mediante sentencia del 08 de agosto de 2005, porque los demandantes no suministraron el medio de transporte a los alguaciles comisionados al efecto para lograr la citación de las sociedades demandadas dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, basado dicho Tribunal en la sentencia del 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Barco Vásquez contra Seguro Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia de Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436. En esa decisión se estableció:
Omissis.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis (énfasis de la Sala).

De manera que, es obligación de las partes cumplir con las cargas procesales (en este caso cubrir los gastos de transporte, alojamiento o comida del alguacil, cuando la dirección del demandado quede a una distancia de más de quinientos metros alrededor de la sede del tribunal de la causa) y del Juez especificar en la sentencia que declare la perención del procedimiento, los hechos sobre los cuales fundó su decisión.
Ahora bien, del expediente se desprende que fueron comisionados para la citación de las sociedades demandadas los Juzgados de los municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y los Guayos y el de Puerto Cabello, ambos del Estado Carabobo y que entre las fechas en que fueron recibidas las comisiones y las fechas en que los alguaciles consignan las respectivas compulsas por no haber podido lograr la citación personal de éstas, no se discutió en ningún momento que éstos hubiesen podido trasladarse a la morada de las demandadas porque los demandantes no hubiesen suministrado el medio de transporte o facilitado los recursos a los alguaciles para el traslado, estando la dirección de éstas a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal comisionado.
Ciertamente, revisadas las actas procesales se observa que:
1) La comisión conferida a los Juzgados de los municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y los Guayos y el de Puerto Cabello, ambos del Estado Carabobo, para la citación de GUIPEL “S” C.A y CORPORACION INLACA C.A., respectivamente, ingresaron en ellos los días 24 y 30 de agosto de 2004, respectivamente (folios 101 y 130 Pieza I).
2) Que el día 20 de octubre de 2004, el alguacil Rafael Simón Urbina, consignó la compulsa indicando que varias veces se había trasladado, a la sede de GUIPELS C.A., para la citación de dicha sociedad; y el alguacil Jesús Valdespino, hizo otro tanto, dejando constancia que se había trasladado a la avenida zona industrial sur de Valencia, Estado Carabobo, para la citación de INLACA C.A., el día 11 de octubre de 2004 y que no se había podido lograr la citación de los representantes de las demandadas ( folios 116 y vto 145 Pieza I) .
3) Que los días 15 y 21 de octubre de 2004, el abogado Pedro Solórzano, pidió la citación de las demandadas GUIPEL “S” C.A y CORPORACION INLACA C.A, por carteles, éstos fueron librados los días 20 de octubre y 09, de noviembre de 2004, respectivamente y consignados en el expediente los días 08 y 26 de noviembre de ese año (120 y 153 Pieza I).
4) Que mediante autos de fechas 26 de noviembre y 1º de diciembre de 2004, se devolvieron las comisiones al Juzgado de la causa (folios 125 y 158 Pieza I).
5) Que el día 21 de enero de 2005, se pidió el nombramiento del defensor ad-litem, a las demandadas, el cual recayó en la persona de Ramón Alberto (véase folio 164 P.I) y solo emitieron boletas de citación sin compulsas.
6) El 31 de enero de 2005, INLACA C.A., se da por citada, a través de su apoderado Enrique Parra; y el 04 de febrero de 2005, GUIPELS C.A., hizo lo mismo por medio de su apoderado abogada Ginette Méndez Barreto; ambos con facultad expresa en sus respectivos poderes para ello (folio 166 Pieza I y 183 Pieza II).
Si bien, se observa que la demanda fue admitida el 06 de agosto de 2004 y que los despachos de comisión para la citación de las sociedades demandadas ingresaron a los Tribunales comisionados los días 24 y 30 de agosto de 2004 y que para el 29 de enero de 2005, aun no se había podido citar a CORPORACION INLACA C.A., y para el 03 de febrero del año en curso, tampoco se había podido lograr la citación de GUIPELS C.A, es decir, que en ese lapso transcurrieron casi seis (6) meses, pues, la voluntad de querer citar de los demandantes, solo se manifestó los días 21 de octubre y el 26 de noviembre de 2004, para pedir carteles a GUIPELS C.A., y consignar los mismos en el expediente; y otro tanto, el 01 y 08 de noviembre de 2004, para solicitar el mismo procedimiento para citar a CORPORACION INLACA C.A., y la diligencia del 21 de enero de 2005, donde piden que se designe un defensor ad-liten, no existe ningún otro acto procesal impulsando la citación, lo cual es revelativo de una falta de diligencia de los abogados apelantes en lograr la citación oportuna de las sociedades demandadas.
Ahora bien, el 08 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa declaró la perención del procedimiento porque los demandantes no suministraron a los Alguaciles comisionados, los emolumentos correspondientes para el traslado a la morada de las sociedades demandadas con fundamento en el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, anteriormente citada; y en ningún momento, como se ha expuesto, los Alguaciles se negaron a cumplir su obligación bajo el pretexto del no pago del traslado a la morada de GUIPEL “S” C.A y CORPORACION INLACA C.A., porque ésta estuviera a más de quinientos metros de distancia de la sede de los Tribunales comisionados y porque los demandantes no cumplieron con la carga de suministrar el transporte, que es lo que dio pie para que se tomara la decisión de caducidad de la instancia recurrida y que en criterio de quien suscribe, aun cuando obran otras causas que puedan contribuir a que se confirme la sentencia apelada, por el principio de la reformatio in peius, este Tribunal no puede reformar la sentencia en perjuicio de las partes apelantes. De modo que, como en el presente expediente no fue objeto de discusión, que los Alguaciles se hubiesen negado a cumplir su obligación de citar, bajo el pretexto del no pago del traslado a la morada de GUIPEL “S” C.A y CORPORACION INLACA C.A., porque ésta estuviera a más de quinientos metros de distancia de la sede de los Tribunales comisionados y porque los demandantes no cumplieron con la carga de suministrar el transporte, que es lo que dio pie para que se tomara la decisión de caducidad de la instancia, este Juzgado Superior debe declarar infundada la declaratoria de la perención de la instancia dictada por el Tribunal de primera instancia, por las anteriores razones y así se decide.
III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Con lugar la apelación interpuesta por los abogados Pedro Solórzano y Manuel Fernández, en su carácter de apoderados de los ciudadanos ANDRES RIOS SANCHEZ, ANDRES RIOS OLIVEROS, BELKIS SANCHEZ de RIOS y MARIA DA CONCEICAO CALDEIRA de FELIX ALVES, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró perimida la instancia con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante intentaran los apelantes contra CORPORACION INLACA C.A y GUIPEL “S” C.A.,. sentencia que se revoca.
Dada a la decisión dictada no se imponen costas procesales.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21-11-05, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL F.

Sentencia N° 163-N-21-11-05
MRG/DC/yelixa Exp. Nº 3817.-