REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. Nº 3822.-
Visto sin informes.
I
Vista la apelación ejercida por la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, asistida por el abogado Argenis Martínez, contra la sentencia dictada el día 09 de febrero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, existente entre YOLANDA COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ RIVERO de CABO, a raíz de la demanda de divorcio, intentada por ésta última; fallo en el cual, el Tribunal de la causa, fijó como pensión alimentaria un porcentaje del 30% del salario neto devengado por el demandado, a favor de Francisco Ramón y Aníbal José Rivero Briceño, quienes para ese entonces eran menores de edad, quien suscribe para decidir observa:
II
Como se ha dicho, con motivo de la sentencia dictada el día 09 de febrero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, existente entre YOLANDA COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ RIVERO de CABO, a raíz de la demanda de divorcio intentada por ésta última, este Tribunal fijó como pensión alimentaria un porcentaje del 30% del salario neto devengado por el demandado, a favor de los hijos del matrimonio, Francisco Ramón y Aníbal José Rivero Briceño, quienes para ese entonces eran menores de edad; sentencia sobre la cual, la demandante solicitó aclaratoria, en lo referente a qué porcentaje debía aplicarse la pensión acordada, si era sobre el salario neto o sobre el salario bruto devengado por el demandado; y el 05 de marzo de ese mismo año, el Tribunal de la causa, aclaró que la pensión de alimentos se fijaría en un 30% del salario neto devengado por el demandado. El 10 de ese mismo mes y año, la demandante apela de dicha aclaratoria, única y exclusivamente sobre el punto decidido por el Tribunal de la causa, pretendiendo que la obligación alimentaria se fijara sobre el salario bruto, ya que éste, no cubría con las necesidades de sus menores hijos.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
La presente apelación, tiene por objeto que este Tribunal, revise única y exclusivamente la pensión de alimentos, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa, sobre la base del salario neto devengado por el demandado, alegando la apelante que ésta era insuficiente, ya que el demandado, tenía muchas deducciones, por lo que el porcentaje debía calcularse sobre el salario bruto; de modo que dicho recurso no arropa la declaratoria con lugar de la disolución del vínculo conyugal, de modo que en este aspecto, la sentencia produjo cosa juzgada.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, concretamente, de las partidas de nacimiento de los hijos habidos entre las partes, a saber de, Francisco Ramón (f. 5) y Aníbal José Rivero Briceño (f. 6), que éstos nacieron el 19 de agosto de 1979 y el 16 de marzo de 1982, respectivamente, se puede evidenciar que éstos, en los actuales momentos tienen 26 y 23 años de edad, respectivamente, por lo que han adquirido su mayoría de edad, siendo innecesario que este Tribunal dicte una sentencia, bien acogiendo una pensión sobre la base del salario neto o sobre la base del salario bruto, devengado por el demandado, independientemente que lo justo sería que se hiciera sobre el salario neto, hechas las deducciones salariales, para que la pensión no incidiera sobre éstas últimas, porque, a tenor del artículo 383 de la Ley de Protección del Niños y del Adolescentes, esa obligación se extinguió; ciertamente, esa norma establece:
Art. 383.
La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiaro de la misma
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta 25 años de edad, previa aprobación judicial.
(Énfasis de este Tribunal).
De suerte que la pensión de alimentos se ha extinguido, ya que ante esta superioridad, no obstante el tiempo transcurrido, no se ha acreditado que los mencionados hijos padecen de deficiencias físicas o mentales, que los incapaciten para su autoalimentación o que estén realizando estudios que por su naturaleza le impidan trabajar; en todo caso, en lo que respecta a Francisco Ramón Cabo Rivero, ya la obligación alimentaria estaría extinguida de darse estos últimos supuestos, pues, en los actuales momentos cuanta con 26 años de edad; y a sí debe declararlo este Tribunal.
Ahora bien, quien suscribe no puede dejar de llamar la atención al Tribunal de la causa, en el sentido que la sentencia apelada, se dictó el día 09 de febrero de 1999 y no fue sino hasta el día19 de septiembre de 2005, cuando se oyó el recurso; y no fue hasta el día 03 de octubre de 2005, cuando el expediente fue remitido a este Tribunal, siendo recibido el día 14 de ese mismo mes y año, lo cual es revelativo que hubo negligencia por parte del órgano jurisdiccional, en proveer oportunamente para que se pronunciara sobre el objeto de la controversia y no se llegara a la anterior conclusión, que es precisamente, lo que trata evitar la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución nacional; justicia tardía, no es justicia. En tal sentido este Tribunal previene al Tribunal de la causa, para que revise aquellos procesos que se encuentren en situación similar, proveyéndolos oportunamente, de manera que, se dicten sentencias inocuas, por lo menos en lo que respecta al aspecto que se desea revisar, abstracción hecha que el apelante tenga o no la razón.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, asistida por el abogado Argenis Martínez, contra la sentencia dictada el día 09 de febrero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, existente entre YOLANDA COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ RIVERO de CABO, a raíz de la demanda de divorcio, intentada por ésta última; fallo en el cual, el Tribunal de la causa, fijó como pensión alimentaria un porcentaje del 30% del salario neto devengado por el demandado, a favor de Francisco Ramón y Aníbal José Rivero Briceño. Sentencia que se ratifica, por los motivos que se señalan.
SEGUNDO: Se declara extinguida la pensión de alimentos a favor de Francisco Ramón y Aníbal José Rivero Briceño, a tenor de lo establecido en el artículo 383 de la Ley de Protección de Niños y Adolescentes.
No se imponen costas procesales, por cuanto, los hoy ciudadanos Francisco Ramón y Aníbal José Rivero Briceño, para el momento del recurso de apelación eran menores de edad, en razón de que el recurso se ejerció a favor de ellos.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/11/05; a la hora de las _______________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 164-22-11-05-.
MRG/DC/verónica.-
Exp. Nº 3822.
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