REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE NOVIEMBRE DE 2005.
AÑOS 195 Y 146.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Víctor Smith Villavicencio, en representación de los ciudadanos YMAD CHANNAM EL MASRY y MAGEDA BTADDINI DE CHANNAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el día 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de perención de la instancia y sin lugar la oposición al decreto intimatorio de ejecución de hipoteca formuladas por los apelantes, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca convencional intentara en su contra el ciudadano SAAD AKL EL MASRI; y ordenó la continuación de la ejecución forzosa del inmueble hipotecado; y visto que en este mismo proceso se ejerció recurso de apelación contra el auto interlocutorio dictado por el mismo Tribunal de la Causa, mediante el cual anuló el proceso y admitió la reforma de la demanda propuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado del ciudadano SAAD AKL EL MASRI, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
A los fines de evitar sentencias contradictorias, se acuerda la acumulación del expediente Nº 3831, al expediente Nº 3836, de manera de, dictar una sentencia que abrase ambas causas, por lo que el lapso de informes, de observaciones y de sentencia será común a ambos, acogiendo este Tribunal la teoría que se trata de una acumulación imperativa y aún cuando, la norma impone la carga a los demandantes de insistir en la apelación contra la sentencia definitiva, de la apelación contra la sentencia interlocutoria, dado que la misma no prevee sanción por el hecho de no apelar, se reitera que obligatoriamente debe darse la acumulación, de oficio, sobre todo por la forma como se llevó el presente proceso.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: se acumuló el expediente Nº 3831, al expediente Nº 3836, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3836