REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. Nº 3794.-
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado del ciudadano SALOMÓN EL JOAUHARI, con relación a la sentencia Nº 140-27-09-05, dictada por este Tribunal, el 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada por el solicitante de la aclaratoria, por cobro de bolívares, a través del procedimiento intimatorio contra las ciudadanas BELÉN DELMORAL MEDINA y CARMEN DEBOIN de DELMORAL, representadas por el abogado Alberto Castillo, para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre las costas del juicio, ya que solamente se pronunció sobre las costas de la apelación; quien suscribe para decidir observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consagra en nuestro ordenamiento procesal, la teoría del vencimiento total, “…fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento del juicio determinante, el criterio derivado del vencimiento total, objetivo…” (Garbati (02). Costas Procesales. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro homenaje a Humberto Cuenca. N° 6. T.S.J. Caracas. 409-428). Este sistema implica que la condenatoria en costas encuentra su fundamento en el dispositivo del fallo, luego que el Juez acoge la pretensión deducida en la demanda, por lo que si declara con lugar todas las pretensiones habrá un vencimiento total; y si acoge parte de ellas y desecha otras, habrá un vencimiento parcial y por tanto, no habrá condenatoria en costas. En todo caso, las costas no hacen parte de las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda, sino que son un efecto del proceso y un deber para el Juez imponerlas, pues, en nuestro Sistema de derecho, no existen condenas tácitas o sobreentendidas (véase sentencia N° 106 del 13 de abril de 2000, S.C.C. del T.S.J.). En otras palabras, “…lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia…” (véase sentencia N° 363, del 16 de noviembre de 2001 y sentencia N° 348, del 08 de noviembre de 2001, ambas de la S.C.C. del T.S.J.).
En igual sentido, debe entenderse la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que establece “se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; el cual, acoge el mismo Sistema objetivo, pero, que debe ser visto desde el principio, tamtum devollutum, quantum apelatum (el juez superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado: PIERRE TAPIA, O., volumen 12, año 1986, 142-143); por lo que si el Juez de alzada declara con lugar todo lo pretendido en la apelación, inexorablemente deberá condenar en costas a la contraparte; y si por el contrario, sólo admite parte de los pedimentos que integran el recurso, desechando otros, no habrá condenatoria en costas, en cuanto al ejercicio del recurso o si, mejor se entiende, no habrá costas en segunda instancia, contra la parte contraria a favor del apelante, pero tampoco, se le condenará a éste, porque la otra parte tampoco venció absolutamente, en la segunda instancia. Este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por las ciudadanas BELÉN DELMORAL MEDINA y CARMEN DEBOIN de DELMORAL contra SALOMÓN EL JOAUHARI y con vista a ello, declaró que, por cuanto, no había habido un vencimiento total, no había condenatoria en costas; de modo que, no hubo la omisión que indica el solicitante de la aclaratoria; quien sabe muy bien, que el recurso de apelación fue acogido parcialmente porque el derecho de comisión legal a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, fue mal calculado, ya que un 1/6 %, equivale a 0,16 % del capital de la deuda principal, calculado por una sola vez, explicación que no debería dar este Tribunal; y que por este hecho, la dispositiva del fallo no acogió plenamente la totalidad de las pretensiones deducidas por el demandante, ni la totalidad de las pretensiones deducidas en la apelación, que se interpuso de manera simple y por ende, devolvió todo el conocimiento de la controversia a este Tribunal Superior. En consecuencia, este Tribunal, por las razones anteriormente expuestas, debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria hecha por el ciudadano SALOMÓN EL JOAUHARI, a través de, su apoderado antes identificado; y así se decide.
Por los motivos indicados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado del ciudadano SALOMÓN EL JOAUHARI, con relación a la sentencia Nº 140-27-09-05, dictada por este Tribunal, el 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada por el solicitante de la aclaratoria por cobro de bolívares, a través del procedimiento intimatorio contra las ciudadanas BELÉN DELMORAL MEDINA y CARMEN DEBOIN de DELMORAL, representadas por el abogado Alberto Castillo.
Téngase la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia Nº 140-27-09-05, dictada por este Tribunal, el 27 de septiembre de 2005.
No hay condenatoria en costas.
Agréguese, regístrese y publíquese,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior aclaratoria se dictó y publicó en su fecha: 29/11/05, a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
MRG/DC/verónica.-
Exp. Nº 3794.-