REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3689

Vistos sin informes de las partes.
I

Vista la consulta de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios, intentara el abogado YONEISE SIERRA, contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), que ordenara seguir la sustanciación del juicio con el procedimiento de retasa, este Tribunal para decidir observa:
II
a) La presente controversia, decidida por el Tribunal de la causa y sometida a consulta de esta Alzada, versa sobre una demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara el abogado YONEISE SIERRA, mediante la cual pretende que el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), sea condenado a pagarle la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,oo) por haber redactado el escrito de demandada de ejecución de hipoteca contra el ciudadano Rafael Augusto Pezantez Plaza, para lo cual fue autorizado mediante Resolución Nº 2541, y poder otorgado por el mencionado Instituto; y ante su renuncia como apoderado y el no pago de sus honorarios por parte del ente público; y el rechazo que de tal pretensión de condena hiciera el Instituto autónomo estadal, a través de sus abogados Rafael Aular García y José Manuel Freites, quienes alegaron que la relación jurídica entre el demandante y el Fondo, nacía de un contrato acordado mediante resolución Nº 2540, en el la cual se estipulaba que era sólo para asuntos judiciales y extrajudiciales que correspondiera a ejecuciones de garantías de hipoteca y que sus honorarios profesionales debían ser cancelados por estos deudores, una vez ejecutada ésta, prueba de ello, son los convenios que realizó con los ciudadanos Eleazar Betancourt y Juan Goncalves, en las cuales cobró sus honorarios profesionales; que en el escrito de la demanda, el abogado intimante estimó sus honorarios en un millón setecientos setenta y siete mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.777.831,30), por lo que pedir la cantidad solicitada en este juicio de intimación, representaba un enriquecimiento ilícito, y finalmente alegó que el demandante había incumplido con su obligación en un año de ejercicio de su poder, ya que se limitó a introducir once demandas, en las que en la mayoría se había producido la caducidad de la instancia por falta de citación, causándole a la demandada un grave perjuicio; promoviendo como prueba la exhibición de la Resolución Nº 2541, que se encuentra en manos del demandante y consignando la Resolución Nº 2540, de fecha 08 de mayo de 2002.
b) Para comprobar los hechos alegados, el actor junto con el escrito de demanda, promovió las siguientes pruebas: 1) copia de la Resolución Nº 2541, del 08 de mayo de 2002, mediante la cual el Instituto demandado autorizó que se le otorgara poder extrajudicial o judicial para la ejecución de hipotecas, contra clientes morosos; 2) copia del poder otorgado al demandante, el 11 de junio de 2002, ante la Notaría Publica de Coro, bajo el Nº 11, Tomo 48, a tales fines; 3) cartas de fechas 18, 21, 22, 28 de octubre y 12 de noviembre de 2002, 21 de marzo, 16, 18, 21, 25 de julio, 20 de agosto de 2003, firmadas por el consultor jurídico del Instituto demandado, donde se le envía la relación de los clientes morosos, de los juicios que debe continuar y de los convenios de pago; 4) carta de fecha 18 de julio de 2003, firmada por el demandante donde renuncia a su cargo y pide el pago de honorarios.
c) El 22 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demandada intentada por el abogado YONEISE SIERRA contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), al considerar que la perención establecida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se refería a las costas del proceso, muy distinto al procedimiento de honorarios profesionales, que debe recibir el abogado por sus actuaciones y dada la contestación hecha por la demandada en forma extemporánea, por lo que declaró procedente tal cobro y ordenó la prosecución del juicio por el procedimiento de retasa.
III
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Planteado como ha quedado el discurrir del juicio intimatorio, este Tribunal observa que se han cometido las siguientes irregularidades procedimentales, que afectan el orden público, al haber sido subvertidas formas procesales esenciales al juicio y que por tanto afectan el derecho a la defensa y el debido proceso.
En efecto, la demanda de intimación de honorarios promovida por el abogado YONEISE SIERRA contra FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), fue admitida por el Tribunal de la causa, como si se tratara de un juicio breve, pues, emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación; en segundo lugar, no emplazó para contestar la demanda, sino que pagara o se acogiera al derecho de retasa; tercero, al contestar el Instituto autónomo, la demanda y negar los hechos, no determinó expresamente, si debía abrir o no a pruebas; y por último, en la sentencia, declaró con lugar la demanda y ordenó que se siguiera el procedimiento de retasa, es decir mezcló fases de distintos procedimientos.
Cabe destacar, que el proceso de cobro de honorarios profesionales tiene dos fases, las cuales se sustancian con arreglo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Abogados (siendo obligatoria cuando el sujeto pasivo, es un ente público o se trata de niños y adolescentes, entre dicho inhabilitados o ausentes. Véase artículo 26 eiusdem). La primera fase es de conocimiento y se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda (no para que pague o se acoja al derecho de retasa), el primer día de despacho siguiente a su citación; y contestada la demanda, el Juez, dependiendo si se reconoce el derecho del accionante o se niega, por auto expreso, declarará si hay lugar o no a pruebas; y en uno u otro caso, sentenciará al noveno día siguiente, declarando con lugar o sin lugar la demanda; esta sentencia tiene recurso de apelación (y en el presente caso, cuando esté involucrado un Instituto autónomo, tiene también consulta) y si la cuantía llegare a superar las 3.000 Unidades Tributarias, tendría recurso de casación.
Una vez que se hayan agotado todos los recursos ordinario y extraordinarios, bien porque no ejercieron o porque, habiéndose ejercido, la controversia quedó definitivamente firme, se abre la segunda fase del proceso, en la cual el Juzgado de la causa dictará un auto intimando al demandado para que pague dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación o se acoja al derecho de retasa. Si paga, se acabó el juicio; si se acoge al derecho de retasa, se procederá al nombramiento del Tribunal retasador, como si se tratara de un Tribunal con asociados y el fallo que dicte este tribunal, es inapelable. En este punto, cabe recordar que en el presente caso la retasa es obligatoria.
Todas esas fases fueron desconocidas por el Tribunal de la causa, violando los artículos 21, 26, 49 ordinal 1º; 253 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados.
Sin embargo, considera este Tribunal, que aún cuando el lapso para la contestación de la demanda fue ampliado, no se produjo ninguna indefensión para el Instituto porque éste se defendió, por lo que el acto alcanzó su fin; de manera que la nulidad del procedimiento debe arropar la sentencia definitiva y todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda y reponerse al estado que el Juez que resulte competente, determine si hay necesidad de abrir o no a pruebas, y hecha esta determinación, seguir todas las fases del procedimiento señalado; y así se declara.
Finalmente, quiere este Tribunal advertir, que el cobro de honorarios de abogados causados en juicio, por razones de celeridad y de economía procesal, se insta en el mismo juicio principal, en el cual están las pruebas de las actuaciones que dan origen al juicio, pero, en cuaderno separado. Por ello, es importante que cuando se decida el proceso y se apele, es indispensable, sino se remite el cuaderno principal, que se acompañen las copias certificadas de éste donde consten las actuaciones, para que el Juez de Alzada pueda decidir con conocimiento de causa; así por ejemplo, en el presente juicio se discutió, si como consecuencia de una declaratoria de perención de la instancia, el intimante no tenía derecho a cobrar honorarios, pues, cuando se declara la caducidad de la instancia, no hay lugar a costas. Ahora bien, si en el juicio de cobro de honorarios no existen las actas que comprueben esta declaratoria, mal puede un juez pronunciarse al respecto, ya que lo que no existe en el expediente no existe para el mundo.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia definitiva sometida a consulta y todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda y se repone al estado que el Juez que resulte competente, determine si hay necesidad de abrir o no a pruebas, y hecha esta determinación, seguir todas las fases del procedimiento señalado.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios, intentara el abogado YONEISE SIERRA, contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay especial condenatoria en costas.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. MARCOS R. ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA.

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/11/05, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia Nº 160-N-08-11-05.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3689.-