REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
SANTA ANA DE CORO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2005.-
Expediente Nº 3803
Vista la solicitud de aclaratoria firmada por el abogado Franklin González, en su carácter de apoderado de FERREINDUSTRIA, C.A., con relación a la sentencia N° 147-10-10-05, dictado por este Tribunal Superior, el 10 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por INVERSIONES SALAZAR ALVAREZ, C.A., y condenó en costas a FERREINDUSTRIA, C.A., señalando que hay puntos específicos en la sentencia que le originan dudas a su representada, concretamente: 1) si las partes dispondrán de un tiempo indefinido para la evacuación de la experticia, cuando lo idóneo es que la reposición del procedimiento incidental se retrotraiga a la fecha del auto que fue apelado y revocado; 2) que, como en nuestro ordenamiento jurídico, rige el sistema de costas por vencimiento total, su representada no puede ser condenada en costas, siéndole aplicable el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y que tal sanción, aparte de atentar contra el principio de la reformatio in peius y adicionalmente, es evidentemente inmotivada, salvo que este Tribunal esté aplicando una nueva doctrina o jurisprudencia en esta materia, que a los fines propedéuticos o de orientación necesita conocer su autoría, pues, de no ser así, es capaz de admitir como excusa, que se trata de un lapsus calami de quien suscribió el fallo, por premura en su dictamen, o por la utilización de la telemática en edición de textos de una sentencia en otra, muy conocido en el foro; o porque pudo haberse colado esa sanción... En tal sentido, quien suscribe para resolver la solicitud, observa, en cuanto al punto número uno, quien suscribe se permite señalar que corresponderá al Juez de la causa instrumentar, de acuerdo con los expertos y siempre y cuando no se haya dictado el fallo definitivo, el espacio requerido para la evacuación de la experticia, tal como lo indica el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual está obligado a aplicar el Juez de la causa, sin necesidad de aclaratoria y norma que muy bien conoce el redactor de la solicitud, quien es muy difícil que tenga dudas al respecto. En todo caso, con relación a este aspecto y al contenido en el punto número dos, si este Tribunal acogiera las dos solicitudes, esto es, retrotrayendo el proceso incidental a la fecha del auto revocado y abroga la condenatoria en costas, acogiendo lo establecido en el artículo 276 eiusdem, que el redactor de la solicitud sabe muy bien a que se refiere, entrañaría una revocatoria de la sentencia que resolvió la incidencia, en cuanto a estos aspectos, lo cual está determinantemente prohibido por el encabezamiento del artículo 252 eiusdem, también ampliamente conocido por el redactor de la solicitud. Con más razón, si la sentencia es inmotivada y atenta, según su criterio contra el principio de la reformatio in peius o padece el anterior vicio, porque es un collage o colcha de retazos de distintos fallos, tal como sutil y solapadamente lo quiere dar a entender el redactor de la solicitud, por interpuesta persona, en una parodia de Cyrano Belgerac, sólo que en este caso, no es poesía la que se escribe. Se trata de un estilo soterrado de descalificar la gestión judicial, cuando todo juez, como ser humano puede equivocarse, pero, para corregir estos presuntos yerros, nuestro Ordenamiento jurídico pone a la orden del litigante todo un cúmulo estelar de recursos, que quien suscribe se niega a creer que el solicitante de la aclaratoria, que tiene fama en el foro de ser muy estudioso, ignore. Tal situación, podría imputárseles a otros y aún así, todos seríamos desleales e ímprobos con el colega que tenemos al frente, al pretender descalificarlo. Este Juzgador, reconoce que no es perfecto, pero, ¡ay de aquellos que presumen conocer todo el Derecho y de señalar que nunca se equivoca!, en este Tribunal las equivocaciones y los aciertos son del juez, y el día que permita que se cuele cualquier cosa, como lo pretende indicar el redactor de la solicitud, hasta ese día dejaré de llamarme Juez. Los tiempos del Barrenismo y del Donatismo, por lo menos, en este Tribunal, no existen. He tenido que hacer esta reflexión a los estimados abogados que participan en esta solicitud, para pedirles, por única vez, que en sus escritos o diligencias donde ejerzan recursos, informes, promuevan pruebas o ejerzan cualquier acto de defensa, deben abstenerse de emplear palabras o frases sutiles o soterradas, aparentemente arropadas en un lenguaje de respeto, que persigan descalificar al Juez o cualquier funcionario de este Tribunal o de cualquier otro, no sólo porque están obligados a ello por mandato de los artículo 17 y 170 del Código adjetivo civil, sino, porque hoy por hoy, también forman parte del sistema de administración de justicia (véase único aparte del artículo 253 CN), como abogados que son, al punto, que en el proyecto de Código de Ética del Juez Venezolano, en la reforma hecha luego de vetado, se les ha incorporado, con obligaciones, deberes y sanciones; pero, además, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha facultado a todos los Jueces de la República, para que en estos casos, califique soberanamente estos escritos o diligencias, para determinar si son admisible o no. De manera que, se repite, si el solicitante de la aclaratoria consideraba que la reposición debió decretarse a un estado distinto al decidido, en aras de la igualdad y que la sentencia era inmotivada, porque con arreglo al artículo 276 eiusdem, no podía su representa ser condenada en costas, no es que, no pudiera ejercer el recurso de aclaratoria, pero, debía saber que cualquier modificación en ese sentido, favorable a sus pretensiones, implicaría una reforma del fallo prohibida por el artículo 252 eiusdem, por lo que el preindicado recurso, estaría destinado a serle desestimado, de manera que la vía para corregir esto, no es el recurso de aclaratoria, sino otro recurso, que debería ejercerse en la oportunidad correspondiente. No tiene este Tribunal, porque dar cátedra a los solicitantes, son ellos más bien, quienes deben traer agua fresca de sabiduría al recinto de este Juzgado, se presume que tienen más experiencia y más tiempo para el estudio; y mucho menos, para ejercer cualquier recurso, independientemente que sea procedente o no, no tienen porque recurrir a la descalificación o a sembrar dudas sobre la forma como se sentencia. Siempre habrá un litigante que quedará inconforme e imputará su no triunfo al Juez y otro, que se sentirá satisfecho y se atribuirá así mismo el éxito; pero, el presunto agravio sufrido por el primero podrá ser corregido mediante el ejercicio correcto de los distintos recursos que otorga la Ley, he allí una de las razones fundamentales del sistema de la doble instancia, que persigue que el llamado “fetiche de la cosa juzgada”, produzca sus efectos. En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedentes las solicitudes de aclaratoria planteadas. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio. Santa Ana de Coro, fecha ut supra.
EL JUEZ.
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3803.-