REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7437
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ADELIS SANCHEZ y ELIX YSABETH DIAZ

En fecha 05 de Octubre de dos mil cinco, los ciudadanos ADELIS JOSE SANCHEZ MARTINEZ y ELIX YSABETH DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.791.503 y 4.791.967, respectivamente, asistidos por la abogado Eneida Díaz Mavo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.609, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de Seguridad, Protección y Registro Civil de Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, el día 13 de Octubre de 1978, que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Guacurebo, Jurisdicción del Municipio Falcón, que de esa unión procrearon tres (3) hijos, en la actualidad todos mayores de edad. Aproximadamente en el mes de Septiembre de 1995 decidieron separarse en forma definitiva, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, situación que perdura hasta los actuales momentos. En virtud de la prolongada ruptura de la convivencia en común, por más de cinco años, han llegado al acuerdo de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial. Por último solicitan que la demanda presentada sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Una vez citado el representante del Ministerio Público, este presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ADELIS JOSE SANCHEZ MARTINEZ y ELIX YSABETH DIAZ DIAZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADELIS JOSE SANCHEZ MARTINEZ y ELIX YSABETH DIAZ DIAZ, y así se decide.

D E C I S I O N


Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADELIS JOSE SANCHEZ MARTINEZ y ELIX YSABETH DIAZ DIAZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 13 de Octubre de 1978, por ante la Jefatura Civil de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a la Jefatura Civil de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





La Juez Suplente Especial
La Secretaria,


Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
Abog. Tibisay Peñaranda Mena





Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 511. En la misma fecha se libraron oficios. Conste.
La Secretaria,



Abog. Tibisay Peñaranda Mena