EXP. 9343
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
DEMANDANTE: OLEGARIA LOPEZ
DEMANDADO: RAYMIDEE M. GONZALEZ PINEDA

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó el Abogado Marino A. Lugo Maldonado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.970, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Olegaria López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.372, por ser poseedora legitima de una (01) Letra de Cambio en contra de la ciudadana Raymidee M. González Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.507, admitida por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2008.

Forma esta Pieza, la Solicitud de Medidas de Embargo Preventivo sobre los Bienes de la ciudadana RAYMIDEE M. GONZALEZ PINEDA

El Tribunal para decidir observa:

Acompaña el actor con su demanda:
Una (01) Letra de Cambio por un monto total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00) en contra de la ciudadana Raymidee M. González Pineda.

El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por la solicitante de la medida, con su libelo, como es una (01) Letra de Cambio por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), e igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad del demandado, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Intimación, seguido por el ciudadano Marino A. Lugo Maldonado, en contra de la ciudadana Raymidee M. González Pineda, Decreta:
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes que sean propiedad de la ciudadana Raymidee M. González Pineda, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.160,64), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES C-**ON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 12.805,32), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m., se registró bajo el Nº 341 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.