REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


 Expediente Nº 8500
 DEMANDANTE: Oscar Sierra Dorante, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185, Titular de la cédula de identidad N° 5.295.742, actuando en su propio nombre y representación en compañía de los abogados Rafael Tobías y Camilo Chirino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.526 y 109.850.
 DEMANDADO: Jhonny Gouveia Mendoza, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.571.586, domiciliado en la Avenida Independencia y Maracaibo, Urbanización Santa Fe de Chiquinquirá, quinta Lejanía N° 2 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
 MOTIVO: Daños Morales

NARRATIVA
Se inicia la sustanciación de la acción sometida a consideración, mediante auto de admisión que para fecha 30 de Mayo de 2005, procede a admitir la demanda constante de Seis (6) folios útiles y Veintiséis (26) anexos., que por daño moral interpone el Abogado Oscar Sierra Dorante titular de la cédula de identidad número 5.295.742, de profesión Abogado, de este domicilio., asistido por los Abogados Rafael Tobías Pérez y Camilo Chirino Inpreabogado números 58.526 y 109.850 respectivamente, en contra del señor Johnny Kennedy Goveia Mendoza titular de la cédula de identidad número 7.571.586, domiciliado en la avenida Independencia y Maracaibo, urbanización Santa Fe de Chiquinquirá, quinta Lejanía número 2, Coro Estado Falcón. Cumplido el tramite para la citación del demandado al folio Cincuenta y Dos, consta auto del tribunal de fecha 20/09/2005, donde se deja constar la oposición por parte de la representación legal de la demandada de cuestiones previas de las establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., siendo que de los folios 64 al 67 riela escrito consignado en fecha 29/09/2005, de contradicción a las cuestiones previas., para el día 18/10/2005, se agrega a los autos escrito presentado por el ciudadano Jhonny Kennedy Gouveia demandado asistido por la abogada Berlín Rivas Inpreabogado número 63.903 constante de Cuatro (4) folios, denominado de pruebas.

MOTIVA
Quien suscribe para decidir la incidencia suscitada con ocasión a la oposición de Cuestiones Previas, observa:
A) Obedece la oposición de cuestiones previas por parte de la accionada de autos, con base en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma preceptuada en el articulo 340 ordinales 4,5 y 7 eiusdem, a los señalamientos que de seguidas se expresan, a.1) que el accionante no entra a distinguir cual es la causa de los daños morales que demanda, esto es que no identifica dentro de las diversas causas que señala el articulo 1.185 del Código Civil, cual es la causa especifica por cual se acciona., a.2) que no existe una conclusión del accionante que nos permita deslindar los campos en los cuales pretende mantener su acción lo cual es indispensable., a.3) que es reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal que considera la determinación y diafanidad como necesarios en las luchas judiciales., a.4) que en cuanto a la especificación de los daños morales demanda el demandante por daño moral y habla de afectación, angustia, dolor, perturbación y mella en la vida personal, familiar, social, laboral y productiva, fisuras en el honor, en la reputación y nombre público, temor sufrimiento psicológico., a.5) que como se observa el accionante peca de indeterminación o imprecisión en el objeto de la demanda cuando se limita a definir lo que pudiera considerarse como daño moral, sin explicar en que consiste esta afección., a.6) que el accionante se queda en la simple definición que los teóricos contienen en sus libros sin especificar el daño en si., a.7) que incurrió en una grave omisión de la determinación de los daños.
Así planteada la oposición resulta oportuno pasar a significar a las partes, cual es el objeto que el legislador adjetivo civil, persigue con las cuestiones de previo pronunciamiento preceptuadas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo otro, que la de depurar el escrito contentivo de la pretensión de los defectos atinentes a la forma exigida en los distintos ordinales del articulo 340 eiusdem y así garantizar a la contraparte un adecuado ejercicio del derecho a la defensa y una franca percepción al juzgador de los hechos contenidos en el en consonancia con el derecho invocado., en esta orientación el Supremo Tribunal de Justicia, viene sustentando “....En tal sentido, debe la Sala empezar por ratificar que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto sobre la regularidad formal de la demanda, esto es determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia número 00125 de la Sala Político Administrativa del 19 de Febrero de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa).Al respecto al adentrarnos al análisis de las cuestiones previas opuestas por la demandada. 1) La contenida en el ordinal 4 del articulo 340 del Código Adjetivo Civil “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión...” en cuanto a este requerimiento de forma el maestro patrio Ricardo Henríquez La Rocha en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2º edición actualizada, nos enseña, “ el ordinal 4 cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un inmueble, señalando su situación y linderos., si fuera semoviente, las marcas, colores o distintivos., su fuera mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y su fueran derechos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre lo que recae su decisión y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente. Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el articulo 38, la falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación”. De acuerdo al criterio expuesto, al analizar el contenido de la pretensión se desprende que contrariamente a lo argumentado por el oponente el demandante si dio cumplimiento a tan esencial exigencia tal como se puede apreciar al particular Quinto de la demanda, cuando manifiesta demandan por Daños Morales al ciudadano Johnny Gouveia Mendoza, titular de la cédula de identidad número 7.571.586, con fundamento en el articulo 1.185 del Código Civil, cumpliendo además, con lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, al darle una estimación a la demanda., por tanto, quien aquí decide, pasa a tener como improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil entrelazada con el ordinal 4 del articulo 340 eiusdem., 2) En relación a la oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem “le relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión , con las pertinentes conclusiones”., nos encontramos que lo previsto en la norma es la obligatoriedad de parte del actor, de entrelazar en franca concordancia las afirmaciones vertidas en el escrito de pretensión con el derecho en que dice se adhieren tales hechos, debiendo tomar en consideración el juzgador al momento de estudiar su procedencia el principio iura novit curia, vale decir, el derecho es del conocimiento del juzgador., en este sentido, la doctrina de la Sala Político Administrativa al referirse al contenido y alcance del ordinal 5 nos enseña “ se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que se soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, ya que el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex oficio.” (Sentencia número 01112 de la Sala Político Administrativa, del 16/06/2003, magistrado ponente Hadel Mostafá Paolini). Por lo tanto, al encontrarse suficientemente expuesto los hechos según el cual considera el actor Oscar Sierra Dorante, se ocasionaron fricciones que a su juicio acarrean un daño que debe ser considerado como contrario a su moral, y al señalar la normativa que según él logran subsumirse tales hechos, cubre los extremos exigidos para que se pase a tener como improcedente la oposición de la cuestión previas establecida en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, por la representación legal de la demandada., 3) A decir, de la oposición de la contenida en el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 346 eiusdem, cito “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Al respecto de la lectura del escrito contentivo de la pretensión logra constatarse que se encuentra perfectamente especificado que el demandante acciona el Organo Jurisdiccional por Daño Moral, por considerar que el ciudadano Johnny Kennedy Goveia Mendoza, lesiono su honor y reputación como Abogado y padre de familia, aunado a que los hechos narrados indican la conducta que presuntamente que lesiona la moral del actor., en este orden de ideas, resulta oportuno hacer del conocimiento de la oponente de la cuestión depurativa prevista en el ordinal 7, que es lo que pretende el legislador con la referida exigencia de forma, así tenemos que “Las especificaciones de los daños y sus causas no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas” (sentencia número 00377, de la Sala Político Administrativa del 21 de Abril de 2004, magistrada ponente Yolanda Jaimes Guerrero)., en consecuencia, no encuentra procedencia en la causa bajo análisis la cuestión previa opuesta por la parte demandada de acuerdo al ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 340 eiusdem. ASI SE DETERMINA
Pues bien, al haber sido rechazadas las Cuestiones Previas opuestas por la representación legal de la parte actora, dentro del espacio de tiempo destinado para la subsanación, esto trae como consecuencia, vale decir, la falta de subsanación voluntaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, que a partir, del vencimiento del lapso de Cinco (5) días, destinados para la subsanación, se entienda abierto ope legis, una articulación probatoria de Ocho (8) días, al respecto resulta menester hacer mención al siguiente argumento de autoridad emanado del Supremo Tribunal de Justicia, cito “ ....Lo procedente es, de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de (8) días para promover y evacuar pruebas y posteriormente, en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, el juez decidirá, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.” ( Sentencia número 747, de fecha 19/07/2000, Sala Constitucional, caso M. E. Henríquez, expediente número 00678).
Así las cosas para el día 17/10/005, vale decir, de forma tempestiva (dentro de los 8 días comunes para promover y evacuar), el demandado Jhonny Gouveia Mendoza, asistido por la Abogada Berlín Rivas Inpreabogado número 63.909, consigna escrito contentivo de Cuatro (4) folios útiles, invocando el merito favorable de autos especialmente lo relativo a la no subsanación de las cuestiones previas, realizando un análisis de lo argumentado en cada una de las defensas opuestas.
En esta orientación, quien suscribe al pronunciarse sobre la improcedencia de tales defensas a tenor de lo previsto en los orinales 4,5 y7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, clarifico a las partes, lo innecesario que seria una subsanación forzosa. ASI SE DETERMINA
Con fuerza en las anteriores consideraciones, quien aquí decide, al determinar la carencia de fundamento de las Cuestiones Previas, opuestas por la parte accionada, en razón de la supuesta inexistencia en el escrito de demanda de los requerimientos de forma esencial a que se contrae el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con los ordinales 4,5 y 7 del articulo 340 eiusdem., pasa a tener como No ha Lugar, la oposición de Cuestiones Previas por parte del ciudadano Johnny Gouveia en contra del escrito de demanda presentado por el Señor Oscar Sierra Dorante. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 350, 352, 354, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas de conformidad con los artículos 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil entrelazado con el 340 ordinales 4,5 y 7 eiusdem., por la parte demandada ciudadano Jhonny Kennedy Gouveia Mendoza titular de la cédula de identidad número 7.571.586, asistido por la Abogada Berlín Rivas González Inpreabogado número 63.903., en contra de la parte demandante Oscar Sierra Dorante titular de la cédula de identidad número 5.295.742 asistido por los Abogados Rafael Tobías Pérez y Camilo Chirino Inpreabogado números 58.526 y 109.850 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el articulo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el acto destinado para la contestación a la demanda se llevara a efectos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del presente fallo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en Costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado Y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 266 del Libro Control de Sentencias. Grisel

LA SECRETARIA TIT.