REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 8500
DEMANDANTE: Wilfredo José Meléndez Romero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.478.727.
DEMANDADO: Joredana Algares, Extranjera, mayor de edad, portadora de al cédula de identidad N° 81.731.754, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación)
Visto sin informes de las partes:
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, mediante auto de fecha 27 de Abril de 2004, donde se confiere entrada al oficio número 136, de fecha 20 de Abril de 2004, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo del Juicio por Intimación al Pago, seguido por el ciudadano Wilfredo José Meléndez Romero titular de la cédula de identidad número 7.478.727, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., en contra del ciudadano Algares Joredana, titular de la cédula de identidad número 81.731.754, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, motivado a la apelación incoada por la representación de la parte demandada para el día 13 de Abril de 2004, en contra de la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 2004.
ANTECEDENTES
Consta de la actas procésales que en fecha 09 de Diciembre del 2003, el ciudadano Wilfredo José Meléndez Romero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.478.727, asistido de la abogado Ivellie Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242, interpone demanda de Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana Joredana Algares, Extranjera, mayor de edad, portadora de al cédula de identidad N° 81.731.754, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando en su solicitud, que la ciudadana Joredana Algares, le adeuda la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), cantidad esa que debía ser cancelada de la siguiente manera: la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares para el día 09-08-2001, y la cantidad de Un Millón doscientos Mil Bolívares, para el día 01-01-2001, que una vez vencido los lapsos establecidos en los instrumentos cambiarios, realizo todas las gestiones tendientes para obtener la cancelación de la acreencia mencionada, resultando estas infructuosas, y es por lo que acude para demandar el pago de la cantidad total adeudad, contenida en las cambiales en cuestión, siendo admitida la presente solicitud, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. Ordenándose intimar a la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero del 2004, el ciudadano Wilfredo José Meléndez, otorga Poder Apud Acta a los abogados Ivellie Figueroa, Aida Álvarez y Jorge Prieto, asimismo mediante diligencia de fecha 29-01-2004, la ciudadana demandada de autos Joredana Algares, asistida del abogado Rafael Galíndez, se da por intimada en el procedimiento e igualmente le confiere Poder Apud-Acta al abogado Rafael Galíndez.
En fecha 04 de Febrero del 2004, recayó acta de Inhibición formulada por la ciudadana Juez Provisoria del Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, con oficio N° 051-2004, correspondiendo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de estado Falcón, dándole entrada el mismo mediante auto de fecha 18-02-2004, avocándose de esta manera la ciudadana Juez, al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes librándose al efecto dichas boletas.
En fecha 04 de Marzo del 2004, el Tribunal Ad-quo dicto auto agregando al expediente el escrito de Cuestiones Previas, constante de 06 folios, presentado por el abogado Rafael Galíndez, de la misma forma se ordeno agregar mediante auto de fecha 09-03-2004, el escrito constante de 03 folios y anexos, presentado por la Abogado Ivellie Figueroa.
El Tribunal Ad-quo dicta sentencia en fecha 16-03-2004, declarando Primero: Que en cuanto a la oposición formulado por el Apoderado de la parte demandada, ese Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Segundo: Se procedió conforme a derecho como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada., apelando de la misma en fecha 17-03-2004, el abogado Rafael Galíndez, por ser violatoria a los derechos constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Mediante auto de fecha 17 del Marzo del 2004, el tribunal Ad-quo, dicto auto agregando a las actas que conforman la presente causa el escrito presentado por el abogado Rafael Galíndez, igualmente en fecha 18-03-2005, el Tribunal Ad-quo, dictó decisión declarando que no tiene materia sobre a cual decidir.
En fecha 13 de Abril del 2004, el abogado Rafael Galíndez, ratifica su apelación interpuesta el día 17-03-2004, y de la misma manera apeló de la sentencia de fecha 18-03-2004.
En fecha 14 de Abril del 2004, el Tribunal dicto auto agregando al expediente el resultado de la incidencia de inhibición formulada por la abogado María Ismenia Curiel, Juez Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón. De la misma forma el Tribunal Ad-quo, dicto auto escuchando en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado Rafael Galíndez, ordenándose remitir el original del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, remitiéndose con oficio 136-2004.
En fecha 27-04-2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y anotar en los libros correspondientes, igualmente mediante auto de fecha 01-06-2004, dicto auto fijando el lapso a seguir en esta alzada.
En fecha 20-09-2005, la abogado Ivellie Figueroa, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa en base al convenimiento celebrado entre las partes
MOTIVA
Para pronunciarse esta Alzada observa:
A) Tal como se desprende del escrito de demanda la acción que motoriza el Órgano Jurisdiccional, obedece a Intimación al pago por la deuda de plazo vencido soportada en dos instrumentos circulatorios Letra de Cambio, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto en la ciudad de Coro, por la ciudadana Joredana Algares de la siguiente manera. 1) la suma de Ochocientos Mil Bolívares, el día 09 de Agosto de 2001 y la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares el día 01 de Octubre de 2001., 2) que realizadas todas las gestiones tendientes a la obtención de la cancelación de la acreencia resultaron infructuosas., 3) que acompaña en original los dos instrumentos cambiarios.
Así expuesto el planteamiento de la pretensión se hace necesario analizar si las letras de cambio, que constituyen el documento fundamental de la pretensión, vale decir, aquellos de donde el actor deduce las afirmaciones vertidas en el escrito libelar., cumplen con los requerimientos preceptuados de manera taxativa en el articulo 410 del Código de Comercio, en este sentido se desprende que contienen la denominación letra de cambio, la orden pura y simple de pago, vale decir, no condicionada., se encuentra el nombre del hoy demandado así como la fecha de vencimiento, el lugar de pago, la identificación de la persona a quien debe pagarse, indica la fecha y lugar de emisión y la firma del librador., en consecuencia al estar implícitamente contenidos en los instrumentos los nombrados requerimientos esta Alzada les confiere eficacia jurídica a los títulos valores, para que tenga viabilidad el Decreto Intimatorio proferido en fecha 18 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón. ASI SE DETERMINA.
B) Al folio 11 del expediente riela instrumento poder conferido en las actas del expediente por el ciudadano Wilfredo José Meléndez Romero (actor), a los Abogados Ivellie Figueroa Álvarez, Aida Álvarez y Jorge Prietro quienes suscriben conjuntamente con el Secretario del Juzgado Tercero de Municipio., el cual por cumplir con los extremos de procedencia previstos en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” sin que haya sido impugnado por la contraparte, se le confiere eficacia jurídica para que los identificados profesionales se acrediten el carácter de apoderados judiciales en las secuelas del procedimiento. De la misma manera y bajo la misma argumentación contenida en el articulo 152 eiusdem, se pasa a tener como apoderado judicial al Doctor Rafael Galíndez para actuar en la presente causa, de conformidad con el poder apud acta, que le fuere conferido el día 29 de Enero de 2004, por ante la Secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Miranda. ASI SE DETERMINA.
C) Consta de los folios 16 al 19 del cuaderno de medida, acta levantada por el Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Miranda, de fecha 27 de Enero de 2004, donde previo traslado y constitución del Juzgado, al inmueble (casa), propiedad de la demandada con el objeto de materializar la medida de embargo preventiva decretada sobre bienes muebles propiedad de la intimada, quien se encontraba asistida para ese momento por el hoy apoderado judicial Abogado Rafael Tomas Galíndez Inpreabogado número 39.919, manifiesta convenir en la demanda ofreciendo pagar la deuda del modo señalado en dicha acta, siendo aceptado el acuerdo por la representación legal de la parte actora, de conformidad con los términos en el expuestos.
Así las cosas, nos encontramos que una vez realizado el medio de autocomposición procesal, “convenimiento”, el día 27 de Enero de 2004, las partes dan por finalizada la fase de cognición del proceso, en esta orientación, tenemos que la fuerza que le confiere el legislador adjetivo civil, en el único aparte del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, cito “.....El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” , no admite reconsideraciones por parte del demandado que conviene, una vez consumado el acto, siendo que en el caso in comento, la demandada contó con asistencia jurídica al momento de plasmar su manifestación de convenir, no pudiendo tratar de subvertir el proceso pretendiendo oponerse al decreto intimatorio el día 04 de Marzo de 2004, mediante escrito denominado de Cuestiones previas que riela de los folios 43 al 48 del cuerpo principal del expediente, en consecuencia, se desestima por extemporáneo el escrito de cuestiones previas, presentado por el mandatario de la ciudadana Joredana Algares (deudora de plazo vencido). ASI SE DETERMINA.
D) En relación al particular número 1, del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 16 de Marzo de 2004, donde Declara “en cuanto a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada este Tribunal este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir”. Se le hace un llamado de atención a la Jueza Zenaida Mora de López, toda vez, que la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia, en sus distintas salas viene requiriendo de los Operadores de Justicia, que se abstengan de utilizar la inadecuada frase de no tener materia sobre la cual decidir, ello en razón, de que siempre existe alguna argumentación para ser utilizada al momento de pronunciarse sobre un determina punto dentro del extenso del fallo, cito “De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia de dispositivo, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento mas allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte, y por la otra, que la lógica jurídica nos ensaña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir, lo contrario equivale a que los jueces eludan sus funciones” (sentencia número RH-00572, de la sala de Casación Civil del 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Jiménez). ASI SE DETERMINA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante la presencia de la celebración de un medio de autocomposición procesal, con fuerza de ley entre las partes, como el celebrado el día 27/01/2004, donde la ciudadana Joredana Algares, conviene en la demanda, valga decir, reconoce la deuda y se obliga a cancelarla y por otra parte, la representación legal de la actora, acepta el convenimiento en los términos expuestos en el acta que riela de los folios 16 al 19 del cuaderno de medidas, no existe remedio procesal, por ante esta Alzada que evite que el accionante, previa solicitud por ante el Juzgado de la causa, proceda a ejecutar al deudor, de plazo vencido en virtud, del incumplimiento al medio anormal de extinguir el proceso de fecha 27/01/2004, téngase como improcedente la apelación incoada el día 17 de Marzo del 2004, por la representación legal de la demandada de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 26, 49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 410 del Código de Comercio., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 263, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación incoada en fecha 17 de Marzo de 2004, por el Abogado Rafael Tomas Galíndez Inpreabogado número 39.919, en representación de la ciudadana Joredana Algares titular de la cédula de identidad número 81.731.754, en contra del auto de fecha 16 de Marzo de 2004, que homologa, el medio de autocomposición procesal convenimiento celebrado el día 27 de Enero de 2004, por la ciudadana Joredana Algares asistida de Abogado, y aceptado por la representante legal de la parte actora Abogada Ivellie Figueroa Álvarez Inpreabogado número 29.242.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con diferente motivación.
TERCERO: En consecuencia, culminada como se encuentra la fase de cognición, en virtud, del medio anormal de extinguir el proceso celebrado en fecha 27/01/2004, previa solicitud ante el Tribunal de la causa, por parte del actor vencedor debe pasarse a la fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas procesales al demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado Y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 207 del Libro Control de Sentencias. Grisel
LA SECRETARIA TIT.
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