REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 04 DE NOVIEMBRE DE 2005
Años: 195º Y 146º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0744- 362
DEMANDANTE: ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº E- 83.600.058 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL : GUSTAVO ADOLFO VARGAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 9.529.121 IPSA Nro.45.731, y de este domicilio
DEMANDADO: MUSTIOLA AREVALO FRANKLIN FELIPE. Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-12.180.447, domiciliado en un local comercial identificado con el Nro. 3, ubicado en el callejón Sierralta entre las calles Urdaneta y Avenida independencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón
MOTIVO RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2005, por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en representación judicial del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ en contra del ciudadano MUSTIOLA AREVALO FRANKLIN FELIPE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La precitada demanda se admite en fecha 23 de Mayo de 2005, ordenándose la citación del demandado. Se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. Para su ejecución se comisiona al Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 25 de Mayo de 2005, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por la cual informa que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 07 de Junio de 2005, se ordena perfeccionar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2005, el demandado de autos, consigna escrito de oposición de cuestión previa, Falta de Cualidad y alegatos al fondo de la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2005, el representante judicial del demandante consigna escrito solicitando se tenga como extemporáneo el escrito de oposición de cuestión previa.
En fecha 22 de junio de 2005, el apoderado del demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante.
En fecha 09 de Agosto de 2005, el apoderado del demandante, consigna escrito solicitando la Confesión Ficta.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarándola sin lugar la defensa previa opuesta, ordenando notificar a las partes mediante boletas de notificación que fueron entregados al Alguacil del Juzgado para su practica.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la parte actora en el presente proceso manifiesta su inconformidad del pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 05 de Octubre de 2005, el alguacil del Tribunal consignó recaudos mediante la cual hace saber la Tribunal de la notificación es que realizó a ambas partes en el presente juicio.
En fecha 13 de Octubre de 2005, fecha para tener lugar el acto de contestación de la demanda el Tribunal dictó auto mediante la cual deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Solo la parte actora presentó escrito de prueba, y mediante auto de esta misma fecha el Tribunal las ordena agregar y admitir, todos los particulares salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la citación para el acto de las posesiones juradas ciudadano: FRANKLIN FELIPE MUSTIOLA, a fin de compareciera por ante este Despacho al tercer día de despacho, a las 10 de la mañana siguiente a que conste en auto su citación.
En fecha 31de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante la cual da entrada y agrega a los autos escrito presentado por la parte actora.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal consignó recaudos mediante la cual hace saber al Juzgado que le fue imposible realizar la citación para las posesiones juradas del ciudadano FRANKLIN FELIPE MUSTIOLA, parte demandado en la presente causa.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que el demandante abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en representación judicial del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, concurre a este Tribunal a demandar el ciudadano MUSTIOLA AREVALO FRANKLIN FELIPE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se condene a la parte demandada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la Desocupación del Inmueble, al pago de las costas y costos del presente juicio, y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, °°).
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el accionado FRANKLIN MUSTIOLA, no comparecio ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora promovió sus respectivas probanzas y promovió: A) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, del Estado Falcón; B) Informe del cuerpo de bomberos del día 10 de febrero del 2.005; C) Comunicación de fecha 11 de Febrero del 2.005; D) Copia simple del oficio RXII-PC-O11, de fecha 09 de Marzo del 2.005; E) Permiso Nº 30799, de fecha 07 de Marzo del 2.005, expedido por el departamento de ingeniería municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del Estado Falcón; F) Permiso de demolición, Nº 30820, de fecha 30 de Marzo del 2.005; G) Inspección Ocular realizada en el local Comercial, de la cual quedo expresa constancia que el Arrendatario instaló en el local comercial su casa de habitación junto con su familia, en franca contravención con le contrato de arrendamiento; H) Copia de la consignación arrendaticia extemporánea realizada fuera del lapso que señalan los Artículos 51, 53, 56 y siguientes de la Ley de Arrendamiento, que cursa ante este Tribunal bajo el Nº 28, la cual evidenció la insolvencia alegada por la actora, los cuales quedaron completamente reconocidos y aceptados y se les debe otorgar su pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de procedimiento Civil.
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Sobre la confesión ficta y sus efectos se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, textualmente de la siguiente manera:
“… La Sala, para decidir, observa:
En vista de las características del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, esta Sala de Casación Social se referirá primero al punto sobre la confesión ficta y sus consecuencias desde el punto de vista jurídico.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
La sala examina la continuación, sin en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a de terminar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
Así mismo, Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece: “… En el proceso se integra una autentica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…”.
Y continúa:
“La demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia…” “…la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada” (Negrillas de la Sala).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la arrendataria para obtener a través de la condenatoria la satisfacción o el pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, °°), así como la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la Desocupación del Inmueble, y el pago de las costas y costos del presente juicio.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano: MUSTIOLA AREVALO FRANKLIN FELIPE. Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-12.180.447, domiciliado en un local comercial identificado con el Nro. 3, ubicado en el callejón Sierralta entre las calles Urdaneta y Avenida independencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, Segundo: La Desocupación del Inmueble, Tercero: Al pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, °°), mas las costas y costos del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Cuatro (04) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 09:30. AM, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.



Exp. 0744
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber