REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000118
ASUNTO : IP01-R-2005-000118
Jueza Ponente: MARLENE J MARÍN de PEROZO
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados Domingo Urbina y Pastor Liscano Burgos, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados CARLOS NORBERTO TOVAR y AMABILES ANTONIO ÁLVAREZ, el primero de ellos titular de la cédula de identidad N° 12.993.121, soltero, nacido en fecha: 21-07-1974, supervisor de ventas, hijo de Norberto Tovar y Hayde Silva, residenciado en Santa Ana, Avenida Principal, caso N° 20, (referencia) en la esquina hay una panadería; y el segundo de los imputados, titular de la cédula de identidad N° 7.026.740, soltero, nacido en fecha 09-04-1958, comerciante, hijo de Eduardo Arenas y de Carmen Álvarez, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15, casa N° 10 al lado de la panadería; ambos encartados en el asunto N° IP11-P-2005-002378, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, vigente. La presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 26 de la misma data, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
Una vez efectuado el trámite de ley a las antedichas actuaciones, en fecha 17 de octubre de 2005 se declaró admisible el recurso, por lo que esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En la oportunidad legal para la interposición del medio de impugnación ejercido, la representación judicial de los imputados lo enmarcaron en las decisiones recurribles según el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
• Que apelaban del auto confirmativo de la privativa de libertad en vista que no hay elementos de convicción testifical ni efecto criminalístico alguno imputable a sus defendidos, así como tampoco hay reconocimiento alguno que comprometa sus responsabilidades, siendo que a sus juicios, las actas policiales son efectos procesales que solamente tienen recuento de lo que los funcionarios han percibido a priori de los presuntos hechos cometidos, no pudiendo señalar ni individualizar los sujetos que posiblemente estén en el presente ilícito penal.
• Que los dichos policiales no comprometen la conducta de sus representados, especialmente cuando los propios funcionarios detienen a AMABILES ÁLVAREZ manifiestan que “no le encontraron en su persona ni en su vehículo elementos de valoración criminalísticos del hecho perseguido”, y con respecto a CARLOS TOVAR SILVA indican que le incautaron un arma de fuego, pero no existen testigos que pueden avalar dicho procedimiento, ni es producto del contenido de la denuncia de la víctima; agregando los apelantes, que cada uno fue detenido en lugares distintos y distantes uno del otro y horas diferentes, por lo que no se puede hablar de flagrancia en el presente caso.
• Que los rasgos fisionómicos que manifestó la victima no se corresponden con las de sus defendidos.
• Pidieron que se revoque el acto privativo de libertad.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A este respecto según se desprende de autos, una vez emplazado el representante del Ministerio Público, NO dio contestación alguna, como se dejó sentado al tiempo de la admisión del recurso.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de julio de 2005 dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 453 (sic) y 278 (sic) del Código Penal.
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- A los folios 2 y 3, corre inserto Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Sub-Inspector Genny Moreno Medina, Cabo Primero Jesús Martínez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano: Amabiles Antonio Álvarez, y a tal efecto exponen: “Recibimos una (sic) comunicación vía radiofónica por parte del funcionario (sic) Inspector Jefe Francisco Hernández, quien nos informó que le prestáramos apoyo a un efectivo de la brigada empresarial de la Zona Policial NC (sic) 2 y a un funcionario de la Policía Municipal de Tránsito quienes iban en persecución de un vehículo marca Hyindai modelo AFCENT (sic), color plateado, año 2001, placas KAX-98G, por al (sic) Barrio Josefa Camejo... desplazábamos por la Av. Bella Vista con calle Oeste y Don Bosco del Sector Bella Vista, avistamos un vehículo con similares características a las antes aportadas,) logrando (sic) interceptar al referido vehículo en la esquina de la calle Don Bosco... desabordamos de la unidad logrando constatar que el mencionado vehículo era tripulado por una persona de sexo masculino de contextura obesa quien vestía camisa de color azul, solicitándole al mismo que desabordara de la unidad automotora con las manos en un lugar visible, y de conformidad con el Art. 205 del COP (sic) le efectué una inspección Corporal (sic) no incautándole ningún objeto de interés criminalístico ni entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, seguidamente amparado en el Art. 207 del COPP le efectué una revisión interna al citado vehículo no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a trasladar al referido (sic) ciudadano y el vehículo hasta el Comando de la Zona (sic) N° 2 , amparado (sic) en el Art. 125 y 255 del COPP se le impuso de sus derechos que se le asisten e igualmente se le informó que quedaría detenido en este Comando por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad.”
2.- Igualmente corre inserto al folio 4 y 5, corre inserto Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2005, suscrita por el Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 2 Agente Efectivo Raúl Antonio Castro Torres, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano: Carlos Norberto Tovar Silva, y a tal efecto expone: “Me encontraba de servicio en la Comercial Mi Hogar ubicada en la Av. Bolívar con Calle Colombia, se presentó un efectivo de la Policía Municipal de Tránsito quien dijo ser el Oficial Técnico de segunda Juan Carlos Rojas; solicitando (sic) mi apoyo e informándome sobre un robo cometido en el Almacén La Victoria, ubicado en la Av. Bolívar entre Libertad y Arismendi por parte de varios ciudadanos portando Armas de Fuego, razón por la cual abordé la unidad motorizada en la que se desplazaba el referido funcionario para (sic) realizar un dispositivo de búsqueda por el casco central de la ciudad, con la finalidad de localizar a los autores del hecho quienes se habían ausentado del lugar de los hechos (sic) a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, año 2001, color plateado placas KAX-98G, cuando (sic) nos desplazábamos al final de la calle Colombia a la altura del semáforo, avistamos un vehículo con similares características a las antes aportadas, originándose una persecución y al momento en que nos desplazábamos por la calle San Martín entre calle Los Caobos y Av. Ramón Ruiz Polanco del Barrio Josefa Camejo, visualizamos cuando un ciudadano se lanzó del interior del referido vehículo y se introdujo y se introdujo (sic) en el interior de una residencia abandonada ubicada en la referida dirección marcada con el N° 57, por lo que procedí (sic) a ingresar al inmueble abandonado visualizando a un ciudadano de estatura baja, de contextura mediana de piel morena y vestía pantalón blue jeans y camisa blanca, dándole la voz de alto y (sic) de conformidad con el Art. 205 de COPP le efectué una inspección personal lográndole (sic) incautar en el (sic) bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo pistola marca Glock pavón negro modelo 19 serial CNN726, con una casería (sic) contentiva de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el bolsillo trasero izquierdo se le incauto un celular marca Samsung color plateado modelo BST3178IN (sic), serial AA2XB15US/-2 (sic), seguidamente (sic) solicité apoyo en (sic) el lugar de los hechos, apersonándose (sic) el Sub.Inspector Moreno Genny, para trasladar al detenido hasta el Comando de la Zona N° 2 (sic)... Amparado en el (sic) Art. 125 y 255 del COPP se le impuso de sus derechos que se le asisten e igualmente se le informó que quedaría detenido en este Comando por (sic) estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propieda.”.
3.- Igualmente corre inserto al folio 6 y 7, corre inserto Acta de Denuncia No 268, de fecha 23 de Julio del año 2005, suscrita por el Funcionario Distinguido Rubén Naranjo, Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales (DI.P.E.), al ciudadano Refat Adel Saab Saab quien expuso: “El día de hoy 23 de Julio de 2005 estaba (sic) en mi negocio denominado (sic) La Victoria y llegaron 4 (sic) tipos armados con armas de fuego con las que me amenazaron a mi, a mi familia y a los (sic) clientes...uno de ellos golpeó a mi hija con la pistola en la mano, y se apoderaron de la cantidad de 1.500.000Bs. P: (sic) Diga usted, si recuerda las características fisonómicas de estos? R:(sic) Uno era gordo de piel morena de estatura mediana con los ojos achinados y vestía pantalón bue (sic )jeans y camisa azul,
uno cargaba camisa blanca manga larga bajito de piel blanca, el otro era moreno de camisa roja de contextura delgada de piel trigueña y uno alto moreno bien vestido de piel morena, P: (sic) Diga Usted si alguna vez había visto alguno de estos ciudadanos? R(sic) si, ayer el ultimo que le dije llegó al negocio a prestar el baño. P;(sic) diga Usted que tipo de armas aportaron estos ciudadanos? R(sic) Cada uno cargaba una pistola. P;(sic) Diga Usted si estos ciudadanos huyeron del lugar en algún vehículo? R(sic) Un señor me dijo que se habían ido en un carro de color gris pequeño..”
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Carlos Nolberto Tovar Silva y Amabiles Antonio Álvarez, por lo cual estima que los mencionados imputados son autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultaran condenados, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte de los referidos ciudadanos, ya que pudieran infundir temor en la víctima; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que los ciudadanos Carlos Nolberto Tovar Silva y Amabiles Antonio Álvarez, podrían evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo, las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena presentada por el Defensor, a favor de los ciudadanos Carlos Nolberto Tovar Silva y Amabiles Antonio Álvarez. En consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Carlos Nolberto Tovar Silva y Amabiles Antonio Álvarez, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA …este Tribunal de Control …ACUERDA Decretarle a los imputados CARLOS NORBERTO TOVAR SILVA …AMABILES ANTONIO ÁLVAREZ …la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor o participe de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 (sic) del Código Penal…”
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
Señalan los apelantes la ausencia de elementos de convicción testifical, ni efecto criminalístico alguno, imputable a sus defendidos, así como tampoco hay reconocimiento alguno que comprometa sus responsabilidades y que las actas policiales son efectos procesales que contienen el recuento de lo percibido por los funcionarios, no pudiendo señalar ni individualizar los sujetos que posiblemente estén en el presente ilícito penal.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto debemos revisar lo que la Juzgadora del Ad Quo estimó como fundados elementos para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho punible, los elementos de convicción, señalados en ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que por medio del auto objetado de fecha 29 de julio de 2005 quien al momento de verificar los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la defensa, en su particular “SEGUNDO” dilucidó dichos elementos en tres documentos, a saber:
• Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Sub-Inspector Genny Moreno Medina, Cabo Primero Jesús Martínez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano: Amabiles Antonio Álvarez.
De la señalada acta, inserta a los folios 08 y 09 del presente cuaderno, se desprende:
“…Recibimos una (sic) comunicación vía radiofónica por parte del funcionario (sic) Inspector Jefe Francisco Hernández, quien nos informó que le prestáramos apoyo a un efectivo de la brigada empresarial de la Zona Policial NC (sic) 2 y a un funcionario de la Policía Municipal de Tránsito quienes iban en persecución de un vehículo marca Hyindai modelo AFCENT (sic), color plateado, año 2001, placas KAX-98G, por al (sic) Barrio Josefa Camejo... desplazábamos por la Av. Bella Vista con calle Oeste y Don Bosco del Sector Bella Vista, avistamos un vehículo con similares características a las antes aportadas,) logrando (sic) interceptar al referido vehículo en la esquina de la calle Don Bosco... desabordamos de la unidad logrando constatar que el mencionado vehículo era tripulado por una persona de sexo masculino de contextura obesa quien vestía camisa de color azul, solicitándole al mismo que desabordara de la unidad automotora con las manos en un lugar visible, y de conformidad con el Art. 205 del COP (sic) le efectué una inspección Corporal (sic) no incautándole ningún objeto de interés criminalístico ni entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, seguidamente amparado en el Art. 207 del COPP le efectué una revisión interna al citado vehículo no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a trasladar al referido (sic) ciudadano y el vehículo hasta el Comando de la Zona (sic) N° 2 , amparado (sic) en el Art. 125 y 255 del COPP se le impuso de sus derechos que se le asisten e igualmente se le informó que quedaría detenido en este Comando por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad.”
• Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2005, suscrita por el Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 2 Agente Efectivo Raúl Antonio Castro Torres, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano: Carlos Norberto Tovar Silva.
De la indicada acta, inserta a los folios 10 y 11 del presente cuaderno, se desprende:
“Me encontraba de servicio en la Comercial Mi Hogar ubicada en la Av. Bolívar con Calle Colombia, se presentó un efectivo de la Policía Municipal de Tránsito quien dijo ser el Oficial Técnico de segunda Juan Carlos Rojas; solicitando (sic) mi apoyo e informándome sobre un robo cometido en el Almacén La Victoria, ubicado en la Av. Bolívar entre Libertad y Arismendi por parte de varios ciudadanos portando Armas de Fuego, razón por la cual abordé la unidad motorizada en la que se desplazaba el referido funcionario para (sic) realizar un dispositivo de búsqueda por el casco central de la ciudad, con la finalidad de localizar a los autores del hecho quienes se habían ausentado del lugar de los hechos (sic) a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, año 2001, color plateado placas KAX-98G, cuando (sic) nos desplazábamos al final de la calle Colombia a la altura del semáforo, avistamos un vehículo con similares características a las antes aportadas, originándose una persecución y al momento en que nos desplazábamos por la calle San Martín entre calle Los Caobos y Av. Ramón Ruiz Polanco del Barrio Josefa Camejo, visualizamos cuando un ciudadano se lanzó del interior del referido vehículo y se introdujo y se introdujo (sic) en el interior de una residencia abandonada ubicada en la referida dirección marcada con el N° 57, por lo que procedí (sic) a ingresar al inmueble abandonado visualizando a un ciudadano de estatura baja, de contextura mediana de piel morena y vestía pantalón blue jeans y camisa blanca, dándole la voz de alto y (sic) de conformidad con el Art. 205 de COPP le efectué una inspección personal lográndole (sic) incautar en el (sic) bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo pistola marca Glock pavón negro modelo 19 serial CNN726, con una casería (sic) contentiva de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el bolsillo trasero izquierdo se le incauto un celular marca Samsung color plateado modelo BST3178IN (sic), serial AA2XB15US/-2 (sic), seguidamente (sic) solicité apoyo en (sic) el lugar de los hechos, apersonándose (sic) el Sub.Inspector Moreno Genny, para trasladar al detenido hasta el Comando de la Zona N° 2 (sic)... Amparado en el (sic) Art. 125 y 255 del COPP se le impuso de sus derechos que se le asisten e igualmente se le informó que quedaría detenido en este Comando por (sic) estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad.”.
• Acta de Denuncia No 268, de fecha 23 de Julio del año 2005, suscrita por el Funcionario Distinguido Rubén Naranjo, Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales (DI.P.E.), al ciudadano Refat Adel Saab Saab.
De dicha acta, inserta a los folios 12 y 13 del presente cuaderno, se desprende:
“El día de hoy 23 de Julio de 2005 estaba (sic) en mi negocio denominado (sic) La Victoria y llegaron 4 (sic) tipos armados con armas de fuego con las que me amenazaron a mi, a mi familia y a los (sic) clientes...uno de ellos golpeó a mi hija con la pistola en la mano, y se apoderaron de la cantidad de 1.500.000Bs. P: (sic) Diga usted, si recuerda las características fisonómicas de estos? R:(sic) Uno era gordo de piel morena de estatura mediana con los ojos achinados y vestía pantalón bue jeans y camisa azul, uno cargaba camisa blanca manga larga bajito de piel blanca, el otro era moreno de camisa roja de contextura delgada de piel trigueña y uno alto moreno bien vestido de piel morena, P: (sic) Diga Usted si alguna vez había visto alguno de estos ciudadanos? R(sic) si, ayer el ultimo que le dije llegó al negocio a prestar el baño. P;(sic) diga Usted que tipo de armas aportaron estos ciudadanos? R(sic) Cada uno cargaba una pistola. P;(sic) Diga Usted si estos ciudadanos huyeron del lugar en algún vehículo? R(sic) Un señor me dijo que se habían ido en un carro de color gris pequeño..”
Dichos documentos, fueron las razones por las cuales consideró la Juez del Tribunal Primero de Control, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS NOLBERTO TOVAR SILVA y AMABILES ANTONIO ÁLVAREZ, por lo cual estimó que son autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
En lo referente al los extremos exigidos por el legislador en la norma adjetiva penal, ordinales 1° y 3° del artículo 250, el Tribunal de Primera Instancia estableció lo siguiente:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 453 (sic) y 278 (sic) del Código Penal.
(…omissis)
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultaran condenados, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte de los referidos ciudadanos, ya que pudieran infundir temor en la víctima; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que los ciudadanos Carlos Nolberto Tovar Silva y Amabiles Antonio Álvarez, podrían evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo, las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.
De esta forma la Juzgadora concomitó la verificación de los extremos necesarios para declarar con lugar la solicitud Fiscal, basada en estimar como acreditados los tres supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, las actas policiales fueron levantadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, suscritas por ellos en dicho procedimiento, y la denuncia interpuesta por la Víctima. Es de acotar que en esta fase el proceso sometido a conocimiento se encuentra en una etapa incipiente donde las actas policiales recogen las actuaciones propias a la función investigativa de los órganos auxiliares de la Justicia Penal, con un conductor que en este caso es el Representante del Ministerio Público quien investido de autoridad, representa al Estado, al IUS PUNIENDI, pero no solo puede interpretarse e internalizarse investido de ese poder punitivo, sino que al asumirse ese rol, conlleva a canalizar todas las diligencias investigativas tendientes a esclarecer los hechos, establecer responsabilidades, pero además solicitar exculpación cuando así lo amerite o lo arroje la investigación, que al final viene dado con la oportuna presentación del acto conclusivo, sea para sancionar o para exculpar.
El Profesor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio 11, expresa:que las “actas que nacen en la fase preparatoria, contienen los medios a ratificarse y ellas con los testimonios que la complementan son la clave de la prueba en el juicio oral. “
De dicho criterio, se evidencia que las actas son fuentes de prueba, es decir, en esta primera fase del proceso, nacen con la ejecución del hecho, los testimonios que ad inicio, se vierten en el Acta Policial, levantada por funcionarios investidos de autoridad y auxiliares de la justicia y que se complementa en el testimonio rendido en juicio oral.
En cuanto al valor del acta policial en esta fase incipiente, se ha pronunciado este Tribunal Colegiado en decisión de fecha 26 de mayo de 2005, expediente N° IP01-R-2005-000033, caso Luís Jabiel González León, cuando estableció:
“….el RECURRENTE impugna el ACTA POLICIAL de fecha 24 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Inspector RAFAEL VENEGAS, este Tribunal de la revisión a las actuaciones que conforman la presente causa constató que las actuaciones policiales encaminadas a la identificación de los autores del hecho denunciado fueron plasmadas cada una de ellas de la misma forma, en que fue hecha la denunciada por el RECURRENTE, es decir, dando cumplimiento estricto a lo estipulado en el artículo 112 del texto adjetivo penal, por cuánto, sólo se trata de diligencias encaminadas a la identificación de los autores, cómplices o encubridores del hecho investigado, para lo cuál debe dejarse constancia debidamente suscrita por el funcionario actuante.
…Al efecto, en el Libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal” Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas 2005, Profesor Orlando Monagas Rodríguez” expuso:
“Las fuentes de prueba según Claria Olmedo “son simplemente actos procesales”; son simplemente actos procesales que orientan la investigación por cuanto proporcionan datos útiles para seleccionar los elementos y medios de pruebas. La denuncia como acto originario del procedimiento, es fuente de prueba por cuanto indica los primeros elementos que conviene acreditar y los medios por los cuales esos elementos han de ser llevados eficazmente a la psiquis del instructor, diríase que es el primer eslabón en la investigación de cargo.” (pag 20).
Observa este Tribunal, que la infracción denunciada por el RECURRENTE es inexistente, por cuanto del texto de la misma se evidencia que el funcionario quien suscribe el acta cumplió con dejar constancia del conocimiento obtenido de manera voluntaria y espontánea, no significando ello una entrevista realizada por el funcionario al Ciudadano en condición de Imputado, razón por la cual quien suscribe y firma el acta es el funcionario, dando cumplimiento a la diligencia por él realizada, no evidenciándose violación a derechos fundamentales del imputado, por cuanto se observa del Acta que riela al folio sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), donde el funcionario actuante una vez que el Imputado de autos les acompañó al Despacho y debidamente impuesto de sus derechos constitucionales, al igual que del motivo de su detención, manifestaría de manera espontánea el conocimiento del hecho, en la misma se deja constancia de lo siguiente:
“…en vista de la información aportada por el sujeto en cuestión se procedió a efectuar las actuaciones pertinentes, a fin de ser puesto a la orden del fiscal que conoce la causa….”
Al respecto señala en la norma contenida en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 111: Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o participes.
Es importante resaltar lo que en relación a esta norma explica el Autor Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, en la ya citada Obra:
“Este precepto del COPP no implica, como muchos han creído, que las policías dejarán de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo contrario. A la policía seguirá correspondiendo la investigación policial propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que les indique el fiscal. Lo que ya no hará ningún cuerpo policial es ordenar de suyo la detención de las personas, disponer motu propio la recepción de pruebas e instruir directamente, es decir, desarrollar funciones judiciales. Ello efectivamente implica pérdida de poder de los órganos que tenían atribuidas funciones jurisdiccionales, pero dicha pérdida de poder es legítima, porque una de las más grandes máculas del régimen democrático venezolano era la tenencia de esos poderes en manos policiales, en detrimento del ciudadano y del derecho a la defensa. Aquí el COPP no ha hecho más que poner las cosas en su lugar…” (pag 134)
Artículo 112. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
La Profesora Magaly Vásquez en la Obra titulada “Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal” Universidad Católica Andrés Bello” 2003, refiere:
“Actos del Ministerio Público y de la Policía: Si bien es cierto que el Ministerio Público no tiene naturaleza jurisdiccional, la Constitución de 1999 lo incluye dentro de los órganos del “poder Judicial y el Sistema de Justicia” (Capitulo III del Título IV). Por otra parte, los actos realizados por ese sujeto procesal tienen lugar en el curso de un proceso penal, dado que con la admisión de la denuncia, de la querella o con la investigación de oficio, se inicia el proceso penal, ello implica que tales actos tienen naturaleza procesal, aunque no carácter de prueba. Así establece el artículo 283 que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 108 ejusdem le atribuye al fiscal la función de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores o partícipes.
El Artículo 111 del COPP faculta a las autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público, para la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Por su parte el artículo 112 del mismo Código adjetivo precisa el valor que tienen las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en el sentido de que éstas sirven al Ministerio Público para su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
El artículo 284 del COPP se refiere a la investigación que, de oficio, puede hincar la policía. En estos casos las autoridades policiales sólo pueden practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuáles en todo caso estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Del análisis anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear la práctica de los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y Policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales son actos meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como Director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES “la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el juez de control. (Pag 362 y 363)
En este mismo sentido, en Sentencia N° 122 de fecha 08 de abril de 2003 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó establecido:
“Los actos de investigación son: “…los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes”.
Del criterio esgrimido por esta Sala en la resolución parcialmente transcrita, y adminiculada con el caso sometido a revisión mediante la interposición del recurso de apelación, se observa con meridiana claridad, que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con la obligación de dejar constancia de las informaciones que obtuvieron con ocasión a la perpetración de un robo y de la identificación de que sus autores o partícipes como CARLOS NORBERTO TOVAR y AMABILES ANTONIO ÁLVAREZ, conforme lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, las que fueron debidamente presentadas ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, para que ésta ultima a su vez, diera inicio a la investigación conforme a los artículos 283 y 300 eiusdem, presentadas ante el Juez de Control como elementos de convicción de la comisión del hecho delictivo, ante quien finalmente se llevó a cabo a audiencia de presentación en fecha 26 de julio de 2005.
En concordancia con lo anterior, se traduce que dicho procedimiento llevó su ejecución conforme a la norma adjetiva penal y la Juzgadora explanó la existencia de elementos de convicción, encontrando la existencia de un hecho punible así como la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, a los que hace referencia el artículo 250 en sus ordinales 1° y 3°, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.
Por otro lado alegan los apelantes, que los dichos policiales no comprometen la conducta de sus representados, mencionando que a AMABILES ÁLVAREZ no le encontraron en su persona ni en su vehículo elementos de valoración criminalísticos del hecho perseguido, sin embargo, observa esta Alzada del contenido de dichas actas que el vehículo identificado en autos, fue perseguido, al punto que lograr avistar cuando una persona que posteriormente fue aprehendida se lanzó del mismo; y con respecto a CARLOS TOVAR SILVA indican que le incautaron un arma de fuego.
Alegó la defensa , respecto al ciudadano AMABILES ANTONIO ÁLVAREZ no le fueron hallados en su persona, ni en su vehículo, el cual conducía, elementos de valor criminalísticos, observa esta Instancia, el mismo fue detenido cuando se desplazaba en el automóvil identificado en autos, como producto de un dispositivo de búsqueda que iniciaran los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Sub.-Inspector Genny Moreno Medina y el Cabo Primero Jesús Martínez, luego de recibir una comunicación vía radiofónica por parte del Inspector Jefe Francisco Hernández, donde les informó de la persecución de un vehículo marca HYINDAI modelo ACCENT, color plateado año 2001, placas KAX-98G, por el barrio Josefa Camejo, por parte de otros dos efectivos, para lo cual solicitaban su apoyo, y cuyo extracto del acta señala:
“…en momento en que me encontraba realizando labores de recorrido a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas PP-216 …recibimos comunicación vía radiofónica por parte del Inspector Jefe Francisco Hernández, quien nos informó que le prestáramos apoyo a un efectivo de la brigada empresarial de la zona policial N° 2, y a un funcionario de la Policía Municipal de Tránsito quienes iban en persecución de un vehículo marca HYINDAI modelo ACCENT, color plateado año 2001, placas KAX-98G, por el barrio Josefa Camejo razón por la cual procedimos a abocarnos al dispositivo de búsqueda por sectores aledaños al antes mencionado y al momento en que nos desplazábamos por la avenida bella vista con calle oeste y don Bosco del sector Bella Vista avistamos un vehículo con similares características a las antes aportadas el cual se desplazaba en el mismo sentido, por lo que se originó una persecución logrando interceptar al referido vehículo en la esquina de la calle don Bosco …desabordamos de la unidad logrando constatar que el mencionado vehículo era tripulado con (sic) una persona de sexo masculino de contextura obesa quien vestía camisa de color azul, solicitándole al mismo que desabordara de la unidad automotora con las manos en un lugar visible, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. le efectué una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico ni entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, seguidamente amparado en el artículo 207 del C.O.P.P. le efectué una revisión interna al citado vehículo no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió a trasladar al referido ciudadano y el vehículo hasta el Comando de la Zona N° 2 donde el detenido quedó identificado como AMABILES ANTONIO ÁLVAREZ…”
Del texto de la decisión recurrida, es inconsistente la denuncia interpuesta habida cuenta que las actas policiales en esta prima facie del proceso constituyen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos; en el presente caso, el ciudadano AMABILES ANTONIO ÁLVAREZ, siendo que venía conduciendo el vehículo objeto de la persecución, cuyas características coincidían con las suministradas por la Víctima Ciudadano Refat Adel Saab Saab acta, inserta a los folios 12 y 13 del presente recurso, quien manifestó las características fisonómicas al ser interrogado por el Tribunal de la siguiente manera:
“El día de hoy 23 de Julio de 2005 estaba (sic) en mi negocio denominado (sic) La Victoria y llegaron 4 (sic) tipos armados con armas de fuego con las que me amenazaron a mi, a mi familia y a los (sic) clientes...uno de ellos golpeó a mi hija con la pistola en la mano, y se apoderaron de la cantidad de 1.500.000Bs. P: (sic) Diga usted, si recuerda las características fisonómicas de estos? R:(sic) Uno era gordo de piel morena de estatura mediana con los ojos achinados y vestía pantalón bue jeans y camisa azul, uno cargaba camisa blanca manga larga bajito de piel blanca, el otro era moreno de camisa roja de contextura delgada de piel trigueña y uno alto moreno bien vestido de piel morena, P: (sic) Diga Usted si alguna vez había visto alguno de estos ciudadanos? R(sic) si, ayer el ultimo que le dije llegó al negocio a prestar el baño. P;(sic) diga Usted que tipo de armas aportaron estos ciudadanos? R(sic) Cada uno cargaba una pistola. P;(sic) Diga Usted si estos ciudadanos huyeron del lugar en algún vehículo? R(sic) Un señor me dijo que se habían ido en un carro de color gris pequeño..”
Y en concordancia con lo suscrito por los funcionarios policiales, en el Acta de fecha 23 de julio de 2005, levantada a tal efecto, Sub-Inspector Genny Moreno Medina, Cabo Primero Jesús Martínez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano: Amabiles Antonio Álvarez, lo que coincide de manera armónica con lo expuesto por la víctima en cuanto a los rasgos fisicos del imputado y su vestimenta, coincidiendo a su vez con la información de un ciudadano que manifestó a la víctima el color y el tamaño del carro en el cual habían huído los presuntos imputados de autos.
Respecto al acta por medio del cual el funcionario actuante Agente Efectivo Raúl Castro Torres, deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS NORBERTO TOVAR, la misma establece:
“…me encontraba de servicio en la comercial mi hogar ubicada en la venida (sic) bolívar con calle Colombia, se presentó un efectivo de la policía municipal de transito quien dijo ser el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA JUAN CARLOS ROJAS; a bordo de una unidad motorizada solicitando mi apoyo e informándome sobre un robo cometido en el almacén LA VICTORIA, ubicado en la avenida bolívar entre Libertad y Arismendi por parte de varios ciudadanos portando armas de fuego, razón por la cual abordé la unidad motorizada en la que se desplazaba en (sic) referido funcionario para realizar un dispositivo de búsqueda por el casco central de la ciudad, con la finalidad de localizar a los autores del hecho quien (sic) se habían ausentado del lugar de los acontecimientos a bordo de un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, año 2001, color plateado placas KAX-98G, según la información que me había suministrado el oficial de tránsito, y cuando nos desplazábamos al final de la calle Colombia a la altura del semáforo, avistamos un vehículo con similares características a las antes aportadas, originándose una persecución y al momento en que nos desplazábamos por la calle san martín entre calle los caobos y avenida Ramón Ruiz Polanco, del barrio Josefa Camejo, visualizamos cuando un ciudadano se lanzó del interior del referido vehículo y se introdujo en el interior de una residencia abandonada ubicada en la referida dirección marcada con el numero 57 …procedí a ingresar al inmueble abandonado visualizando a un ciudadano de estatura baja, de contextura mediana de piel morena y vestía pantalón blue Jeans y camisa blanca, dándole la voz de alto …de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de C.O.P.P, le efectué una inspección personal …lográndole incautar en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK pavón negro modelo 19 serial CNN726, con una caserina contentiva de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el bolsillo trasero izquierdo se le incauto un celular marca SAMSUNG color plateado modelo SCH-N345, serial A3LSCHN345, con una bateria color gris modelos BST3178IN, serial AA2XB15US/-2, seguidamente le solicité apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-216, la cual se hizo presente en el lugar de los hechos al mando del el SUB-INSP. MORENO GENNY, para trasladar al detenido hasta el comando de la zona policial N° 2, donde quedò identificado como queda escrito: CARLOS NOLBERTO TOVAR SILVA…”
De dicha acta puede igualmente apreciarse que el ciudadano CARLOS TOVAR, fue avistado cuando se lanzó del vehículo objeto de la persecución y se introdujo en una vivienda abandonada, donde igualmente ingreso el Agente Raùl Castro y al darle la voz de alto y efectuarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho el arma en cuestión.
Con relación a la inspección de personas, el autor Erick Pérez, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, editores vadell hermanos, 2003, expone:
“El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes el porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados.”
Es entonces como siendo la aprehensión de los imputados de autos producto de un procedimiento racional y coherente, en atención a las circunstancias del caso en particular, donde pueden desprenderse de las actas policiales las circunstancia de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la actuación subsecuente de los órganos de Policía, en el que con claridad se observa, que la diferencia de los sitios en que fueron detenidos los imputados se debe a que: uno de ellos se lanzó del vehículo perseguido introduciéndose en una vivienda abandonada, mientras que, el otro fue interceptado conduciendo el mencionado vehículo, cuyas características concuerdan con las suministradas por la víctima, en su denuncia, a lo que debe sumarse que la acción de los funcionarios actuantes deriva de la actuación inmediata de los mismos ante la comisión de un hecho punible del cual fueron informados, lo que dio lugar a que se decretara la aprehensión en flagrancia.
Importante además resaltar que en la decisión recurrida, se habla de que la aprehensión fue en flagrancia y al respecto:
El artículo 373 del Código Penal Adjetivo dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
La norma en comento prevé la aplicación del procedimiento abreviado en caso de flagrancia, de ser solicitado por el Ministerio Público, regulándose lo referente a la privación preventiva de la libertad conforme al artículo 250 de la ley adjetiva.
La detención flagrante es una de las dos excepciones del derecho constitucional de la libertad, según lo pautado en el artículo 44, desarrollado por los artículos 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, dichas normas no regulan la conducta procesal que debe asumir el Juzgador para resolver la permanencia de la detención en aras de sopesar el derecho de ser juzgado en libertad, puesto que la revisión de los extremos de la detención flagrante como de la libertad del aprehendido, le corresponde al Juez de Control.
Para determinar si es procedente o no el decreto de Privación Preventiva de libertad, es preciso verificar los extremos del artículo 250 del Código Procedimental y siguientes, a los fines de determinar la procedencia del decreto de privación preventiva de la libertad o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
En el caso de autos, la Juzgadora de Instancia, en la recurrida concluye que “acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide”.; para luego declarar la flagrancia, y ordenar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, previa solicitud del Representante del Ministerio Público y acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
En relación con lo anterior, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues se observa del actas policiales de fecha 23 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Genny Moreno y Cabo Primero Jesús Martínez, correspondientemente indican que el ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ fue aprehendido como resultado de la persecución que le hacían al vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, año 2001, color plateado placas KAX-98G, el cual fue interceptado en la esquina de la calle Don Bosco, el cual venía conduciendo, siendo aproximadamente las 06:15pm; y en lo concerniente al acta suscrita por el funcionario Agente Efectivo Raúl Castro, referente a la detención del ciudadano Carlos Norberto Tovar, indica que fue aprehendido producto de la persecución del descrito vehículo, y en el momento en que se desplazaban por la calle San Martín entre calle Los Caobos y avenida Ramón Ruiz Polanco del Barrio Josefa Camejo, visualizaron cuando se lanzó del interior del vehículo en cuestión y se introdujo en el interior de una residencia abandonada en la misma dirección, donde fue detenido y se le incautó en su poder un arma de fuego tipo pistola marca Glock pavón negro modelo 19 serial CNN726, con una casería (sic) contentiva de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
De la recurrida se evidencia que la Juzgadora al referirse a la declaración de la víctima y los rasgos fisonómicos refiere:
“…uno era gordo de piel morena de estatura mediana con los ojos achinados y vestía pantalón blue jeans y camisa azul, uno cargaba camisa blanca manga larga bajito de piel blanca, el otro era moreno de camisa roja de contextura delgada de piel trigueña, y uno alto moreno bien vestido de piel morena…”
Por su parte en las actas policiales se identifica a AMABILES ÁLVAREZ como: “…el mencionado vehículo era tripulado por una persona de sexo masculino de contextura obesa quien vestía camisa de color azul…”, y a CARLOS TOVAR como: “…visualizando a un ciudadano de estatura baja de contextura mediana de piel morena y vestía pantalón blue jeans y camisa blanca…”
En consecuencia, considera este Tribunal que si existen elementos suficientes para declarar sin lugar el presente recurso y confirmar el auto de medida privativa de libertad, decretada en contra de los imputados de autos y Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados Domingo Urbina y Pastor Liscano Burgos, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados CARLOS NORBERTO TOVAR y AMABILES ANTONIO ÁLVAREZ, en la causa N° IP11-P-2005-002378, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 26 de la misma data, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
SEGUNDO: Confirma la Decisión del Tribunal Ad Quo que decretó la Medida privativa de libertad precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 02 días del mes de noviembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente
ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo decidido.
La Secretaria.
IP01-R-2005-000118