REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000031
ASUNTO : IP01-O-2005-000031
JUEZ PONENTE RANGEL ALEXANDER MONTES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Ana María Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.791.740, domiciliada en la población de Guacara del Estado Carabobo, asistida por el Abogado en ejercicio Argénis González; a favor de su hijo Ever Omar Sánchez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.867.434, quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Coro, relacionado con el Asunto N° IP01-P-2005-006941, contra el auto dictado por parte Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
La fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, es la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a que con dicha decisión se le violentan su derecho al Debido Proceso.
Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 08 de noviembre de 2005, se le dio entrada y se designó como PONENTE al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Pasa así esta corte a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción, todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto la quejosa alega que el auto dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Segundo de Control, por cuanto no fue una detención flagrante, que no existen elementos de convicción para tenerlo como autor o partícipe del hecho delictivo investigado, entre otras consideraciones.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)
CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los amparos sobrevenidos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente N° 00-002:
"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.
En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la omisión de un acto por parte de un órgano jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, quien al decretar la privación preventiva de la libertad de su hijo, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, contenido en el Texto Constitucional.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
En estricta observancia de lo establecido en el artículo 6 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)
Es importante señalar el carácter de excepcionalidad que se ha dado a esta acción; tal como refiere el Autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood:
“…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Al respecto Hildegard Rondón de Sansó, citada por Chavero R Gazdik estima:
“el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados.”
Lo anterior refleja que la hoy accionante tenía un medio judicial preexistente contra dicho auto, específicamente un recurso de apelación.
Esta posición ya fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2.005, expediente 05-0880, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, cuyo extracto se cita:
El 28 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión al hoy accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto observa la Sala que la mencionada norma expresa lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (omissis)… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Ahora bien, la decisión objeto de la presente acción es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…”
Así las cosas, es evidente que contra la decisión accionada en amparo existe un medio procesal ordinario, idóneo, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplen o no los extremos legales necesarios para otorgar una medida sustitutiva y si la medida decretada al ahora accionante resulta lesiva o no de sus derechos.
En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la decisión del 28 de marzo de 2005 que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, intentada por la abogada Doris C. Molina U., defensora privada del ciudadano Tibaldo Segundo Guarecuco Chirinos. Así se decide.
Por esta corte debe declarar inadmisible dicha acción de amparo de acuerdo a las previsiones del artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA COLINA SILVA, asistida por los Abogados Julio Enrique Tova Boso y José Luis Isea Sanchez.
DISPOSITIVA
Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo intentada por por la ciudadana Ana María Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.791.740, domiciliada en la población de Guacara del Estado Carabobo, asistida por el Abogado en ejercicio Argénis González; a favor de su hijo Ever Omar Sánchez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.867.434, quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Coro, relacionado con el Asunto N° IP01-P-2005-006941, contra el auto dictado por parte Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE In Limine Litis la acción propuesta.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, en fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES del ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta (E)
MARLENE MARÍN DE PEROZO
ZENLLY URDANETA NAVAS
JUEZA
RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ PONENTE
Abg. Ana María Petit Garcés
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
ASUNTO: IP01-O-2005-000031