REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228
ASUNTO : IP01-R-2005-000098
Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO
Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Gustavo Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO con el n° 71.730, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, esquina calle Colina, n° 33-B, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado DARWIN ROJAS QUERO, en la causa N° IP01-P-2005-006228, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en fecha 08 de agosto de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Prorroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó otorgarle al representante del Ministerio Público la prorroga por el lapso de 15 días para la presentación del respectivo acto conclusivo.
En fecha 11 de noviembre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Efectuada la revisión que este Tribunal Ad Quem ha realizado a las presentes actuaciones se observa que el Defensor Privado quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, ejerce un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que acuerda otorgarle al representante del Ministerio Público el lapso de 15 días de prorroga, conforme al artículo 250 eiusdem, en el que deberá presentar el respectivo acto conclusivo, lo que se traduce en el mantenimiento de la medida privativa de libertad que encuadra en el ordinal 5° del artículo 447 ibidem.
Igualmente se desprende la Legitimación que posee el quejoso, es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto es Abogado Defensor Privado del Imputado y consta en autos tal carácter, tal como se observa en el acta que al efecto se levantara durante la celebración de la audiencia de prorroga, donde fue juramentado.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Defensor en el lapso de ley, esto es, en el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la celebración del acto donde quedaren notificados, tal como consta al folio 09 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, donde así mismo se deja aprecia la No contestación del recurso por parte de la representación del Ministerio Público.
En este sentido se dilucida que la decisión atacada por el encartado de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el aludido Agravio.
Así mismo este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado NO procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado del Imputado de autos, como se dejó establecido.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”
De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Gustavo Sánchez, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado DARWIN ROJAS QUERO, en la causa n° IP01-P-2005-006228, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 08 de agosto de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Prorroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó otorgarle al representante del Ministerio Público la prorroga por el lapso de 15 días para la presentación del respectivo acto conclusivo.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los veintidós días del mes de Noviembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)
MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
IP01-R-2005-000098