REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000135
ASUNTO : IP01-R-2005-000106

Jueza Ponente: MARLENE J MARÍN de PEROZO

Ingresaron a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuaciones concernientes a Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada Sarayen León Jaimez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 82.674, domiciliada en la Avenida 4-A, numero 65-40, entre calles 65 y 66, sector Bella Vista, edificio Inmaserca, Maracaibo Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Privada de los Acusados JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.454.282, residenciado en la Urbanización Sapar calle 54, número 6-56 de Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Agavillamiento, tipificados en los artículos 408 numeral 1°, 282, 281, 287, 288 del Código Penal, correspondientemente, ÁNGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.126, residenciado en la Urbanización Villa Barald, Terraza nº 09, casa 109 de Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego Clasificada como de Guerra y Agavillamiento, tipificado en los artículos 408 numeral 1°, 275, 287 y 288 del Código Penal, correspondientemente, y HOO ENRIQUE WONG BONFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.571, residenciado en calle 82, avenida 19, sector Paraíso, casa Nº 19-69, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución de Homicidio Calificado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 408 numeral 1° en relación al artículo 83, 287 y 288, relacionado al 292 del Código Penal, correspondientemente; todos los delitos anteriores, con las agravantes genéricas contenidas en los artículos 77 numeral 2°, 12°, 14° eiusdem y la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la causa Nº IP01-P-2003-000135. La presente impugnación esta dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2005, la cual fue publicada en auto motivado en fecha 22 de la misma data, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de prorroga solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, donde se acordó la misma por un plazo de un (01) año.

Una vez efectuado el trámite de ley a las antedichas actuaciones, en fecha 25 de octubre de 2005 se declaró admisible el recurso, por lo que esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En la oportunidad legal para la interposición del medio de impugnación ejercido, la representación judicial de los acusados lo enmarcó en las decisiones recurribles según el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó que en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de septiembre de 2005 se acordó una prorroga ilegal de detención judicial improcedente en derecho, la cual causa un gravamen irreparable a sus defendidos en razón de:

1. Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo regula la potestad del Ministerio Público de pedir prorroga para mantener las medidas de coerción personal, ante el Juez de Control y no ante el Juez de Juicio, pues a su vista, el legislador venezolano fue sabio y acertado al considerarlo así para evitar las detenciones prolongadas indefinidamente que se traducen en penas anticipadas sin declaratoria de culpabilidad, por lo que consideró quien recurre que el pedimento del Fiscal ante el Juez de Juicio debió ser declarado improcedente en derecho por el Tribunal de la recurrida para cumplir de esta forma con los principio constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva de derechos del imputado, derecho de defensa e inviolabilidad de la libertad individual. Pidiendo a esta Alzada que así sea declarada.

2. Que en la audiencia oral de prorroga el Fiscal no explanó las supuestas causas graves que podrían justificar la prorroga, tal como lo exige imperativamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni motivó debidamente las supuestas causas de la prorroga solicitada, ni razonó su pedimento e la aludida audiencia y al no hacerlo así el Ministerio Público incumplió los requisitos esenciales exigidos por la norma adjetiva penal. Pidiendo a esta Corte que así lo declare.


3. Que el Tribunal de Juicio incurrió en falso supuesto y ultrapetita, al momento de acordar la prórroga, ya que como consta en el acta de la audiencia oral de prorroga, el Fiscal no expuso, ni explicó, ni motivo, ni razonó las causas que podían justificar la prorroga y se limitó a ratificar el escrito donde la solicitaba, incurriendo en el error procesal de expresar “…dejando a criterio del Tribunal el lapso de tiempo acordado, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). Es Todo.” Indicando que el Tribunal concedió la prorroga de un año para mantener la detención judicial al Fiscal sin haber exhibido evidencia ni elemento de convicción que lo justificara, por lo que considera la quejosa que el Juez incurrió en exceso procesal que debe ser corregido por esta Corte de Apelaciones, ya que los imputados tienen derecho a ser llevados a juicio oral y público en libertad, dentro de un plazo razonable y no en un lapso prolongado e indefinido como el concedido. Pidiendo a este Tribunal Colegiado que así se declare.

4. Que la Juez del A Quo rompió los principios de imparcialidad, objetividad y buena fe que orientan la función judicial en Venezuela, porque no tomó en cuenta las exposiciones que hizo la Defensa en la audiencia, principalmente en lo referente al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias de fecha 30/01/04 y 13/05/04, expedientes 02-0884 y 03-1834, donde se ha sostenido reiterada y pacíficamente que la detención judicial no puede ni debe prolongarse más de dos años consecutivos, que la violación de dicho lapso es una violación grosera de los principios del debido proceso, derecho de defensa y de libertad individual, lo cual es vinculante, acordando inmotivadamente mantener la detención judicial por un lapso, a su vista, arbitrario de un año más, violando la prohibición expresa del artículo 244 del texto adjetivo penal. Pidiendo que así se declare por esta Segunda Instancia e invocó el merito favorable de las aludidas sentencias y demandando se acoja plenamente.

5. Que la Juzgadora no plasmó en el acta de audiencia oral de prorroga los fundamentos de su decisión aunque oralmente consideró que la detención judicial por mas de dos años, era por diferimientos debidos a algunas ausencias de la defensa, lo cual quien aquí apela considera tiene un supuesto injusto, desconsiderado e inexacto, ya que en las actas de la causa principal consta que hubo varios diferimientos por indisponibilidad del Tribunal de Control por un accidente que sufrió la Jueza “Gianny” (sic) Matheus, otros diferimientos por muerte de una hermana de la Fiscal del Ministerio Público Meredith Fernández y otros diferimientos por fuerza mayor derivada de la paralización de actividades judicial y vacaciones judiciales, además de tres diferimientos ocurridos por petición de los defensores por haber coincidido algunos actos procesales del Estado Zulia con actos de la causa seguida a sus defendidos, lo que a su juicio, no significa que la causa única, exclusiva y determinante de los diferimientos fueran imputables sólo a la Defensa o imputados, los cuales en todo caso fueron acordados y autorizados por las Juezas de Control y Juicio. Pidiendo a esta Segunda Instancia se así se declare.

6. Que los imputados han colaborado en todo momento con el desarrollo del proceso asistiendo a los actos procesales sin excusas de enfermedades ni impedimentos, mientras que los Defensores, a excepción de los diferimientos pedidos justificadamente por escrito, hicieron esfuerzos y sacrificaron compromisos profesionales para acudir a los actos procesales del presente asunto sin incurrir en pedimentos dilatorios ni solicitudes temerarias, por lo que recalca su consideración de que la detención judicial por más de dos años no está justificada, motivada, explicada, ni razonada por el Ministerio Público conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal. Pidiendo así se declare por esta Corte.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso ejercido, se decrete la improcedencia de la prorroga de detención judicial y se les conceda una medida cautelar menos gravosa que sea de posible cumplimiento dada la pobreza económica de sus defendidos.



CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A este respecto según se desprende de autos, una vez emplazado el representante del Ministerio Público, NO dio contestación alguna, como se dejó sentado al tiempo de la admisión del recurso.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de julio de 2005 dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG y ANGEL ACEVEDO, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, por la magnitud del daño causa y por la pena posible a imponer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Consta en autos que los acusados JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG, ANGEL ACEVEDO GONZÁLEZ, fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 07 de septiembre de 2003, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que dichos ciudadanos, así como, Miguel Eduardo Benítez, fueran impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y quienes previamente habían sido puestos a la orden del Ministerio Público por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón por aprehensión en fecha 06/09/03.

En fecha 09 de septiembre de 2003 fue interpuesta por la Defensa de los imputados incidencia de Recusación contra la ciudadana Jueza Cuarta de Control, por tal motivo, en fecha 11 de septiembre de 2003 conoció el Tribunal Primero de Control y celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados supra citados y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando las correspondientes boletas de privación.

En fecha 24 de octubre de 2003 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Primero de Control contra el ciudadano JOSE VIRGILIO ACURERO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 y 281 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación con el Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ OLIVERO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación con el Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

En fecha 04 de abril de 2005, se celebró la respectiva audiencia preliminar, la cual fue diferida en diversas oportunidades en fechas:

.-21/11/2003 por solicitud de la Defensa;

.- 10/12/2003 por la incomparecencia de la Defensa;

.- 11/06/2005 por motivo de Día del Trabajador Tribunalicio,

.- 15/06/2004 por la incomparecencia de la defensa;

.-06/07/2004 por permiso otorgado a la Jueza del Tribunal;

.- 21/07/04 porque la Defensa llamó vía telefónica y manifestó no poder asistir;

.-10/08/04 porque el Tribunal no estaba dando despacho en horas de la mañana por estar de guardia en horas de la tarde;

.-02/09/05 sólo compareció la Fiscal del Ministerio Público;

.-08/10/04 por la incomparecencia de la Defensa;

.- 29/10/04 por solicitud de la Defensa en virtud de que no pueden asistir en la fecha pautada;

.-02/11/04 por la incomparecencia de la Abogados Defensores;

.-26/11/04 por incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en virtud de no haberse recibido información sobre la designación de otro Fiscal designado a la causa;

.- 21/12/04 no fueron trasladados los acusados a la audiencia y en virtud de tener información sobre la muerte del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ OLIVEROS dentro del recinto del Internado Judicial;

.-24/01/05 por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público;

.-25/02/05 por error en las boletas de notificación;

.- 11/03/05 por la incomparecencia de la Defensa.

En la respectiva audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas por ambas partes y aperturó la causa a juicio.

En fecha 24 de mayo de 2005, fue recibida la causa por ante este Tribunal en funciones de Juicio.

Ahora bien, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público impetró solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG y ANGEL ACEVEDO y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2005 se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.



II
PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados supra citados, en virtud del peligro de obstaculización, del daño causado y de la pena posible a imponer en la presente causa en ocasión a las penas de los delitos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, es imputable en la mayoría de los casos a los ciudadanos Defensores Privados.

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señaló que el Ministerio Público no dio cumplimiento a la exigencia legal e imperativa de la cual hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia la representación fiscal debió explanar fundadamente su solicitud de prorroga y no simplemente hizo un pedimento genérico, sin hacer saber, cuales eran los motivos graves y fundados por los cuales solicita tal prórroga, exigencia ésta prevista por el legislador, no cumpliendo con dichos requisitos, manifestando que la defensa siempre ha sido colaboradora, sin dilaciones y sin retardos injustificados en este proceso siempre dentro de los parámetros legales, es por ello que la defensa consideró que le ha dado impulso procesal al presente proceso, para que se realice en condiciones normales, es por lo que invocaron las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-2004, Expediente No. 02-0884, así como, la de fecha 13-05-2004 y jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, de fecha 15-08-2003 con ponencia de la Magistrada Abg. Glenda Oviedo, Solicitó al tribunal hacer cesar la medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus defendidos y se le niegue el pedimento de prórroga estimado por la representación fiscal, para continuar con la detención judicial de los acusados.



IV
MOTIVACION

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, la audiencia preliminar se difirió en varias oportunidades por diversos motivos, y en su gran mayoría, tal y como, se explanó anteriormente son imputables a la Defensa de los Acusados.

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición que, durante el presente proceso han existido algunas trabas, pero que efectivamente el retardo procesal que se produjo en el presente caso se debe en mayor parte a la incomparecencia de la Defensa en la fase intermedia por ante el Tribunal de Control y, que por tal razón habiéndose interpuesto la solicitud de prórroga en tiempo hábil, esperaba que la misma fuera acordada.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 y 281 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del, previstos y sancionados en el Código Penal (antes de su reforma), y que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de, el primero, de quince a veinticinco años de presidio.

Los acusados fueron aprehendidos por las fuerzas activas de El Estado en fecha 06/09/03, puestos a la orden del Tribunal en fecha 07/09/03 pero por la recusación interpuesta contra la ciudadana Jueza de Control el Tribunal respectivo se pronunció en fecha 11 de septiembre de 2003.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados supra citados, han cumplido los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales fue diferida la audiencia preliminar en la presente causa, ha sido en su mayoría por la incomparecencia de la Defensa y, que efectivamente consta en las actas que la solicitud de prórroga fue interpuesta en tiempo hábil por parte del Ministerio Público (audiencia oral de prórroga que no se celebró en varias oportunidades por la incomparecencia de la defensa), encontrándose vigentes cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador a los fines de mantener la medida de coerción personal.


En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, las circunstancias de su comisión, la presunción de que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG y ANGEL ACEVEDO por el lapso de UN AÑO contado a partir del 19/09/2005, fecha de celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de Estado Falcón Abogado NELSÓN GARCÍA, representado en la audiencia por el ciudadano Abogado FREDDY FRANCO Fiscal encargado y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG y ANGEL ACEVEDO, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°s 10.454.282, 14.736.571 y 11.284.126, naturales y residenciados en la ciudad de Maracaibo, de 30, 33 y 30 años respectivamente, sub-inspector de la Policía Municipal de Maracaibo, Comerciante y Agente de la Policía Municipal de Maracaibo, en su orden, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir del 19/09/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem…”


CAPITULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de resolver el presente recurso de apelación lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
En primer lugar, impugna el recurrente:

• Que la norma establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal regula la potestad del Ministerio Público de solicitar la prórroga ante el Juez de Control y NO ante el Juez de Juicio. A juicio de los recurrentes la legislación patria lo contempla así para evitar las detenciones prolongadas de manera indefinida que se traducen en penas anticipadas sin declaratoria de culpabilidad, con lo cual se debió declarar improcedente y cumplir con los principios constitucionales, debido proceso, tutela judicial efectiva de derechos del imputado, derecho de defensa e inviolabilidad de la libertad individual.

En cuanto a este primer punto de impugnación, es necesario invocar el contenido del artículo 244 de la ley adjetiva penal, que establece:
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Con relación a este punto, relacionado con la competencia del Juez autorizado por el imperio de la Ley para decretar dicha prórroga, se observa que el legislador patrio señala al Juez de Control.
Sin embargo en cuanto a este asunto existen criterios encontrados, el Profesor Arteaga Sánchez, se pronuncia sobre la competencia del Juez de Juicio ya que para él:

“ … más bien no podría justificarse este escandaloso retardo en la fase de investigación y el mantenimiento de la medida de coerción y sólo podría tener alguna explicación, una vez formalizada la acusación y en la fase del juicio, en casos realmente extremos, en los que, cumplido, el plazo de los dos años, la cesación de la medida podría incidir claramente en la conclusión del juicio ante las evidencias, por ejemplo el peligro de fuga.”

El autor Tamayo Rodríguez, José Luis, en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal”, integrante del grupo de especialistas en derecho procesal penal, encargados de acometer la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la comisión Mixta creada a tal efecto.
Al referirse a esta norma in comento destaca:

2° Igualmente, se estimó conveniente establecer, con el objeto de evitar prórrogas injustificadas o excesivamente prolongadas, que el juez (de control o de juicio), a los fines de decidir acerca del tiempo de su duración, debía tener en cuenta el principio de proporcionalidad.
3° Pese a que en la nueva disposición del último aparte del artículo 244 hace referencia al “juez de control”, nada obsta a que la solicitud de prórroga pueda ser formulada al “juez de juicio” y que éste sea el que convoque a las partes a la audiencia oral para decidir si las “causas graves” que justifican la solicitud ocurren encontrándose el proceso en la fase de juicio oral.
Sin duda la norma debió hacer referencia simplemente “al juez” y no al “juez de control”

En relación a este punto impugnado, estima esta Alzada, concurrente con las opiniones trascritas, que en el caso específico sometido a su conocimiento, la causa se encuentra en etapa de juicio, es decir, ya fue presentada la Acusación Fiscal, y a pesar de la inadvertencia del legislador en la citada norma de referirse al “Juez de Control”, es evidente que no debe operar la interpretación de la norma “strictu censu” , considerando quienes acá deciden, que el Juez de Juicio tiene la competencia y la capacidad, para decidir acerca de la prórroga, en los casos cuyo estadiúm procesal sea el de juicio, con la debida objetividad que implica el otorgar la prórroga, previo análisis real de la causa cuyo conocimiento se tiene. Cónsono con lo anterior estima este Tribunal que debe declararse sin lugar este primer motivo denuncia y Así se decide.

• Impugna la recurrida la falta de motivación por parte del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia oral de prórroga, justificar cuales causas graves existían para solicitar la prórroga.

En relación a esta denuncia, previó lectura de las actuaciones, se evidencia del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de solicitud de prórroga lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes escrito que presentara por ante este despacho judicial, en donde solicita se le conceda una prórroga , dejando a criterio del tribunal, el lapso de tiempo acordado , según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal., Es todo”

En el referido escrito presentado por la Representación Fiscal, solicitando la prórroga, el cual riela al folio doscientos doce (212) y cuyo contenido ratificó, se lee:

“…Una vez decretada la mencionada medida esta Representación Fiscal, continuó avocado a la investigación, realizándose todos los actos procesales respectivos, hasta la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo, siendo el caso que la celebración del Juicio Oral y Público no ha podido llevarse a cabo en razón de las múltiples suspensiones de las audiencias que anteceden al mismo por causas no imputables a la Fiscalía, lo que ha traído como consecuencia el retardo procesal de la causa.
Ahora bien, ciudadana Juez, las causas por las cuales se ha diferido el juicio Oral y Público de los Ciudadanos: HOO ENRIQUE WONG, JOSE BRAVO ACURERO y ANGEL ACEVEDO, en muchos casos ha sido por motivos imputables a ellos, específicamente a la incomparecencia de la Defensa Privada, y en virtud de la potestad según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la revisión, la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, no menos cierto es, que lo elementos presentados por la fiscalía comprometió más la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en los delitos que se le imputaron, acrecentándose y potenciándose el peligro de fuga por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada a los mismos, puesto que de ser cambiada no se podría garantizar la presencia de los encausados en los demás actos del proceso, lo que podría dejar en suspenso de manera indefinida la celebración del juicio oral y público. Además de esto la libertad de los procesados podría atentar contra la integridad física y psicológica de las víctimas y testigos tomando en cuenta el tipo de delito imputado.
…de conformidad con el artículo 244 en su tercer aparte “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…” solicitó a su competente autoridad se sirva mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: HOO ENRIQUE WONG, JOSE BRAVO ACURERO y ANGEL ACEVEDO, por la razones esgrimidas….pido se sirva habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia especial en que se decidirá lo solicitado en el presente escrito…por tratarse de un acto urgente dada la relevancia y gravedad del caso objeto de esta causa.”

• Con agudeza este Tribunal, aprecia que del contenido de dicho escrito presentado por la Representación Fiscal ante la Jueza de Juicio, que de manera clara establece los motivos en los cuales fundamenta su petitorio, haciendo énfasis en el retardo procesal existente en la presente causa, por motivos no imputables a la Fiscalía, acotando que las causas por las cuales se ha diferido el juicio Oral y Público de los Ciudadanos: HOO ENRIQUE WONG, JOSE BRAVO ACURERO y ANGEL ACEVEDO, en muchos casos ha sido por la incomparecencia de la Defensa Privada.

No obstante verifica esta Alzada de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende de los folios noventa y cinco (95) al ciento seis (106), auto de fecha 29 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende un análisis pormenorizado de las causas que originaron los diferentes diferimientos de la celebración de la Audiencia Preliminar, conformados por treinta y tres ítems, de los cuales se desprende que se han producido suspensiones por incomparecencia de la Defensa Privada de autos, en su gran mayoría, en otras ocasiones atribuible a las Recusaciones planteadas por la Defensa Privada contra la Jueza que tenía el conocimiento de la causa, en otras atribuibles al Tribunal, por enfermedad del Juez de la causa, por falta de y en otra oportunidad atribuible a la Representación Fiscal, por incomparecencia debido a la Recusación, también interpuesta contra el Representante del Ministerio Público, sin haberse obtenido respuesta de la Fiscalía General de la República, lo anterior evidencia ante este Tribunal que conforme a este análisis que corre inserto a las actuaciones, realizado por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que las múltiples dilaciones en su gran mayoría se relacionan con las actuaciones de la Defensa Técnica, lo que menoscaba y reprime la celeridad procesal que debe imprimírsele al proceso penal que nos ocupa, lo que sin duda no pronostica serios fundamentos del sometimiento a un proceso sin dilaciones indebidas, con lo cual se declara sin lugar esta denuncia interpuesta y Así se decide.

• Denuncia el recurrente, que el Tribunal incurrió en falso supuesto y ultrapetita y en consecuencia, insiste la Defensa Técnica, en que al momento de acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, el Fiscal no expuso, ni explicó, ni motivó, ni razonó las causas que podrían justificar la mencionada prorroga, incurriendo en el error procesal de “…dejar a criterio del tribunal el lapso de tiempo acordado, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, concediéndole el tribunal un año (01) de prorroga al Fiscal del Ministerio Público, para mantener la detención judicial de los acusados, sin haber exhibido ninguna evidencia, ni ningún elemento de convicción que lo justificara, cuestión que debe corregir esta Corte de Apelaciones, pues sus defendidos tienen derecho a ser llevados a juicio oral y público, en régimen de libertad, dentro de un plazo razonable y NO en un lapso prolongado e indefinido.

Con relación a esta denuncia es importante acotar, que la ley adjetiva penal, prevé en su artículo 244, el que “…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…” y como secuela de ello, obsérvese que el caso bajo estudio los delitos por los cuales acuso la Representación Fiscal son: al Ciudadano Acusado JOSE VIRGILIO ACURERO por la comisión del delito de “HOMICIO CALIFICADO, sancionados en el artículo 408 numeral 1°, de la ley sustantiva penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 y 281 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 relacionado con el artículo 292 de la ley sustantiva, con las agravantes de contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente;” para el Ciudadano acusado ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ, por la comisión del delito de “HOMICIO CALIFICADO, sancionados en el artículo 408 numeral 1°, de la ley sustantiva penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 relacionado con el 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem, y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; para HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en relación con el Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 relacionado con el artículo 292 de la ley sustantiva, con las agravantes de contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Como se observa de las diferentes imputaciones, a cada uno de los acusados el Ministerio Público les imputa la comisión de tres (03) tipos penales, lo que trae como consecuencia un estimado de pena elevada, sin embargo, la Juzgadora de Instancia, tomando como base el parámetro establecido en el artículo 244, fijo como tiempo prudencial el lapso de UN AÑO DE PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, no observando esta Alzada, “ultrapetita” en la decisión recurrida, es decir, la Jueza al momento de valorar, tomó como fundamento lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva y consideró oportuno, luego de un análisis de las circunstancias particulares del caso, en establecer el tiempo de UN AÑO DE PRORROGA, lo que no excede del plazo establecido en dicha norma adjetiva penal y por tanto no considera este Tribunal que haya incurrido en dar más de lo solicitado y de lo permitido en el texto adjetivo, por la tanto se declara sin lugar este punto de impugnación y Así se decide.
• En cuanto al cuarto punto denunciado, insiste el Recurrente de autos denuncia la falta de imparcialidad, objetividad y buena fé la Juzgadora por falta de valoración de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “de que la detención judicial no puede ni debe prolongarse por más de dos años”.

Insiste este Tribunal de Alzada en cuanto a este punto de impugnación que la ley adjetiva faculta al Juez, previo cumplimiento de las formalidades respectivas para otorgar conforme al contenido del artículo 244 otorgar “ una prórroga que no exceda de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” Ahora bien del escrito fiscal se desprende que el Representante de la Vindicta Pública fundamenta su solicitud, “en que la celebración del juicio oral y público, no se ha podido efectuar en razón de las múltiples suspensiones de las audiencias que anteceden al mismo por causas no imputables a la fiscalía” incurriendo en una consecuencia la cual es “el retardo procesal de la misma”, también en muchos casos las suspensiones han sido en muchos casos por motivos imputables a la defensa privada, “SU INCOMPARECENCIA” . De dicho escrito también se observa que la Representación Fiscal Décimo del Ministerio Público, señala que “la presentación del escrito acusatorio con serios elementos comprometió más la responsabilidad de los acusados, acrecentándose y potenciándose el peligro de fuga”, asi como también señala en su solicitud, que “de ser cambiada la medida de privación judicial preventiva de libertad no se podría garantizar la presencia de los encauzados en los demás actos del proceso, además la libertad de los mismos podría atentar contra la integridad física y Psicológica de las víctimas y testigos, tomando en cuenta el tipo de delito imputado”
Lo parcialmente citado evidencia que la Juzgadora de Instancia, de manera clara actúo apegada a la ley adjetiva, y no se observa la falta de imparcialidad o transparencia en su resolución toda vez que el Ministerio Público, indicó en su solicitud, las razones en las cuales se apoyaba para tal solicitud con fundamento en la norma adjetiva penal, con lo cual se declara sin lugar este punto impugnado y así se decide.

• En cuanto al punto quinto del presente recurso, expresa la defensa que la Jueza aunque no plasmó en el Acta de Audiencia Oral los fundamentos de su decisión aunque oralmente consideró los diferimientos debidos a la ausencia de la defensa , alegando el recurrente, que hubo diferimientos por parte del Tribunal y del Ministerio Público.

Con relación a este particular, considera este Tribunal que en el punto segundo del presente recurso este Tribunal Colegiado, se apoya en la decisión de fecha 29 de marzo de 2005, dictado por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, donde se analiza detalladamente las múltiples suspensiones, considerando quienes acá deciden que tal punto fue suficientemente debatido y lo da por reproducido en esta denuncia, Así se decide.

En cuanto al Sexto punto de impugnación del presente escrito, donde manifiesta el recurrente, que sus defendidos en todo momento han acudido al tribunal sin optar por excusas, ni enfermedades, considerando que no esta justificada, ni motivada ni explicada su solicitud de prórroga presentada por el Representante Fiscal, consideran quienes acá deciden que en relación a esta denuncia, ha sido suficientemente debatida en el punto tercero del presente recurso y en consecuencia guarda estrecha relación con este punto, sobre la inmotivación a juicio de la defensa de la solicitud de prorroga presentado por el Representante de la Vindicta Pública, cuya resolución se da por reproducida y en consecuencia Así se decide.
Concluye este Tribunal Colegiado que el presente recurso debe declarase sin lugar y se confirma la decisión recurrida, Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Sarayen León Jaimez, actuando en su condición de Defensora Privada de los Acusados JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, ÁNGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ y HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2005 y publicada en auto motivado en fecha 22 de la misma data, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de prorroga solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, donde se acordó la misma por un plazo de un (01) año.
SEGUNDO: Confirma la Decisión del Tribunal Ad Quo.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 22 días del mes de noviembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente


ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria.
IP01-R-2005-000106