REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000130
ASUNTO : IP01-R-2005-000130


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de Septiembre del 2005 por los Abogados DOMINGO DIAZ SEGOVIA y MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensores de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS, JOSEITO JESÚS CORDOVA QUERELALES, JÓSE ANGEL DIAZ JIMENEZ y PEDRO JÓSE GONZALEZ , contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 14 de Septiembre de 2005, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, contra quienes se sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio el trámite de ley y en fecha 04 de Noviembre de 2005 el recurso de apelación fue declarado admisible por este Tribunal Colegiado, motivo por el cual se pasa a decidir, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes plantean el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la juzgadora de primera instancia mal fundamenta su decisión en lo que respecta a los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS, JÓSEITO JESÚS CORDOVA QUERELALES, JÓSE ANGEL DIAZ JIMENEZ y PEDRO JÓSE GONZALEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Le Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto en el articulo 34, que tipifica el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando el tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, así mismo se puede evidenciar del fundamento en dicha decisión, en donde las autoridades NEERLANDESAS retuvieron una embarcación de nombre “MADRE QUERIDA” donde presuntamente en esa jurisdicción se incautó gran cantidad de droga, y que las investigaciones posteriores arrojaron como resultado que más o menos once personas fueron cooperadoras inmediatas de dicho delito, por lo que se le solicitó ante el Tribunal Segundo de Control, de guardia en esa oportunidad, dichas órdenes de aprehensión, habiendo sido efectiva cuatro (04) de ellas que dio origen a la realización de dicha audiencia, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Originalmente mencionado, se sigue el asunto N° IP11-P-2005-002381, ante el juzgado Primero de Control de esta circunscripción Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, desde el día 26 de Julio del presenté año, donde fueron privados de libertad desde el 28 del mismo mes y año.

Señalaron que, con posterioridad, en fecha 27 de agosto, presento formal Acusación en dicho asunto el Representante Fiscal, acusación que ni siquiera ha sido admitida en contra de los seis marinos que tripulaban dicha embarcación, es por lo que no habiéndose verificado aún la materialización de dicho delito aún en persona alguna, mal pudiere privarse de libertad a persona alguna en una cooperación inmediata que según las actuaciones que el Ministerio Público trae a las actas de otra embarcación ( EL GLADIADOR); que reposa bajo el asunto N° IP11-P-2005-002689, ante el Segundo de Control, en donde no se incautó ninguna droga que pudiera cuantificar a los fines de encuadrar dentro del tipo penal del articulo 34 o 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aducen que hay evidente incongruencia entre el acta de audiencia realizada el 10 de Septiembre del 2005, y el auto razonado de fecha 14 de septiembre del mismo año, en el asunto IP11-P-2005-002724, donde se manifiesta.” Acta de Audiencia de fecha 10 de septiembre del año 2005… Decisión.” Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estafo Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS, JÓSEITO JESÚS CORDOVA QUERELALES, JÓSE ANGEL DIAZ JIMENEZ y PEDRO JÓSE GONZALEZ, así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP. Quedan las partes notificadas de la presente decisión…

Plantean igualmente los quejosos, que la Juez A Quo en ninguna parte señala en la decisión por qué delito los priva de libertad, lo que si hace en el auto razonado de fecha 14 de Septiembre, ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en su exposición hace mención, es la posible participación que ellos tuvieran en la embarcación “MADRE QUERIDA”, la A QUO como fundamento y como elemento de convicción para dictar la Privativa de Libertad toma en consideración, como así mismo lo señala en su auto razonando: INSPECCIONES AL GLADIADOR, EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO AL GLADIADOR, ROL DE TRIPULANTES DEL GLADIADOR, DECLARACIONES DE ELLOS MISMOS ANTE EL C.I.C.P.C. es por lo que se opusieron rotundamente a la pretensión fiscal, por cuanto no era posible, que por una averiguación a un barco distinto al “MADRE QUERIDA” una tripulación distinta a la de aquella, que ya se encuentran privados con anterioridad, con dueños distintos según documentación recabada en dichos asuntos, vengan a ser privados de libertad, sin haber cometido delito, ni haber participado en forma alguna a la comisión de ningún hecho punible.

Siguen narrando los quejosos que fueron categóricos y puntuales en señalar las evidentes y manifiestas contradicciones que existían en las actas de entrevistas que fueron producidas por el Ministerio Publico y que fueron consideradas en su conjunto para tomar la decisión, no obstante haber alegado la ilegalidad de la producción de las mismas, todas vez que el mismo fiscal del Ministerio Publico en fecha 09/09/2005 presentó ante el alguacilazgo cuatro (04) folios útiles que correspondían a Actas de Audiencia ante la Fiscalia décima Tercera del Ministerio Publico de fecha 15/Agosto/05, donde expuso Motivos de comparecencia;” EL COMPARECIENTE ACUDE ANTE ESTE DESPACHO FISCAL A LOS FINES DE DENUNCIAR QUE EL DÍA 13/06/05 COMO A LAS 3 DE LA TARDE CUANDO VENIA DE SU PESCADERÍA DENOMINADA “ SANTA CLARA” HACIA SU CASA, EN ESO LO INTERCEPTARON TRES CUIDADNOS VESTIDOS DE CIVIL PERO QUE TENÍAN UNA PLACAS QUE LOS IDENTIFICABAN COMO FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C Y LO INTRODUJERON EN UNA CAMIONETA DE COLOR GRIS, LO MONTARON, LE COLOCARON UNA BOLSA Y UNO DE ELLOS, DE CONTEXTURA GORDA Y MORENO O PELO LISO, LO IBA GOLPEANDO Y QUE LE IBA DICIENDO QUE HABLARA Y QUE DIJERA QUE ERA LO QUE SABIA DEL ASUNTO DE LA LANCHA QUE AGARRARON EN CURAZAO CON DROGA, ASÍ MISMO EL FUNCIONARIO QUE LO GOLPEO LE ENTREGO UNA TARJETA QUE LO IDENTIFICABA COMO ZAMBRANO, LE PIDIÓ 50.000,000 CINCUENTA MILLONES PARA CERRARLE EL CASO, SE DEJARA CONSTANCIA QUE SE RECIBE DE MANO DEL COMPRADOR LA REFERIDA TARJETA….”

En estas circunstancias, dicha declaración, que fue producida como elemento en su contra para incriminarlo e incriminar a otras personas, no debió ser considerada como elemento de convicción para tomar ninguna decisión por cuanto era evidente la ilegalidad de la misma, dado que el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal estipula que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios licitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
En cuanto a las demás entrevistas, las tomó tal cual fueron transcritas por el Ministerio Publico, en su totalidad, sin adminicular una con otra lo que hubiera dado como consecuencia lógica, que en virtud de ser totalmente contradictorias entre si, no hubiera podido sacar ningún elemento que objetivamente pudiera conllevar a decretar, como lo hizo, la privación de libertad contra lo antes mencionados ciudadanos.

Y por último, solicitan que se admita el presente recurso de Apelación, que se revoque el auto irrito que privó de libertad a sus defendidos, por cuanto se deduce claramente que no estaban presentes los fundados elementos de convicción que exige el ordinal segundo del articulo 250 del COPP, así como tampoco, el peligro de fuga, por cuanto se evidencia de las actas que tienen arraigo en el país, todas vez que son nativos de esta zona, tienen su domicilio aquí mismo, donde han formado sus familia, no consta en actas que poseen conducta predelictual; en cuanto al peligro de obstaculización, no esta presente el mismo, por cuanto los mismos, según se desprende del dicho de los funcionarios policiales actuantes y fiscales del Ministerio Publico, concurrieron libres de coacción y apremio a prestar de forma voluntaria su declaración, además de que son humildes trabajadores del mar que no posee ningún medio económico ni ninguna facilidad para sustraerse del proceso.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

--- Visto el escrito de fecha 4 de Septiembre de 2005, donde se decreto Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Rodríguez Navas, titular de la cédula de identidad N°V-10.974.290, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-07-1972, de profesión MARINO… JOSELITO JESUS CORDOVA QUERALES, titular de la cédula de identidad N°V-9.582.343, de 45 años de edad, nacido en fecha 20-09-1960, de profesión MARINO… JOSE ANGEL DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.940.796, de 44 años de edad, nacido en fecha 14-03-1961, de profesión MARINO… y PEDRO JOSE GONZALEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad N°V-3.392.373, de 59 años de edad, nacido en fecha 21-08-1947, de profesión MARINO… por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Cooperadores Inmediatos de conformidad a lo previsto y sancionados en los artículos 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 del Código Penal Venezolano. Y en fecha 10 de Septiembre de 2005 se realiza la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto…

… Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Acta Policial de fecha 27-07-2005, “…. Con carácter de urgencia se designe una comisión de de funcionarios militares adscritos a la Estación de Principal de Guardacostas Punto Fijo (llámese en lo sucesivo EPGPF), con el fin se trasladaran hasta la sede del muelle Avante de las Piedras, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana con el objeto de practicar una inspección minuciosa a la Embarcación tipo Lancha Motor, identificada con el nombre El GLADIADOR, matricula AMMT-2302, la cual se encontraba atracada en el referido muelle. Dicha solicitud estuvo sujeta a que dicho despacho fiscal recibió información de inteligencia donde se infiere que en el interior de la prenombrada embarcación se presumía la existencia de manera oculta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido el comandante (Sic) de la estación (Sic) principal (Sic) de guardacostas (Sic) Punto Fijo procedió a nombrar al TN. Josué de Jesús Cossi., AN. Jesús Jiménez Cepeda, MT1. Zvonko Biscan Ascanio y dos efectivos de la tropa con el objeto de que realizaran la inspección respectiva. Siendo aproximadamente 1630 hrs. (huso horario local), el personal de inspectores de la EPGPF, dieron inicio a la inspección respectiva, en presencia del Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en materia de drogas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo y un (1) Guardia Nacional (guía canino) del departamento de la guardia nacional N°44 con sede en Judibana ….Se pudo constatar que dicha embarcación se encontraba deshabitada y con un cargamento de especies marinas varias en presumible estado de composición….el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ordeno que dicha embarcación fuera trasladada a las instalaciones de la Base Naval Mcal. Juan Crisóstomo Falcón, para continuar con la respectiva inspección. En este sentido el Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo procedió a coordinar con el comando de la Zona Naval de Occidente y el Escuadrón de Patrulleros (Armada de Venezuela) la participación de un (1) Patrullero Costero con la intención de efectuar el respectivo remolque; siendo designado en patrullero costero ARBV “Libertad” (PC-14),el cual se traslado hasta el lugar....”
En el Acta de fecha 18 de Agosto de 2005; se señala que continuando la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en la causa H-1012.469 en la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. “…..me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Romero Volcán, Sub inspectores Emilio Sánchez, Luis Chirinos y Jesús Zambrano y detective Sara Romero, a bordo de un vehículo particular hacia la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad donde se encuentra atracada la embarcación EL GLADIADOR, al fin de practicar inspección técnica; adyacentes al lugar nos entrevistamos con dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios de este cuerpo solicitando la colaboración para que fuesen testigos del acto a practicar, identificados como Ventura Zabala Jairo Alexander y González López Luis María… de inmediato procedimos a inspeccionad (Sic) la embarcación en presencia de los testigos, comenzando a cortar utilizando un esmeril, el lado lateral derecho de la superficie de la cubierta del barco (estribor) específicamente al lado derecho del puente, donde previamente se observo que dicha área estaba pintada recientemente y la superficie era irregular con respecto al resto de la cubierta de dicha embarcación luego de remover la superficie de la pintura y fibra de vidrio, se localizó una tapa de forma irregular; en cuyos bordes se aprecia masilla de color gris (blanda), se procede a levantar la tapa la cual estaba clavada a un cajón de madera rellena de material sintético color amarillo (poliuretano), el mismo al levantarlo se pudo descubrir un área o compartimiento oculto que funge como depósito amplio, así mismo se observa que las paredes de este compartimiento con listones de madera luego una lámina de metal maleable (plomo) t otra chapa de madera fina. Acto seguido las funcionarias detectives Zuleima Mindiola y Soled Rojas, procediendo a realizar en presencia de los testigos en mención la experticia de barrido técnico en el compartimiento oculto localizado, practicando una prueba de orientación (Narcotest) a los residuos o material obtenido a través del barrido, arrojando como resultado este procedimiento una coloración AZUL, que indica según las expertas la presencia de un alcaloide y su grado de pureza…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que los ciudadanos: Miguel Antonio Rodríguez Navas, Joselito Jesús Cordova Querales, José Angel Díaz Jiménez y Pedro José González Guanipa; son autores o participes del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha 27-07-2005, “…. Con carácter de urgencia se designe una comisión de de funcionarios militares adscritos a la Estación de Principal de Guardacostas Punto Fijo (llámese en lo sucesivo EPGPF), con el fin se trasladaran hasta la sede del muelle Avante de las Piedras, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana con el objeto de practicar una inspección minuciosa a la Embarcación tipo Lancha Motor, identificada con el nombre El GLADIADOR, matricula AMMT-2302, la cual se encontraba atracada en el referido muelle. Dicha solicitud estuvo sujeta a que dicho despacho fiscal recibió información de inteligencia donde se infiere que en el interior de la prenombrada embarcación se presumía la existencia de manera oculta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido el comandante de la estación principal de guardacostas Punto Fijo procedió a nombrar al TN. Josué de Jesús Cossi., AN. Jesús Jiménez Cepeda, MT1. Zvonko Biscan Ascanio y dos efectivos de la tropa con el objeto de que realizaran la inspección respectiva. Siendo aproximadamente 1630 hrs. (huso horario local), el personal de inspectores de la EPGPF, dieron inicio a la inspección respectiva, en presencia del Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en materia de drogas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo y un (1) Guardia Nacional (guía canino) del departamento de la guardia nacional N°44 con sede en Judibana ….Se pudo constatar que dicha embarcación se encontraba deshabitada y con un cargamento de especies marinas varias en presumible estado de composición….el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ordeno que dicha embarcación fuera trasladada a las instalaciones de la Base Naval Mcal. Juan Crisóstomo Falcón, para continuar con la respectiva inspección. En este sentido el Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo procedió a coordinar con el comando de la Zona Naval de Occidente y el Escuadrón de Patrulleros (Armada de Venezuela) la participación de un (1) Patrullero Costero con la intención de efectuar el respectivo remolque; siendo designado en patrullero costero ARBV “Libertad” (PC-14),el cual se traslado hasta el lugar....”
En el Acta de fecha 18 de Agosto de 2005; se señala que continuando la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en la causa H-1012.469 en la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. “…..me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Romero Volcán, Sub inspectores Emilio Sánchez, Luis Chirinos y Jesús Zambrano y detective Sara Romero, a bordo de un vehículo particular hacia la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad donde se encuentra atracada la embarcación EL GLADIADOR, al fin de practicar inspección técnica; adyacentes al lugar nos entrevistamos con dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios de este cuerpo solicitando la colaboración para que fuesen testigos del acto a practicar, identificados como Ventura Zabala Jairo Alexander y González López Luis María… de inmediato procedimos a inspeccionad la embarcación en presencia de los testigos, comenzando a cortar utilizando un esmeril, el lado lateral derecho de la superficie de la cubierta del barco (estribor) específicamente al lado derecho del puente, donde previamente se observo que dicha área estaba pintada recientemente y la superficie era irregular con respecto al resto de la cubierta de dicha embarcación luego de remover la superficie de la pintura y fibra de vidrio, se localizó una tapa de forma irregular; en cuyos bordes se aprecia masilla de color gris (blanda), se procede a levantar la tapa la cual estaba clavada a un cajón de madera rellena de material sintético color amarillo (poliuretano), el mismo al levantarlo se pudo descubrir un área o compartimiento oculto que funge como depósito amplio, así mismo se observa que las paredes de este compartimiento con listones de madera luego una lámina de metal maleable (plomo) t otra chapa de madera fina. Acto seguido las funcionarias detectives Zuleima Mindiola y Soled Rojas, procediendo a realizar en presencia de los testigos en mención la experticia de barrido técnico en el compartimiento oculto localizado, practicando una prueba de orientación (Narcotest) a los residuos o material obtenido a través del barrido, arrojando como resultado este procedimiento una coloración AZUL, que indica según las expertas la presencia de un alcaloide y su grado de pureza…”
Rol de Tripulantes de la embarcación EL GLADIADOR matricula AMMT-2302; de fecha 25-07-2005 emitido por el S/2DO. (GN) Ivan Arraez Domínguez CMDTE del Puesto de Las Piedras, de donde se desprende los nombres de la tripulación de la mencionada embarcación, encontrándose entre estos los nombres de JOSELITO JESUS CORDOVA, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE ANGEL DIAZ JIMENEZ Y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ N.
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Acosta Rojas María Miletza de fecha 05-07-2005; de donde se desprende “ CUARTA: diga usted si conoce el cargo del ciudadano Joselito de Jesús Cordova dentro de la Embarcación EL GLADIADOR? CONTESTO “Si, era el capitán del barco”.
Lista de Tripulantes L/M EL GLADIADOR AMMT-2302 insertada en el folio 141 de donde se desprenden los nombres de los hoy imputados.
Del contenido del Acta de Entrevista realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ GUANIPA, en fecha 11/08/2005, de la cual se desprende entre otras cosas “Bueno, Yo era uno de los tripulantes del barco de nombre: EL GLADIADOR, y en torno a eso solamente tengo que decir que el mes pasado no recuerdo la fecha exacta salimos del muelle EL Avante ubicada en las Piedras hacía las islas las Aves con la finalidad de pescar, pero una vez que salimos de ese muelle, nos desviamos por instrucciones del capitán del Barco Joselito CÓRDOVA a quien le dicen Perico quien nos dijo que íbamos a cambiar las coordenadas ya que nos íbamos a dirigir hacía el faro ubicado en la playa de Punta de Macoya, y allí unas personas que andaban en un peñero de color blanco llevaron hasta el GLADIADOR la cantidad de veinte tres sacos llenos de Droga, para ser llevados hasta la isla de Curazao, de allí nos fuimos hacía la isla, pero en el camino se accidentó el barco, entonces el capitán llamó a William ESMITH SEMECO y ORLANDO GARCÍA alías MALULA para que hiciéramos el trasbordo para otro barco llamado el MADRE QUERIDA, ya que nos habíamos accidentando en el camino y para poder continuar la travesía, luego al día siguiente llegó el MADRE QUERIDA, al mando del Capitán POLANCO, se hizo el trasbordo de la Droga, y ellos siguieron hacía las Costas de Curazao que era el lugar donde estaban esperando el alijo de Droga… y al otro día que íbamos a descargar el pescado que estaba dentro de la cava del barco llamado EL GLADIADOR que llegamos en la camioneta de MALULA, vimos que estaba la Guardia Costera revisándolo, entonces no quisimos llegar hasta el barco y nos fuimos….”
Del contenido del Acta de Entrevista rendida y suscrita por el ciudadano ANGEL NEPTALÍ MARTÍNEZ ALVÁREZ, de la cual se desprende entre otras cosas “Bueno, Yo era uno de los tripulantes del barco de nombre EL GLADIADOR, …y cuando llegue me dijo que había otro viaje para llevar otro cargamento de droga… nos fuimos en el barco EL GLADIADOR en esta oportunidad, y Zarpamos desde el muelle de Las Piedras rumbo a el Puerto de La Macolla donde hicimos una parada para esperar que llegara la mercancía, luego el señor Pedro GONZALEZ y CHUO bajaron el bote pequeño que estaba dentro GLADIADOR y fueron a tierra firme para buscar la mercancía (Droga) le hicieron entrega y ellos la trajeron hasta el barco EL GLADIADOR la montamos y zarpamos hacía la Isla de Las Aves, luego empezamos a pescar para disimular que estábamos haciendo la faena de pesca, pero cuando llegamos a la Isla Las Aves se agravió el barco y el Capitán tubo que llamar a MALULA, para que enviara el otro Barco, luego mandaron la otra lancha para que hiciéramos el trasbordo para otro barco llamado EL MADRE QUERIDA, ya que nos habíamos accidentado en el camino…luego a los dos días siguientes llegó EL MADRE QUERIDA, al mando del Capitán POLANCO, y se hizo el trasbordo de la Droga, y ellos siguieron hacía las Costa de San martín que era el lugar donde estaban esperando la mercancía (Droga)…”.
Así mismo del contenido del acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, de la cual se desprende entre otras cosas “Yo era el Capitán del barco de nombre: EL GLADIADOR, y en relación a eso solamente tengo que decir que hace un mes Zarpamos del Muelle de Las Antillas un día Lunes como a las dos de la tarde, mi persona y seis Marinos que pescaban conmigo, luego de dos horas y media de viaje por mar llegamos a la Playa de MANGLE LLOROSO, allí llegamos como a las seis de la tarde y Anclamos enseguida llego el señor WILLIAN SEMECO, ORLANDO GARCÍA, YONNY CABEZON Y PAPITA el hijo de WILLIAN en una lancha de color Gris trajeron la mercancía o sea la Droga y la metieron en la caleta del barco, pero en la orilla estaban los trabajadores del señor WULLIAN en la camioneta de MALULA esperando en tierra firme Nacho, sus dos hijos a quien les dicen Corubo y Culon, luego que preñaron el barco se fueron y nosotros también nos fuimos rumbo a la isla de las AVES donde nos quedamos accidentados, yo llame por radio a MALULA para decirle que estábamos accidentados, luego MALULA envío el otro barco EL MADRE QUERIDA, se entro la mercancía y ellos se fueron, luego nosotros nos quedamos pescando como diez días y nos regresamos para el Muelle Antillana para descargar el pescado, llegamos un día Viernes y no descargamos el pescado porque estábamos esperando a MALULA, y nunca fue por que habían entrompado EL MADRE QUERIDA….¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos kilos de presunta droga llevaban en los tres viajes que efectuó en la referida embarcación?
Del contenido del Acta de Entrevista rendida y suscrita por el ciudadano JOSÉ ANGEL DÍAZ JIMENEZ, de fecha 16/08/2005, de la cual se desprende entre otras cosas “Bueno yo vengo para esta delegación ya que unos funcionarios de este Cuerpo fueron a mi casa informándome que llevaban una investigación en torno a la embarcación EL GLADIADOR y me dijeron que si los podía acompañar hasta aquí, para tomarme una entrevista, ya que yo aparezco en la lista de tripulantes enrolados en la misma, yo acepte y me vine conjuntamente con ellos de forma voluntaria, y en relación a eso solamente tengo que decir que el mes de Febrero hice un viaje el cual partimos desde el muelle El Conejito ubicado en las Piedras, desde allí salimos rumbo a la costa de la playa Macama donde los compañeros Chuito y Neptalí bajaron el bote salvavidas y fueron a tierra firme donde los estaba esperando el señor WUILLIANS SEMECO, PAPITA y WUICHO les entregaron 16 sacos llenos de Perico, ósea Cocaína, y luego los compañeros la trajeron a bordo del barco EL GLADIADOR, nos fuimos rumbo a los lados de Puerto Rico y le hicimos entrega de la droga una lanchita de color azul y blanca tripulada por un Guajiro de Nombre CHEROKY, y luego nos regresábamos para tras, el segundo viaje que hice llevamos 20 bultos de droga y hacíamos la misma operación…luego que entregamos nos poníamos a pescar para llegar con pescado al muelle y disimular el viaje esa eran las instrucciones que le daba el señor WUILLIAN al Capitán JOSELITO… “¿Diga usted, nombres completos de las personas tripulantes de la embarcación EL GLADIADOR y donde pueden ser localizados? CONTESTO: “El Capitán JOSELITO CÓRDOVA…los marinos de nombre JULIÁN DE JESÚS… Pedro GONZALEZ… Jesús CEDEÑO… Jesús RODRÍGUEZ…”
De las Inspecciones técnicas N° 1552 de fecha 17-08-2005 y 1581, de fecha 18-08-2005, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, las cuales revelan de manera fidedigna que la embarcación “EL GLADIADOR” tripulada por los ciudadanos JOSELITO JESUS CORBOVA QUERALES, HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, PEDRO JOSÉ GONZALEZ GUANIPA, ANGEL NEPTALI MARTÍNEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO, contaba con compartimiento hábilmente oculto que fue descubierto durante la inspección y registro de fecha 18-08-2005, llevada a cabo por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas y expertas Químicas toxicólogas adscritas al referido órgano de investigación penal, contando con la presencia de los testigos Jairo Alexander Ventura ZABALA y LUIS MARIA GONZALEZ LOPEZ. De Experticia de Barrido y Química N° 129, de fecha 19/08/05, suscrita por las Detectives Zuleyma Mindiola y Siled Rojas, funcionarias adscritas al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicada a la embarcación “EL GLADIADOR”, siglas AMMT-2302, específicamente a un compartimiento secreto, el cual ésta ubicado en la parte inferior a nivel del puente de mando, con entrada horizontal ubicada en la parte externa (lado derecho del referido lugar), donde efectuaron Barrido Técnico en las partes internas del lugar donde se descubrió el compartimiento secreto, obteniéndose el aspirado en dos filtros, filtro 1: barrido efectuado al interior del compartimiento secreto (paredes, techo y piso); filtro 2: se efectuó un blanco como espécimen de control (barrido en camarote), las cuales quedaron identificadas como muestra 1 y muestra 2 (espécimen de control), concluyendo las expertas que en la muestra 1 se encontró un alcaloide conocido como Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 85%.
Del contenido del Acta de Entrevista rendida en fecha 25-08-2005, por el ciudadano JULIO RAMON AULAR URBINA quien como testigo depuso: “Bueno en fecha 16-03-2005 yo me embarqué en el barca EL GLADIADOR, ya que me había enrolado para salir de pesca en dicha embarcación, fui hasta el muelle y una vez a bordo del barco zarpamos desde El Conejito un lugar que está más a delante del Muelle Las piedras que también funciona como muelle, luego que estábamos en alta mar empezamos a tirar las nasas que estaban a bordo del barco y cumpliendo con nuestra rutina diaria de pesca, cuando estábamos cerca de la costa de Los Monjes el capitán JOSELITO a quien le dicen EL PERICO recibió una llamada por radio de parte de MALULA diciéndole que le participara a la tripulación que se iba a hacer un embarque de una droga y el capitán a su ves nos informó sobre la negociación y yo me negué ya que yo estoy muy viejo para la gracia y les pedí que me llevaran para tierra firme ya que yo quería irme por que tenía miedo y no quería participar en esa cochinada, pero ellos no me hicieron caso y continuaron con su operación, luego dirigió el Capitán rumbo a la playa Chaure para dirigirnos hacia donde le habían ordenado se iba a realizar la entrega de la droga,.. luego nosotras nos vinimos y llegamos al Puerto Las piedras y no supe más nada de esa gente ya que ellos me amenazaron de que si hablaba me iban a matar por lo que yo soy un viejo y tengo familia me quede cayado por que no podía hacer nada ya que estaba en alta mar y si me ponía bruto ellos solo me mataban y me tiraban al mar para que me comieran los tiburones.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible. Consistente en el delito de Trafico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en la Modalidad de Cooperadores Inmediatos de conformidad a lo previsto y sancionados en los artículos 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 del Código Penal Venezolano; el mencionados delito tiene una pena de prisión de 10 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo este delito esta considerado como un delito de Lesa Humanidad; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto los hoy imputados podrían influir en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSELITO JESUS CORDOVA, PEDRO JOSE GONZALEZ, JOSE ANGEL DIAZ JIMENEZ Y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS…

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conforme se estableció anteriormente, el recurso de apelación incoado pretende atacar los efectos producidos por el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual PRIVÓ JUDICIALMENTE DE SUS LIBERTADES A LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Ahora BIEN, Lo principalmente alegado estriba en el hecho de que “… mal pudiere privarse de libertad a persona alguna en una cooperación inmediata que según las actuaciones que el Ministerio Público trae a las actas de otra embarcación ( EL GLADIADOR); que reposa bajo el asunto N° IP11-P-2005-002689, ante el Segundo de Control, en donde no se incautó ninguna droga que pudiera cuantificar a los fines de encuadrar dentro del tipo penal del articulo 34 o 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Sobre el particular debe establecerse que del texto de la decisión recurrida se constata fehacientemente que los imputados de autos eran los tripulantes de la embarcación EL GLADIADOR, en la cual se transportaban sacos contentivos de presunta sustancia estupefaciente, la cual fue transferida en el mar a otra embarcación denominada “MADRE QUERIDA”, evidenciando esta Alzada que en la Embarcación EL GLADIADOR sí fue encontrada sustancias estupefacientes en un compartimiento que la recurrida describe exhautivamente, con base al informe contenido en la Inspección Técnica practicada en dicha embarcación y de la Experticia de barrido.

En efecto, se desprende así de la trascripción del auto que precede, que tanto las partes como esta superior instancia saben el por qué del dispositivo de la decisión judicial recurrida, y, al dictaminar el auto recurrido que las actas policiales, actas de entrevistas de los ciudadanos ANGEL NEPTALÍ MARTÍNEZ ALVÁREZ, JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, JOSÉ ANGEL DÍAZ JIMENEZ, JULIO RAMON AULAR URBINA, cuyos contenidos se expresan en la decisión, de las Inspecciones técnicas N° 1552 de fecha 17-08-2005 y 1581, de fecha 18-08-2005, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, las cuales revelan de manera fidedigna que la embarcación “EL GLADIADOR” tripulada por los ciudadanos JOSELITO JESUS CORBOVA QUERALES, HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, PEDRO JOSÉ GONZALEZ GUANIPA, ANGEL NEPTALI MARTÍNEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO, contaba con compartimiento hábilmente oculto que fue descubierto durante la inspección y registro de fecha 18-08-2005, llevada a cabo por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas y expertas Químicas toxicólogas adscritas al referido órgano de investigación penal, contando con la presencia de los testigos Jairo Alexander Ventura ZABALA y LUIS MARIA GONZALEZ LOPEZ. De Experticia de Barrido y Química N° 129, de fecha 19/08/05, suscrita por las Detectives Zuleyma Mindiola y Siled Rojas, funcionarias adscritas al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicada a la embarcación “EL GLADIADOR”, siglas AMMT-2302, específicamente a un compartimiento secreto, el cual ésta ubicado en la parte inferior a nivel del puente de mando, con entrada horizontal ubicada en la parte externa (lado derecho del referido lugar), donde efectuaron Barrido Técnico en las partes internas del lugar donde se descubrió el compartimiento secreto, obteniéndose el aspirado en dos filtros, filtro 1: barrido efectuado al interior del compartimiento secreto (paredes, techo y piso); filtro 2: se efectuó un blanco como espécimen de control (barrido en camarote), las cuales quedaron identificadas como muestra 1 y muestra 2 (espécimen de control), concluyendo las expertas que en la muestra 1 se encontró un alcaloide conocido como Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 85%, fundan la decisión dictada está dando las razones que permitan comprender el por qué de su dictamen, razón por la que esta Alzada declara sin lugar el presente alegato. Así se decide.

En cuanto al alegato de los quejosos que en la decisión del Tribunal de Control hay evidente incongruencia entre el acta de audiencia realizada el 10 de Septiembre del 2005, y el auto razonado de fecha 14 de septiembre del mismo año, por no indicarse el delito por el cual se les priva, debe precisar esta Corte de Apelaciones que las partes sólo pueden recurrir de las decisiones que les resulten adversas o que le causen agravio y, en el caso de autos, desde la misma Audiencia de presentación las partes quedaron en conocimiento del delito por el cual se juzga a los imputados y saben el por qué se les decretó la medida judicial preventiva de libertad. En todo caso, el vicio de contradicción o incongruencia debe alegarse respecto de la motiva del fallo que es cuestionado y no entre lo que este dictaminó y lo que se reprodujo en el acta levantada en la audiencia de presentación, razones suficientes para que tal argumento de la Defensa sea declarado sin lugar. Así se decide.

Respecto del motivo del recurso que procura cuestionar que: “… el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en su exposición hace mención, es la posible participación que ellos tuvieran en la embarcación “MADRE QUERIDA”, la A QUO como fundamento y como elemento de convicción para dictar la Privativa de Libertad toma en consideración, como así mismo lo señala en su auto razonando: INSPECCIONES AL GLADIADOR, EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO AL GLADIADOR, ROL DE TRIPULANTES DEL GLADIADOR, DECLARACIONES DE ELLOS MISMOS ANTE EL C.I.C.P.C. es por lo que se opusieron rotundamente a la pretensión fiscal, por cuanto no era posible, que por una averiguación a un barco distinto al “MADRE QUERIDA” una tripulación distinta a la de aquella se privara de libertad a sus defendidos. Ante este alegato, la Corte verificó de la decisión objeto del recurso que las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público ante el Juez de Control con la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad de los imputados fueron las que sirvieron de fundamento para la misma, y de ellas se extraen elementos de convicción obtenidos lícitamente y que dan cuenta de la participación de los cuatro imputados en el delito que se les imputa, con base a lo investigado en la embarcación “EL GLADIADOR”, al constatar que los imputados eran tripulantes de la misma y de acuerdo a la Experticia de Barrido y Química N° 129, de fecha 19/08/05, suscrita por las Detectives Zuleyma Mindiola y Siled Rojas, funcionarias adscritas al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicada a la referida embarcación, concretamente a un compartimiento secreto, el cual está ubicado en la parte inferior a nivel del puente de mando, con entrada horizontal ubicada en la parte externa (lado derecho del referido lugar), se descubrió el compartimiento secreto, obteniéndose el aspirado en dos filtros, filtro 1: barrido efectuado al interior del compartimiento secreto (paredes, techo y piso); filtro 2: se efectuó un blanco como espécimen de control (barrido en camarote), las cuales quedaron identificadas como muestra 1 y muestra 2 (espécimen de control), concluyendo las expertas que en la muestra 1 se encontró un alcaloide conocido como Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 85%.

En consecuencia, la decisión recurrida se basta así misma en su motivación para que las partes y esta Superior instancia constaten el por qué la investigación arrojó elementos en contra de los imputados de autos, con respecto a la embarcación “El Gladiador” y no en cuanto a la embarcación Madre Querida, debiendo declararse sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por último, expresan que no obstante haber alegado la ilegalidad de la producción de las actas incriminatorias, todas vez que el mismo fiscal del Ministerio Publico en fecha 09/09/2005 presentó ante el alguacilazgo cuatro (04) folios útiles que correspondían a Actas de Audiencia ante la Fiscalia décima Tercera del Ministerio Publico de fecha 15/Agosto/05, donde expuso Motivos de comparecencia;” EL COMPARECIENTE ACUDE ANTE ESTE DESPACHO FISCAL A LOS FINES DE DENUNCIAR QUE EL DÍA 13/06/05 COMO A LAS 3 DE LA TARDE CUANDO VENIA DE SU PESCADERÍA DENOMINADA “ SANTA CLARA” HACIA SU CASA, EN ESO LO INTERCEPTARON TRES CUIDADNOS VESTIDOS DE CIVIL PERO QUE TENÍAN UNA PLACAS QUE LOS IDENTIFICABAN COMO FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C Y LO INTRODUJERON EN UNA CAMIONETA DE COLOR GRIS, LO MONTARON, LE COLOCARON UNA BOLSA Y UNO DE ELLOS, DE CONTEXTURA GORDA Y MORENO O PELO LISO, LO IBA GOLPEANDO Y QUE LE IBA DICIENDO QUE HABLARA Y QUE DIJERA QUE ERA LO QUE SABIA DEL ASUNTO DE LA LANCHA QUE AGARRARON EN CURAZAO CON DROGA, ASÍ MISMO EL FUNCIONARIO QUE LO GOLPEO LE ENTREGO UNA TARJETA QUE LO IDENTIFICABA COMO ZAMBRANO, LE PIDIÓ 50.000,000 CINCUENTA MILLONES PARA CERRARLE EL CASO, SE DEJARA CONSTANCIA QUE SE RECIBE DE MANO DEL COMPRADOR LA REFERIDA TARJETA….”, y dicha declaración, que fue producida como elemento en su contra para incriminarlo e incriminar a otras personas, no debió ser considerada como elemento de convicción para tomar ninguna decisión por cuanto era evidente la ilegalidad de la misma, dado que el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal estipula que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios licitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Si bien esa acta pudo haber sido consignada por el Ministerio Público para incriminar a los defendidos de los recurrentes, no es menos cierto que la misma no fue apreciada por el A Quo al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, tal como puede verificarse en los párrafos del auto trascrito anteriormente, por lo que mal puede aducirse como fundamento del recurso de apelación interpuesto.


. Por último, verificó esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia motivo suficientemente los tres elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescripta.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso la medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS, JOSEITO JESÚS CORDOVA QUERELALES, JÓSE ANGEL DIAZ JIMENEZ y PEDRO JÓSE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando CONFIRMADA la misma.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Noviembre de 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE ENCARGADA


RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA DE NAVA.
JUEZ TITULAR Jueza Suplente Y Ponente


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.