REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000134
ASUNTO : IP01-R-2005-000134


Jueza Ponente: MARLENE J MARÍN de PEROZO

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del solicitud de revisión interpuesta por el Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogado Víctor Julio Llamozas Sierra, en defensa del penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, en el asunto N° IL11-P-2002-000011, que cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la mencionada extensión, en fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual se le CONDENÓ según el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

Anunció el Defensor, solicitud de revisión de sentencia firme, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando dicha solicitud en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Recibida la solicitud en esta Instancia Superior en fecha 07 de noviembre de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme al artículo 473 y 474 del texto adjetivo penal, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de solicitud de revisión de sentencias firmes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por el Abogado Víctor Julio Llamozas Sierra como Defensor Público, en los siguientes términos:

El texto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicha solicitud, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal; el referido artículo expone:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Interposición, constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 472 del texto adjetivo, esto es, fue interpuesto por escrito contentivo en referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, señalando el Abogado solicitante que en fecha 05 octubre de 2005, en Gaceta Oficial Nº 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nueva ley vigente que indica el solicitante, disminuye sustancialmente la pena que se impuso a su defendido. Así mismo presentó como prueba a la causal de revisión alegada copias certificadas de: escrito Fiscal de presentación de fecha 12-08-2002, acta policial de procedimiento de fecha 11-08-2002, acta de verificación de sustancias de fecha 28-08-2002, acta de audiencia preliminar-sentencia de fecha 21-10-2002, auto de firmeza de fecha 12-11-2002 y auto de cómputo de pena de fecha 21-11-2002.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial de la que se solicita su revisión es propia de las que pueden serlo, pues del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa se observa que la sentencia adquirió firmeza en fecha 12 de noviembre de 2002, por medio del auto de firmeza que emitió el tribunal de origen.

Legitimación, en este sentido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no legitima taxativamente al Abogado Defensor para solicitar la revisión, sin embargo el artículo 474 del eiusdem, estipula, en el caso, que el procedimiento de la revisión se regirá por las reglas establecidas para el trámite del recurso de apelación, por lo que en aplicación del único aparte del artículo 433 eiusdem, el SOLICITANTE está facultado para ejercer en nombre de su representado la presente solicitud, por cuanto es el Abogado Defensor del Penado.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de revisión le es desfavorable al Penado, lo que configura el agravio y persigue únicamente resultas a favor del penado.

Por otra parte la decisión objeto de revisión, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, toda vez que existe legitimación, la sentencia tiene carácter firme y puede ser objeto de revisión.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicha solicitud fue interpuesta mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 470 ordinal 6°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVISIÓN interpuesta por el Abogado Víctor Julio Llamozas Sierra, en defensa del penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, en el Asunto N° IL11-P-2002-000011, donde solicitan la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual se le CONDENÓ según el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta para el día lunes 19 de Diciembre de 2005, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Noviembre de 2005.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


VOTO SALVADO DISIDENTE:

Quien suscribe, abogado Rangel Alexander Montes, Juez de esta Corte de Apelaciones en Sala Única, salva de manera disidente su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:
PRIMERO:
EL CRITERIO MAYORITARIO:
Mis distinguidas colegas, abogadas Marlene Marín de Perozo y Zenlly Urdaneta Navas, declararon admisible el recurso de revisión intentado por la Defensa Pública por ante esta Corte de Apelaciones, fijando audiencia oral y pública conforme el procedimiento para la apelación de sentencias definitivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
MOTIVACIONES:
Con el advenimiento del moderno Estado Social y de Derecho, producto de una evolución social de cientos de años, se consagraron en los textos constitucionales una serie de derechos y garantías a favor de los justiciables, que pone freno al poder absoluto del Estado Represor, aún a favor de los imputado por los delitos más terribles.
Dentro del marco del Estado Social y de Justicia, nuestro Código Adjetivo Penal, como todas las legislaciones de avanzada previó una excepción para la revisión de las sentencias que han alcanzado la cosa juzgada, de modo que impere de modo definitivo la justicia en situaciones que los formalismos sirvieran de base para que situaciones contrarias a dicho valor terminen por imponerse.
Más sin embargo, una vez que se ha efectuado un análisis de la norma adjetiva penal, así como un paseo minucioso por la doctrina, hacen que este juzgador opine que el procedimiento a seguirse en el recurso de revisión debe ser el previsto en el recurso de apelación de autos por lo siguiente:

Si bien es cierto, que a partir del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los lineamientos a seguir en los casos en los cuales se presente determinada solicitud de Revisión de sentencia, no se asienta de manera contundente, la naturaleza jurídica del referido Procedimiento Especial aquí estudiado. Por otra parte, el artículo 474 eiusdem, en su primer aparte refleja lo siguiente: El procedimiento de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Igualmente, según lo anterior el legislador en la referida norma no deja claro, o dicho de otra forma, no asienta a cuál de las dos modalidades de Recursos se esta refiriendo, vale decir si se le dará el trámite de la apelación de autos o de sentencia.
Agotado lo anterior, es por lo que y en virtud de la puerta abierta dejada por el legislador, este juzgador se apoya en tomar como norte para el conocimiento del Procedimiento Especial, la modalidad aplicada para los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS:

La Justificación viene dada por la siguiente razón:

1. Por ser este, el que faculta al Juez natural que tiene conocimiento de la causa objeto de apelación, a emplazar a la otra parte (artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal) para que conteste lo que a bien tenga respecto a dicha impugnación. Por el contrario, en la apelación de sentencia definitiva, no se prevé la notificación de la contraparte para la contestación del recurso por cuanto las partes una vez que presencia la realización del juicio oral y público y una vez escuchada la Dispositiva, están a derecho y de esa forma preparar la vía recursiva para atacar tal decisión, y siendo que en el presente procedimiento de revisión de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada no se establece un lapso idóneo por cuanto procede en todo tiempo y siempre a favor del imputado, mal podrían tomarse los lineamientos esbozados a partir de la norma 451, por cuanto se estaría cercenando (a juicio de quien aquí se pronuncia) el derecho a la defensa e igualdad entre las parte, derecho amparado en el artículo 12 de la norma adjetiva penal, el cual indicar “que la defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso” ; en tanto y en cuanto no se notificaría a la contraparte para que conteste el recurso, imposibilitándole la única oportunidad para producir alegatos tal como lo dispone el artículo 454 ejusdem.
2. Además de los anterior, la revisión de la sentencia, en el supuesto de la competencia de esta Corte, se limita a constatar la existencia de la sucesión de leyes más favorables y posteriormente realizar la rebaja de la pena; extremos de mero derecho que no deben ser discutido en una audiencia pública y oral.
3. No se concibe que en la fase de ejecución de sentencias se pueda interponer el recurso de apelación de sentencias puesto que la misma está definitivamente firme y solo procede apelación de autos contra las incidencias de su ejecución según lo prevé el artículo 483 en concordancia con el artículo 447 ordinal 7°, ambos del Código Penal Adjetivo.
4. Por último el procedimiento es más expedito que el de apelación de sentencias, garantizando la tutela judicial efectiva del penado.

Es por lo que, en virtud de las consideraciones arriba esbozadas, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a lo establecido en los artículos 448 y 449 de la norma adjetiva penal, era reponer la causa y remitir las presentes acciones al juez bajo el cual pesa el conocimiento de la presente causa, vale decir al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que esa este quien se sirva tramitar el referido Procedimiento Especial, emplazando a las partes y luego remitirlo a esta Instancia, para sustanciarlo y decidirlo, de acuerdo a las normas de apelación contra autos, para así cumplir con el debido proceso.


Es lo anotado, que quien suscribe como juez disidente salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

abg. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA JUEZ DISIDENTE JUEZA SUPLENTE


La Secretaria,
ABg. Ana María Petit.