REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000139
ASUNTO : IP01-R-2005-000139
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, titular de la cédula nº 7.568.642, inscrito en el INPREABOGADO nº 33.138, con domicilio en el edificio La Pirámide, Piso 02, local 18-A, Av. Bolívar con esquina calle Arismendi, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, tlf: 0414-699-7900 y 0269-247-0511, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado FRANKLIN JUNIOR AMAYA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° V-15.981.405, soltero, necido en fecha 15-11-1980, sexto grado de instrucción, domiciliado en Barrio Modelo, calle principal, casa n º 22, cerca del taller de latonería y pintura, latonero, hijo de Franklin Antonio Amaya y Aidé Hernández, en la causa n° IP11-P-2005-002628, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de Yovanny Piñero Cruz; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 18 de agosto de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 16 de la misma data, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
En fecha 08 de noviembre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es así como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Efectuada la revisión que este Tribunal Ad Quem ha hecho a las presentes actuaciones se observa que el Defensor Privado quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, ejerce un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad de su defendido FRANKLIN JUNIOR AMAYA HERNÁNDEZ.
En este sentido se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica del encartado de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el Agravio.
Igualmente se desprende la Legitimación que posee el quejoso, es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto es Abogado Defensor Privado del Imputado y consta en autos tal carácter, tal como se observa en la copia certificada del acta que al efecto se levantara durante la celebración de presentación.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Defensor Privado en el lapso de ley, esto es, en el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la notificación del defensor de la publicación de la decisión, tal como se desprende al folio 147 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas. Así mismo se observa que la representación Fiscal No dio contestación al recurso.
Respecto tiempo hábil que tiene las partes de un proceso para impugnar las decisiones que les sean desfavorables, la Sala Constitucional en decisión vinculante de fecha 05 de agosto de 2005, exp 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, sentó la siguiente doctrina:
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
Por ende se tiene como presentada la impugnación, dentro del lapso de ley.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, auque de forma tardía.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia n° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”
De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado FRANKLIN JUNIOR AMAYA HERNÁNDEZ, en la causa n° IP11-P-2005-002628, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de Yovanny Piñero Cruz, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 18 de agosto de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 16 de la misma data, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos..
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente Encargada
MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
IP01-R-2005-000139