REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000144
ASUNTO : IP01-R-2005-000144


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO


Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Eliézer Navarro, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 98.049, domiciliado en la Calle Zamora entre calles México y Bolivia, Escritorio Jurídico Fuerza y República, nº 21-199, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado de los Imputados JHON PITER GOITIA ROJAS, titular de la cédula de identidad nº V-15.017.627, de 26 años de de edad, nacido en fecha 20-11-1979, casado, obrero, hijo de Amparo Rojas y Pedro Goitía, natural de Punta Cardón y residenciado en la Urbanización Antiguo Aéreo Puesto, sector 3, vereda 13, casa Nº 06, Punto Fijo, ALEXANDER JOSÉ ROJAS ARIAS, titular de la cédula de identidad nº V-15.593.292, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1981, soltero, obrero, hijo de Gladis de Rojas y Alexis Rojas, natural de Punta Cardón y residenciado en la Urbanización Altamira, calle 3, casa Nº 31, Punto Fijo y, VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.608.427, de 24 años de edad, nacido el 06-02-1981, soltero, obrero, hijo de Maritza Vásquez y Vicente Betancourt, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo Sur, calle principal, casa s/n, a tres casa de la cauchera, Punto Fijo, todos imputados en la causa N° IP11-P-2005-002454, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad, agavillamiento, porte ilícito de arma de fuego y robo agravado frustrado, previstos y sancionados en los artículos 174, 218.2, 286, 277, 458 concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de Almacén La Confianza, Estado Venezolano y los ciudadanos Roberto Isaac Gutiérrez Marcano y Batista Rojas Emiliano José; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de agosto de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 03 de la misma data, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

En fecha 10 de noviembre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A la presente fecha de presentación de Ponencia transcurridos en este Tribunal Colegiado dos días de despacho correspondientes a los días 11 y 14 de Noviembre de 2005.
Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Efectuada la revisión por este Tribunal Ad Quem a las presentes actuaciones se observa que la Defensa Privada apelante actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, ejerce un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y encuadra la misma dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
Sin embargo es de hacer notar que el recurrente en su impugnación estima y solicita la nulidad de las actas de entrevista, acta de derechos de los imputados y acta de investigación penal, donde resultaren aprehendidos sus defendidos, lo que fue declarado sin lugar por el Tribunal de origen al momento de la celebración de la audiencia oral, siendo esto a todas luces improcedente por apelación, tal y como lo prevé el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:
“Este recurso no procederá si la solicitud es denegada";
Lo anterior respalda que el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, lo relativo a la nulidad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 447, no constituyendo por tanto un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, a lo que se agrega la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 437 del texto adjetivo penal, aplicable a este punto en especifico, constituyendo motivo propio y suficiente para declararlo INADMISIBLE con relación a este punto impugnado y Así se declara.
En cuanto a las demás denuncias referidas en el recurso interpuesto, se observa:

En este sentido se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica de los encartados de autos les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el Agravio.

Igualmente se desprende la Legitimación que posee el quejoso, es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto es Abogado Defensor Privado de los Imputados y consta en autos tal carácter.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Defensor Privado en el lapso de ley, esto es, en el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la notificación del apelante, tal como consta al folio 103 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas. Así mismo se verifica que la Representación Fiscal una vez emplazada NO presentó contestación alguna.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Eliézer Navarro, en su condición de Defensor Privado de los imputados JHON PITER GOITIA ROJAS, ALEXANDER JOSÉ ROJAS ARIAS y VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, en cuanto a la impugnación de las actas procesales y la solicitud de nulidad de las mismas
Segundo: ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de agosto de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 03 de la misma data, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Presidente (E), Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ZELLY URDANETA GOVEA de NAVA
Jueza Suplente


Abg Ana María Petit
Secretaria Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

IP01-R-2005-000144