REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000151
ASUNTO : IP01-R-2005-000151

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO


Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados Domigo Díaz Segovia y Mary Bello de Carache, inscritos en el INPREABOGADO con los nº 52.451 y 16.192, correspondientemente, domiciliado en plrimero de ellos en la Avenida Ramón Antonio Medina, Edificio Marconi, piso 1, apto 04, Coro, y la segunda en la calle Arismendi, nº 13-101, Punto Fijo, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados EMILIO JOSÉ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.290.729, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-57, Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Clemencia Polanco y Atilio Antonio Marín, natural de Dabajuro, Estado Falcón y residenciado en la Avenida Principal Las Piedras, Barrio La Salineta, Casa S/N° antes del Muelle de Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón; FREDDY JACOBO LUGO RAZZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.586.973, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-01-58, Casado, de profesión u oficio Marino, hijo de Hilda Razz y Valero Lugo, natural de Punta Cardón y residenciado en la Calle Zamora, Casa N° 242, Punto Fijo, Estado Falcón; HUGO ENRIQUE IGUARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.438.078, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-68, Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Guillermina Iguarán y Víctor Manuel Marval, natural de Cojorro, Distrito Páez, Estado Zulia y residenciado en el Sector Creolandia, Barrio El Cardonal, Calle Guasare, Casa S/N°, cerca de una venta de Bombonas de Gas, Punto Fijo, Estado Falcón; HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.613.479, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-08-69, Casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de Paula Rosa Díaz y Orlando José Martínez, natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector Monche Weffer, Vía El Pico, Villamarina, Municipio Los Taques, detrás del Estadio, Punto Fijo, Estado Falcón; YORVIS RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.934.243, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-76, Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Braulia María González, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Callejón Peninsular, Barrio Industrial, Casa N° 53, Punto Fijo, Estado Falcón y THOMAS IGUARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.714.080, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-10-59, Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Guillermina Iguarán y Víctor Manuel Marval, natural de la Población de Cojorro, Distrito Páez, Estado Zulia y residenciado en el Sector Creolandia, Barrio El Cardonal, Calle Guasare, Casa S/N°, cerca del Abasto San Juan, Punto Fijo, Estado Falcón; imputados en la causa n° IP11-P-2005-002381, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 28 de la misma data, donde se decretó la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos ordenando consecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.

En fecha 14 de noviembre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Es al tiempo como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Efectuada la revisión que este Tribunal Ad Quem ha hecho a las presentes actuaciones se observa que los Defensores Privados quienes aquí ejercen el recurso de apelación de auto, actúan con impugnabilidad objetiva, esto es, ejercen un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la detención en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos ordenando consecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Unido a lo anterior se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica de los encartados de autos les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el Agravio.
Igualmente se desprende la Legitimación que poseen los quejosos, es decir, la cualidad subjetiva que como sujetos del proceso les faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto son Abogados Defensores Privados de los Imputados y consta en autos tal carácter.

Respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por los Defensores Privados en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que quedaren notificados los impugnantes, tal como se desprende al folio 53 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas. Así mismo se observa que la contestación que presentare el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado Richar Ignacio Pérez Carreño, fue presentada al primer día hábil siguiente a su emplazamiento, lo que la hace temporánea.

Respecto tiempo hábil que tiene las partes de un proceso para impugnar las decisiones que les sean desfavorables, la Sala Constitucional en decisión vinculante de fecha 05 de agosto de 2005, exp 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, sentó la siguiente doctrina:
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

Por ende se tiene como presentada la impugnación y contestación a esta, dentro de los lapsos de ley.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia n° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados Domigo Díaz Segovia y Mary Bello de Carache, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos EMILIO JOSÉ POLANCO, FREDDY JACOBO LUGO RAZZ, HUGO ENRIQUE IGUARÁN, HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ, YORVIS RAFAEL GONZÁLEZ y THOMAS IGUARÁN, imputados en la causa n° IP11-P-2005-002381, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 28 de la misma data, donde se decretó la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos ordenando consecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente Encargada

MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

IP01-R-2005-000151