REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: IP01-O-2005-000034

PONENCIA DE LA JUEZ: ABG. ZENLLY URDANETA


Inició la presente causa mediante solicitud de amparo en fecha 18 de noviembre de 2005, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.926, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón, a orden del Tribunal Primero de Juicio, acusado en la causa Nº IP01-P-2004-000111, asistido en este acto por el ABG. WILMER BRACHO, donde solicita amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibieron las presentes actuaciones y conforme al Sistema Juris se designa como Ponente a la Juez Suplente de Corte ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa así esta Corte a decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción Constitucional en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:


Establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, se está en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intenten contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia, el cual es equiparable a los amparos que se intenten contra omisiones de los mismos, según sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, expediente Nº 00-0529, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.


ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la presente solicitud que el supuesto agraviante, omitió dar pronunciamiento en el tiempo oportuno que prevé nuestra legislación penal sobre la publicación del texto integro de la sentencia, toda vez que en fecha 14-09-20056, se dictara Resolución mediante la cual se le ordenara la redistribución del asunto a los fines de que se publicara y así ejercer los recursos que confiere la norma adjetiva penal, acto que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del encartado.
2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem:
2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe contra la omisión del pronunciamiento oportuno sobre la publicación de la sentencia en el caso in comento, recurso ordinario de apelación, porque no hay decisión que impugnar.
2.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional. Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2.4.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
2.4.- Las exigidas por la sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000, expediente 00-0010: Se observa que el impugnante produjo copias certificadas de los recaudos explanados en su denuncia.


Se concluye una vez estudiadas todas las consideraciones antes esbozadas que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ es admisible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.926, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón, a orden del Tribunal Primero de Juicio. 2.- Se admite la querella constitucional incoada y en consecuencia se ordena:
2.1.- La remisión mediante oficio, de la copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, al Tribunal querellado, para que se anexe a la causa Nº IP01-P-2004-000111.
2.2.- Se ordena la notificación al Accionante, al Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Ministerio Público, para que concurran al Tribunal al segundo día hábil, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), luego que conste en autos la última notificación de las partes, para la realización de la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Presidenta (Encargada) de la Corte de Apelaciones,


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA



ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
JUEZ


ABG. ZENLYY URDANETA

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


La Secretaria,
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES.



En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
L a secretaria