REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006390
ASUNTO : IP01-R-2005-000138


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 07 de noviembre del año en curso, interpuesta por la ABG. AMERICA PÉREZ PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual declaró primero: la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de los ciudadano ALEJANDRO GARCÍA MÉNDEZ, por el delito de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, y al ciudadano JUAN REYES Y JHONNY JOSÉ POLO, por los delitos de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, segundo: declaró con lugar las excepciones invocadas por la defensa, trayendo como consecuencia la declaración del sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 5° eiusdem. Recurriendo la Representante Fiscal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El ABG. CRUZ SIERRA GRATEROL, en su condición de Defensor Privado, fue emplazado en fecha 08 de noviembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto; haciéndose efectiva la misma en fecha 15 del mismo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones fecha 22 de noviembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por ende están plenamente legitimada para recurrir; tal y como lo establece el artículo 108 en su ordinal 13° de la norma adjetiva penal.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “ En fecha 7-11-05 la Abogada América Parra (sic), antes identificada intenta por ante el Tribunal Recurso de Apelación contra la decisión antes señalada de fecha 28-11-2005, transcurriendo desde su notificación hasta la interposición del mismo, dos días hábiles siguientes: viernes 4 y lunes 7 de noviembre de 2005…omissis…Ahora bien, consta en el presente asunto boleta de emplazamiento debidamente firmada por el emplazado en fecha 10-11-05, en folio N° 15 y escrito de contestación presentada por el emplazado por ante este despacho en fecha 15 de noviembre hasta la presentación de la contestación tres (03) días de despacho desde, siendo los siguientes: viernes 11, lunes 14 y martes 15 de noviembre de 2005. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 28 de noviembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar, decretó el sobreseimiento de la presente causa declarando la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 1º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la ABG. AMÉRICA PÉREZ PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual declaró primero: la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de los ciudadano ALEJANDRO GARCÍA MÉNDEZ, por el delito de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, y al ciudadano JUAN REYES Y JHONNY JOSÉ POLO, por los delitos de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, segundo: declaró con lugar las excepciones invocadas por la defensa, trayendo como consecuencia la declaración del sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 5° eiusdem.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta Encargada de esta Corte de Apelaciones,
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CH. ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ Y PONENTE JUEZA SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria