REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000036
ASUNTO : IL01-X-2005-000002
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio a la presente causa la solicitud de Revisión de fecha 18 de octubre de 2005, interpuesta por el ABG. EDER JOEL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto, en representación del ciudadano ALVARO SIERRA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.048, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de de Control, del Circuito Judicial Penal, el cual condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de presidio al acusado arriba identificado por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Interponiendo tal solicitud el Abogado solicitante con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Actuaciones contentivas del presente procedimiento especial, se recibieron el 02 de noviembre de 2.005, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El presente Recurso, se le otorga la cualidad de Procedimiento Especial toda vez que el mismo tiene como fin último la revisión de una sentencia que ya se ha convertido en cosa juzgada, debiendo intentarse siempre a favor del encartado de autos.
La norma adjetiva penal al tratar el referido Procedimiento Especial, desliga la competencia en tres rubros:
• Un primer Rubro que le corresponde conocer a la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aquí se encuadran los casos regulados en el ordinal 1º del artículo 470.
• Un segundo Rubro que le Corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, encuadrándose dentro de este los casos regulados en los ordinales 2º,3º y 4º de la referida norma penal.
• Un tercer Rubro que corresponde al juez del lugar donde se cometió el hecho punible, los casos referidos en los ordinales 4º y5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Quiere decir entonces que en caso in comento le corresponde el conocimiento del presente Procedimiento Especial a este Tribunal Colegiado, por planteado el supuesto contemplado en el ordinal 6º de la norma adjetiva penal, vale decir la publicación de la Gaceta Oficial de fecha 05-10-2005, de la Ley Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, agotado lo anterior, pasa esta Instancia Superior a decidir sobre la admisibilidad del presente procedimiento especial, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Analizados los extremos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
LEGITIMACIÓN:
Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone la presente solicitud de Revisión de Sentencia, en su carácter de Defensor Público, por ende está plenamente legitimado para interponer tal solicitud a tenor de lo preceptuado en el artículo 471 de la norma adjetiva penal.
Establece el Autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, acerca de este supuesto de admisibilidad lo siguiente: “El procedimiento de revisión no puede ser promovido por cualquiera, sino por personas legitimadas expresamente por la ley y en los casos en ella establecidos” El artículo del COPP establece un sistema amplio de legitimación para la solicitud de revisión, pues junto al titular por excelencia de esa facultada: el penado, el legislador ha colocado a otros sujetos que pudieran tener interés legítimo y humano en la promoción de este procedimiento”
PROCEDENCIA
Asimismo, del estudio efectuado a las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal Colegiado logra extraer que efectivamente se le dio cumplimiento a lo que establecido en la norma referente al requisito de procedencia, toda vez que el mismo versa sobre sentencia definitiva y se ejerce a favor del encartado, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto estudiado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revela el citado autor en la ya aludida obra, respecto a este supuesto de admisibilidad que : “…el objeto del procedimiento de revisión de la sentencia firme penal establecido en el COPP sólo puede una sentencia condenatoria revisable sólo a favor del imputado, con independencia del tiempo en que la sentencia o sentencias revisables se hayan producido, con independencia de que el penado u otras personas se hallen cumpliendo penas e independientemente de que el penado a cuyo favor se pide la revisión viva o haya muerto”
TEMPESTIVIDAD
Una vez revisada la norma adjetiva penal en lo que respecta al supuesto de tempestividad, se establece de forma sumamente amplia en el artículo 470 el tiempo dentro del cual puede ejercerse tal recurso especial indicando: “la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…” . Es decir, que dicho presupuesto está cabalmente cumplido en el recurso que hoy nos ocupa.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión revisada, proferida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio del año 2005, deviene de la condenatoria dictada por el Tribunal arriba identificado, quien condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de presidio al acusado GERARDO SIERRA ORTEGA por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; decisión esta susceptible de Revisión a tenor de lo normalizado en el artículo 470 en su ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinal este referido a la posibilidad de interponer tal recurso cuando se promulgue una ley penal que elimine el carácter de punible del hecho por le cual se condenó a una persona o le establezca menor pena, tal y como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, la cual contiene la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
REQUISITOS FORMALES:
El recurso fue intentado mediante escrito fundado, debidamente enumerado, de forma concreta y separadamente, así como también fue acompañado de las pruebas pertinentes para corroborar lo alegado por el solicitante, tal y como lo exige el artículo 472 eiusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE la Solicitud de Revisión incoado por ABG. EDER JOEL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto, en representación del ciudadano ALVARO SIERRA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.048, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de de Control, del Circuito Judicial Penal, el cual condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de presidio al acusado arriba identificado por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día martes quince (15) de noviembre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 a.m., en la Sala 06 de la sede de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
JUEZ Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria