REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000120
ASUNTO : IP01-R-2005-000120

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación presentado por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ contra el auto que declaró la procedencia de la Medida Privativa de libertad del mencionado ciudadano, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. Del Estado Falcón, en fecha 25 de Julio de 2005 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Ingresadas las actuaciones ante esta Instancia Superior Judicial el día 19 de Octubre del corriente año, el recurso fue declarado admisible en fecha 25 de Octubre de 2005, razón por la cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DEL DEFENSOR APELANTE

Adujo la defensa que, con fundamento en el artículo 447 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interponía el recurso de apelación contra el auto que impuso la Medida privativa de libertad en perjuicio de su defendido, por considerar que hay una serie de vicios, los cuales esgrimió de la siguiente manera:
PRIMERO

Alegó que en fecha 19 de julio del 2005, según acta policial suscrita por el inspector del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica; Contreras Camacaro José Alfredo, a las once y cincuenta hora de las noche, describe que funcionarios adscritos al CICPC practicaron dos allanamientos en la ciudad de Punto Fijo, resultado uno de estos en la residencia de su defendido; JORGE LUIS SANCHEZ, acto investigativo éste que no arrojó ningún resultado, no obstante su defendido fue llevado ese día por los funcionarios actuantes a la sede del C.I.C.P.C en la Ciudad de Punto Fijo, con el argumento de identificar al mismo y una vez en dicha sede policial recibieron llamada telefónica e instrucciones de la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Publico Doctora Díaz Kledys a los fines de que el mismo quedara detenido a la orden de dicha representación Fiscal; imponiéndole estos funcionarios a las 11 PM del día 19 de julio del 2005 sus derechos. Según acta de lectura de los derechos a los imputados (folio 242).

Así mismo alega que sin orden Judicial de Aprehensión alguna en contra del mismo y menos aun en las condiciones exigida en el articulo 248 de la Norma Adjetiva Penal para la aprehensión in flagrante, ya que la propia acta policial en cuestión narra que la búsqueda de elementos de interés criminalistico fue infructuosa, fue detenido sin que se cumpliera las formalidades esenciales establecidas como garantía Constitucionales de las establecidas en el articula 44 de Carta Magna.

Argumentó que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante, alegando la Sentencia N° 229, de fecha 14/02/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “… Omissis… Privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establece el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas de Código de Enjuiciamiento Criminal…

Sigue narrando que se evidencia que de dicha detención arbitraria es una flagrante violación con menoscabo de los derechos garantizados por el texto fundamental de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la errónea a aplicación de los artículos 247, y 248, lo cual es susceptible de declaratoria de nulidad de todas y cada una de las actuaciones sobrevenida del señalado acto arbitrario, como en efecto solicito que sea declarado la Nulidad Absoluta de la aprehensión de su defendido en concordancia con lo establecido en las artículos 190, 191 y 195, de igual manera la aplicación de los efectos pautados en el 196 del código Orgánico Procesal Penal, con la orden de la Libertad Plena de su defendido.

SEGUNDA

Prosiguiendo con el relato recursivo, el defensor manifestó, con cronológico del acontecer; que a pesar de los vicios ante de denunciados; en fecha 20/07/005 a las 3:08 PM, (al folio 240 y 250) la ciudadana fiscal 15 del Ministerio Publico le solicitó al Tribunal A Quo, que se sometiera a su defendido, ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ a una rueda de reconocimiento, desprendiéndose del contenido de dicha acta que el ciudadano Jorge Luis Sánchez está detenido para el momento de dicha solicitud, acordando en la misma fecha el tribunal A QUO, tal perdimiento fiscal (al folio256) fijando dicho acto para el día 21 de julio del 2005 a las 8:30 A LAS 10:00 AM, solicitando así el representante del ministerio Publico durante el desarrollo del mismo lo siguiente : al folio 276, fijándose dicho acto para el día 21 de junio del 2005 a las 8:30 AM, librado el Tribunal A QUO entre las boletas de notificación al defensor Publico para que asistiera a su defendido Jorge Luis Sánchez en dicho Acto de Reconocimiento, destacando la circunstancia de guardia Especial que mantenía el juez que conduce el Tribunal A QUO. Llevado a cabo dicho acto de reconocimiento el día 21 de julio del 2005 a las 10:00 AM, solicitando así el representante del Ministerio Público durante el desarrollo del mismo lo siguiente:

“solicito de conformidad con la excepción establecida en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete orden de captura en contra del ciudadano: Jorge Luis Sánchez y en consecuencia, la respectiva detención en contra del imputado esperando el pronunciamiento en este mismo acto y posteriormente sea ratificado mediante auto razonado, lo que bien tenga sobre la solicitud” Acto seguido toma la palabra la Abg. Petra Padilla quien expresa “ solicito sea desestimada la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto la misma no está suficientemente fundamentada” De seguida pasa la ciudadana fiscal y señala “ en cuanto a lo expuesto por la defensa el Ministerio Publico, fundamenta su solicitud en virtud de las actas policiales anexas al expediente, en las cuales se encuentran declaraciones de los ciudadanos: Filomeno Colina Chirino, Araceli josefina Urdaneta, Luis Manuel Zavala Riva, José Luis Díaz Lugo,, entre otros quienes en sus declaraciones manifestaron haber sido testigos del homicidio del Cuidando Pascual Mascione (Sic) Dytrona, igualmente del acto de reconocimiento de los cuales los ciudadanos Eduardo Gerardo García y la ciudadana Araceli Josefina Urdaneta, señalaron al hoy imputado como autor del hecho…”

Y al otorgar la palabra a la Abg. Petra Padilla, señaló: “Esta defensa considera que esta fundamentación es extemporánea, por lo cual, la defensa se opuso a tal perdimiento en la primera oportunidad, en la cual debió fundamentarse en la solicitud. Y el Tribunal Primero de Control, acuerda pronunciarse por auto separado acerca de la solicitud de las parte (sic…)
Respecto a lo previamente puntualizado, adujo el defensor que se desprenden las observaciones siguientes:

De los artículos 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo concerniente al Reconocimiento del imputado, con la cual resulta enigmático lo solicitado por el Ministerio Público en lo que respecta a la orden de captura a su defendido, ya que éste había sido detenido por los funcionarios del C.I.C.P.C, el 19 de Julio del 2005 a las 11 PM por orden de la misma representante del Ministerio Publico, cómo se explica la petición de marras, haciendo notar que en dicho acto de reconocimiento el día 21 de julio del 2005 la juzgadora A QUO se abstuvo de ordenar la aprehensión de su defendido, sino en su lugar optó, por señalar en dicho acto, que se pronunciaría por auto separado de dicha solicitud, apreciándose al contenido del acto de reconocimiento, auto que por cierto para el momento de la audiencia de Presentación no estaba firmado por la Juzgadora A QUO, en cuyo encabezamiento se lee lo siguiente: “Vista la solicitud efectuada verbalmente en el acto de reconocimiento de personas celebrado anteriormente por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Kleidys Diaz Marin, en relación al decreto de Orden de Aprehensión del imputado en el presente Asunto Penal, este Juzgado no obstante haber emitido siendo las 2:30 la orden de Aprehensión en contra del ciudadano Jorge Luis Sánchez,…. De manera verbal, comunicado a la ciudadana Representante del Ministerio Publico, en presencia de la defensora del imputado. Abg. Petra Padilla, al considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ratificar de manera escrita, la autorización u orden de Aprehensión verbal en los términos siguientes:

No existe en el expediente del asunto que se haya tenido a la vista Orden de Aprehensión alguna en contra de su defendido o comunicación a este, situación ésta que permite establecer que estamos en presencia de un falso supuesto, definido el mismo por la doctrina Jurisprudencial del modo siguiente: “Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente…” (Sentencia 405 de fecha 31/03/2000. Por el Magistrado Alejandro Angulo Fontivero).

A pesar de lo incomprensible que resulta ser en este caso, en lo que respecta a la autorización a que se refiere el aparte in comento debe preceder a la orden de aprehensión, que debe practicarla por quienes estén llamados por la ley a la persona que va dirigida con las debidas garantías. Por lo que resultan también nulas todas estas actuaciones ya señaladas de conformidad a lo previsto en artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA

Expresó el Defensor que aun cuando se aprecia la solicitud al Tribunal A QUO por parte de la Fiscalia de la orden de captura a su defendido durante el acto de reconocimiento, como ha sido explicado, como cosa extraña en fecha 22 de julio del 2005, a las 8:30 AM, presentó extemporáneamente por tardío la representación del Ministerio Publico escrito solicitando al Tribunal AQUO la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a su defendido es decir a las 57 horas y medias de haber sido detenido con lo cual también se viola el lapso establecido en el articulo num. 1 de la Carta Magna, con lo que hace procedente la nulidad Absoluta de la Audiencia de presentación y el auto relacionados con la misma de conformidad al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO

Cursa en autos constancia expresa para el momento de la audiencia de presentación del imputado llevado acabo el día 22 de julio del 2005, (del folio 280 al folio 282) la falta de firma del juez, situación esta que fuera corregida a partir de dicha audiencia, siendo además dicho auto contentivo de argumentos que no fueron señalados por la representación del Ministerio Publico para el momento del acto de Reconocimiento del el imputado. En lo que respeta a la falta de firma citó lo siguiente: “… En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que, el fallo accionado adolece del vicio de nulidad por estar suscrito por dos de los tres jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por 3 jueces profesiones de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo observa que no consta en la sentencia que uno de los jueces no pudo firmar por motivo justificado, por otra parte señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto de acuerdo con lo previsto en el articulo 174 del referido Código, en concordancia con el numerar 6 del articulo 364 ejusdem…”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta de autos que la Representación del Ministerio Público no contesto el recurso de apelación interpuesto.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la Representación de la defensa fundamentó el recurso de apelación en varias denuncias, la primera de las cuales está dirigida a peticionar ante esta Corte la declaratoria de nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido en concordancia con lo establecido en las artículos 190, 191 y 195, de igual manera la aplicación de los efectos pautados en el 196 del código Orgánico Procesal Penal, con la orden de la Libertad Plena de su defendido. Dicha solicitud la sustenta en el hecho de no haber sido aprehendido el imputado en situación de flagrancia ni por orden judicial, por lo que precisa esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido un criterio establecido por esta Alzada el de la no interposición de solicitudes de nulidad por vía autónoma y de manera vertical ante esta Instancia Superior Judicial en los procesos, sino que ello es una actividad propia de las partes ante el Tribunal que esté conociendo de la causa en Primera Instancia. En efecto, dicho criterio quedó sustentado en decisión dictada en el asunto N° IP01-R-2005-000110, en el que expresamente se estableció:

… debe decirse que las nulidades fueron concebidas en el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar actos procesales y pruebas, no como un mecanismo de impugnación de decisiones judiciales, al no estar regulados dentro del Capítulo relativo a los recursos. En tal sentido, no puede presentarse la nulidad de manera vertical ante el A quem, sino plantearse de manera horizontal ante el Tribunal de la causa, ya que las nulidades comprendidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a nulidades de actos y de pruebas.
Asimismo, las decisiones judiciales, si bien son actos procesales decisorios, son únicamente recurribles por la vía de los recursos de revocación, de apelación o de casación y la revisión contra la cosa juzgada (Principio de Impugnabilidad objetiva). En consecuencia, la nulidad puede ser la consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso contra una decisión y no un recurso propiamente tal.
En este orden de ideas, importante traer la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….
Conforme a esta sentencia y a las motivaciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales…

Con base en este criterio, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa ante este Tribunal Colegiado debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo del recurso, referido a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de orden de aprehensión del imputado, encontrándose éste detenido, tal como lo expresa el recurrente cuando expuso: “… los artículos 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo concerniente al Reconocimiento del imputado, con la cual resulta enigmático lo solicitado por el Ministerio Público en lo que respecta a la orden de captura a su defendido, ya que éste había sido detenido por los funcionarios del C.I.C.P.C, el 19 de Julio del 2005 a las 11 PM por orden de la misma representante del Ministerio Publico, cómo se explica la petición de marras, haciendo notar que en dicho acto de reconocimiento el día 21 de julio del 2005 la juzgadora A QUO se abstuvo de ordenar la aprehensión de su defendido, sino en su lugar optó, por señalar en dicho acto, que se pronunciaría por auto separado de dicha solicitud…” , debe establecerse que este motivo de apelación está íntimamente vinculado al primer motivo del recurso, desprendiéndose de las actas procesales que, efectivamente, en pleno acto de reconocimiento fue solicitada la aprehensión del procesado de manera oral o verbal por el Ministerio Público y que el A quo decidió proveer por auto separado, lo que efectuó el 21-07-2005, acordándola.

Ahora bien, cierto es que la Constitución de la República prevé que sólo mediante orden judicial o en casos de flagrancia se podrá proceder a la aprehensión de un ciudadano, de allí que toda restricción a la libertad ambulatoria que no responda a tales supuestos, en principio, podría calificársele como violatoria del derecho consagrado en el artículo 44 constitucional. En el caso de autos, se constata que el imputado se encontraba privado de su libertad para el momento de celebrarse el reconocimiento en rueda de detenidos “a la orden de la Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso”, tal como se desprende del acta policial cursante en autos, por lo que la solicitud de orden de aprehensión resultaba improcedente.

En efecto, la solicitud de aprehensión procede contra la persona (imputada de delito) que se encuentre en libertad y contra quien el Ministerio Público haya solicitado la medida judicial privativa de libertad de manera preventiva, hecho lo cual, el Juez deberá verificar si concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordarla y librar la correspondiente orden de aprehensión y así lo consagra el legislador en dicha norma, en cuyo último aparte dispone: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Estas circunstancias no se presentaban en el presente caso, ya que el imputado se encontraba privado de libertad por órganos policiales y a disposición del Ministerio Público, por lo que el Juzgador no debió librar orden de aprehensión, sino en todo caso decretar la medida judicial privativa de la libertad del encausado y fijar la audiencia para oírlo de manera inmediata, ante el tiempo que había transcurrido desde su detención policial.

No obstante haber comprobado este Tribunal Colegiado el vicio denunciado por el recurrente, de los folios 339 al 356 de las actas procesales, se constató que en fecha 25 de julio de 2005 el Tribunal de Control publicó el auto motivado donde decretó la medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, luego de haber celebrado la audiencia de presentación, con lo cual resolvió sobre los puntos cuestionados por la Defensa durante la audiencia de presentación, los cuales constituyen este segundo motivo del recurso, estableciendo:

… Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el viernes veintidós de julio del Año Dos Mil Cinco, de la siguiente manera…
… Acto Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: Solicito se deje constancia expresa de que al folio 277 se observa que no esta estampada la firma de la Defensa ni de la Fiscal, de igual manera al folio 280 en el acto dictado por la juzgadora de este Tribunal no se encuentra la firma de la juzgadora Abog. Rita Cáceres, es importante tomar en cuenta lo manifestado por mi defendido de que no le dicen por ningún apodo, la ley orgánica de identificación los elementos básicos para identificar a una persona son los nombres y apellidos, no los apodos en este caso estamos hablando de el (Sic) ciudadano Jorge Luis Sánchez, en el folio 235 se observa que en el acta policial deja constancia que por llamada telefónica de la Fiscal del Ministerio Publico fue dejado en calidad de detenido, se practicaron dos allanamientos en dos lugares diferentes y no se incauto ningún objeto de interés criminalístico lo cual vulnera lo establecido en el ordinal1° del articulo 44 de la Constitución Nacional, al folio 242 se aprecia el acta de lectura de los derechos de imputados, y no se incauto en ninguna forma lo señalado, la orden de allanamiento va dirigida a una vivienda donde habita una persona que le dicen Roco, su detención se produjo en fecha 19 de julio y el escrito fue presentado el día 22 de julio a las 8:30 las cuales rielan el folio 84 es decir que la tiene 56 horas y media detenido, una vez que este ciudadano queda detenido el Ministerio Publico solicito una rueda de reconocimiento y en dicho acto solo se observa la firma de la juez y no de la defensa, ni de la secretaria tampoco el sello, siendo esta nula por no estar firmada de la defensa tal y como lo dice el ultimo aparte el articulo 154 del Copp, en este caso esta en idenfensión el imputado, en cuanto a la orden de captura no se materializo dicha captura ya que la captura la realizan los cuerpos policiales y no se hizo de esa manera, si quedaba de una vez detenido allí tenia que leérsele sus derechos y no se le leyeron, entonces el Tribunal realiza un acto donde no costa la hora y si no lo tiene este acto seria nulo también, el imputado no tiene acceso a los reconocedores debía hacerse nuevamente donde estuviera la presencia del imputado lo que demuestra vicio en el proceso, existe una laguna con respecto al tiempo, mi defendido fue aprehendido sin existir orden de aprehensión, no puede detenerse a una persona para investigar habiendo de esta manera violación de lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en este caso mi defendido fue detenido el día 19 de julio y el escrito fiscal fue presentado el día 22 de julio, en el folio 250 en la solicitud del reconocimiento establece que la persona estaba detenida en la policía, si vamos a lo establecido articulo 250 podemos decir que a mi defendido no le dicen Roco, tiene arraigo en la zona, no hay peligro de fuga si fuera una persona que estuviera involucrada en esta situación no estuviera en Punto Fijo por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido y en su defecto ya que esta dispuesto a someterse al proceso y en reiteradas sentencias se establece que se debe agotar todas las instancias de seguir el proceso en libertad por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa, es todo. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que el día que se realizo el acto de Reconocimiento en rueda de individuos estuvo presente la Defensora Publica Abog. Petra Padilla asistiendo al imputado, a quien puede hacérsele comparecer a los fines de que subsane el acto. Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente Antes de entrar a verificar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, o de la libertad plena o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por la defensa como puntos previos y a tal efecto se observa que…

… En cuanto a las Ordenes de Allanamientos, este Tribunal observa que las mismas fueron autorizadas por este juzgado, y que las mismas están ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas según las pautas establecidas en el articulo 210 del COPP, siendo que las mismas fueron debidamente otorgadas indicando en las mismas las formalidades a las que debían ceñirse los funcionarios, y se indicaba el No. de causa, No. de asunto, el delito investigado, así como los funcionarios autorizados para la practica de la visita domiciliaria.
-En cuanto a la presentación del ciudadano Jorge Luis Sánchez, este Tribunal observa que la Fiscal del Ministerio Publico Presento la solicitud de rueda de reconocimiento el día 20 de los corrientes, acordando fijar la referida prueba para el día 21/07/05, visto su resultado la Ciudadana Fiscal n (Sic) presencia de la Defensora del ciudadano, solicito orden de aprehensión contra el mismo por considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó luego de la revisión del asunto y de manera verbal la orden de aprehensión solicitada, de conformidad con lo establecido en la excepcionalidad del 250 ejusdem, manifestándoselo a la ciudadana Fiscal y la ciudadana Defensora, siendo las 2:39 minutos de la tarde, según consta en el asiento No 56 del Libro Diario de fecha 21/07/05 y ratificándolo por escrito según resolución publicada en esa misma fecha a las 5:46 minutos de la tarde, asiento No 92 del referido Libro Diario, de conformidad con lo que establece el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anteriormente trascrito se constata que, a pesar del defecto del acto, el mismo consiguió producir efectos, por lo cual se produjo la convalidación prevista en el artículo 194 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

En el presente caso, al haberse celebrado la audiencia de presentación y decretado la privación judicial preventiva de libertad del encausado, cesaron las violaciones al debido proceso denunciadas, siendo importante destacar que ante situaciones como las de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente N° 00-2294 de fecha 9 de abril de 2001 dictaminó:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (negrilla sala)

De este modo, y cónsone al criterio sostenido por el máximo interprete de la normativa constitucional esta Corte de Apelaciones dictamina que si bien le asistió la razón al recurrente respecto a la violación del artículo 44 constitucional por parte de los organismos policiales y del Ministerio Público, el juez de instancia resolvió sobre los argumentos aquí esgrimidos al momento de celebrar la audiencia de presentación y decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual cesaron las violaciones esgrimidas. En razón de ello debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta al tercer motivo del recurso de apelación, señaló la Defensa que en fecha 22 de julio del 2005, a las 8:30 AM, presentó extemporáneamente por tardío la representación del Ministerio Publico escrito solicitando al Tribunal AQUO la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a su defendido es decir a las 57 horas y medias de haber sido detenido con lo cual también se viola el lapso establecido en el articulo 44 num. 1 de la Carta Magna, con lo que hace procedente la nulidad Absoluta de la Audiencia de presentación y el auto relacionados con la misma de conformidad al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este motivo del recurso guarda estrecha relación con los planteamientos efectuados en el motivo anteriormente resuelto; sin embargo debe acotarse que este recurso de apelación estuvo dirigido por una partes, a impugnar la decisión del Tribunal de Control que acordó librar orden de aprehensión contra el imputado Jorge Luis Sánchez y en este tercer motivo del recurso solicita la nulidad de la audiencia de presentación, todo lo cual resulta incongruente, ya que la audiencia de presentación se celebró en fecha 22 de julio de 2005, un día después de haberse librado la orden descrita e impugnada y en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del encausado, por lo cual debió solicitarse ante el Tribunal de la causa, es decir, ante el Tribunal de Control la nulidad de la aludida audiencia y no ante esta Corte de Apelaciones; amén de que este vicio denunciado en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa de libertad después de 57 horas de detenido el imputado, si bien se constató que efectivamente ocurrió, con la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal solicitada, cesaron las transgresiones al debido proceso, conforme se estableció en el particular anterior, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por último, el Defensor denuncia como cuarto motivo del recurso que para el momento de la audiencia de presentación del imputado llevado acabo el día 22 de julio del 2005, (del folio 280 al folio 282) la falta de firma de la Juez de primera instancia en el auto de fecha 21-07-05, señalando que dicha situación fuera corregida a partir de la audiencia de presentación, siendo además dicho auto contentivo de argumentos que no fueron señalados por la representación del Ministerio Publico para el momento del acto de Reconocimiento del el imputado. En lo que respeta a la falta de firma, solicita la nulidad absoluta de los autos señalados.

En cuanto a este motivo del recurso, se pronunció el A Quo en los términos siguientes:

… Antes de entrar a verificar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, o de la libertad plena o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por la defensa como puntos previos y a tal efecto se observa que:
-Con respecto a lo manifestado por la defensa de que el acta de reconocimiento no se encuentra firmada ni por la Defensora Pública, Abg. Petra Padilla ni por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, esta juzgadora observa que la rueda de reconocimiento se efectuó cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en todo momento tanto la Defensora como la representante fiscal estuvieron presentes en la Rueda de Reconocimiento, desde que se inicio hasta que concluyo, mas este Tribunal observa que tanto la Ciudadana Defensora como la Ciudadana Fiscal por lo avanzado de la hora (12:46 M) y visto que tenían otras diligencias que efectuar y que posteriormente regresaban a la sede del Tribunal, se retiraron con el compromiso de firmar el acta, toda vez que hubo problemas con la impresión del acta. Así mismo objeto el Defensor que tampoco se encuentra firmado por la Juez, el Auto Motivado, dictado por este Tribunal en fecha 21 del presente mes y año, a tal efecto se le informa a las partes que solo la ciudadana juez puede elaborar las resoluciones y así se demuestra de la impresión del diario del día 21/07/05, en la que se lee al numeral 92, de las 5:56 minutos de la tarde en el que el usuario es esta Juzgadora, se deja constancia que se puso a la vista de los presentes el libro diario de la fecha anteriormente indicada a los fines de que constataran lo anteriormente explicado. A tal efecto esta juzgadora observa que le Artículo 192 de Código Orgánico Procesal Penal, establece
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”. (negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de subsanar la omisión cometida, insta a la ciudadana secretaria a los fines de que tome las firmas a la que ha hecho referencia el Defensor. Y así se decide…

De lo anteriormente trascrito se observa que la falta de firma del Juez denunciada por el defensor fue resuelta en la misma audiencia de presentación, en presencia de las partes y a tenor de las facultades que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces para corregir los actos defectuosos, observándose de la decisión también que a las partes le fue puesta a la vista el Libro Diario, desprendiéndose del mismo planteamiento del motivo del recurso que la Defensa asume que el acto fue corregido en la audiencia del 22-07-05, por lo que el mismo quedó enmendado y no puede ser objeto de impugnación del acto ni de la decisión que lo corrigiera.

En lo atinente a que en el acta de reconocimiento aparecen fundamentaciones no efectuadas por la Representación del Ministerio Público debe establecerse que las partes deben estar atentas a los plasmado en el acta levantada en las audiencias orales antes de proceder a su firma, a fin de hacer las correcciones pertinentes y dejar constancia de argumentos como el efectuado, verificándose en este caso que el A Quo asume que el acta presentó problemas para su impresión, por lo cual las partes se retiraron sin firmarla, situación ésta que debe ser corregida por la instancia, a fin de que hechos de esa naturaleza no vuelvan a suscitarse en las audiencias, esto es, que culminada las mismas, debe proceder el Secretario a leer en voz alta el contenido del acta a fin de que se efectúen las correcciones que las partes manifiesten y por último procedan a su firma.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto debe concluir esta Corte de Apelaciones que de la decisión dictada el 25 de julio de 2005 en el presente asunto se constata que la defensa solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, pedimentos estos incongruentes o excluyentes el uno del otro, toda vez que para la presentación de solicitud de estas medidas se estima que concurren los tres requisitos establecidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se asume que el imputado es autor o partícipe en el hecho imputado. En efecto y en otras palabras, respecto a la parte que recurre, ello resulta tan evidente que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, para cuya solicitud indefectiblemente la parte debe estar en conocimiento tanto del establecimiento del hecho, así como de los elementos que incriminan a su defendido, ya que para su procedencia han de satisfacerse todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ, contra el auto que declaró la procedencia de la Medida Privativa de libertad del mencionado ciudadano, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. Del Estado Falcón, en fecha 19 de Julio de 2005 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTECIONAL previstos y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° y 146°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Presidenta

RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
Juez Titular Jueza Suplente y Ponente


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria