REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000128
ASUNTO : IP01-R-2005-000128

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación de auto de fecha 07 de octubre del año que discurre, interpuesta por ABG. WILMER BRACHO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROGER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.698.317, domiciliado en la calle La Marina, casa Nº 8, Carirubana, en contra del auto publicado en fecha 29 de septiembre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. ROMER LEAL DURAN, fue emplazado en fecha 07 de octubre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto; haciéndose efectiva la misma en fecha 17 del mismo mes y año.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 02 de noviembre de 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos:
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende está plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “” Que desde el día viernes 30-09-2005, fecha en la cual se dio por notificado el defensor privado Abg. Wilmer Bracho, hasta el día 07-10-2005, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación de auto, transcurrieron cinco (05) días de Despacho en el Tribunal Tercero de Control…Omissis... De igual forma se certifica que desde el día viernes 14-10-2005, fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Décimo Tercero (sic) del Ministerio Público, hasta la presentación del escrito de contestación a la apelación, vale decir el día lunes 17-10-2005, no trascurrió ningún día hábil de despacho en el Tribunal Segundo de Control”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de septiembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado ROGER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por ABG. WILMER BRACHO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROGER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra del auto publicado en fecha 29 de septiembre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta (E) de esta Corte de Apelaciones,
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ Y PONENTE JUEZA SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria