REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000130
ASUNTO : IP01-R-2005-000130
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación ejercido por los Abogados: DOMINGO DIAZ Y MARY BELLO DE CARACHE, debidamente inscritos en el IPSA bajos los N°. 52.451 y 16.192 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Ramón Antonio Medina, Edificio Marconi, piso 01, apartamento 04, de Coro Estado Falcón, y la segunda en la calle Arismendi N° 13-101 de la ciudad de Punto Fijo, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS, JOSELITO JESÚS CÓRDOVA QUERALES, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 del Código Penal, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2005, que declaró LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos.
En fecha 02 de Noviembre de 2005 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta Govea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, la Sala para decidir observa:
La Representación de la DEFENSA ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad del imputado, al tratarse de una decisión que la parte manifiesta que le causa agravio tal como lo consagra el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se verificó que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, al dictar auto el 05 de Octubre de 2005 ordenando el emplazamiento del Ministerio Público para la contestación del recurso.
De la misma manera, se observa que el Abg. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, una vez emplazado, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa de los imputados, por un lado, y por el otro del Titular de la Acción Penal.
Respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa y su contestación por el Ministerio Público en el lapso de ley previsto en el artículo 448 y 449 del texto adjetivo penal, esto es, en el primer caso, en el mismo día en que quedó notificada la defensa y en el caso del Ministerio Público, en la audiencia siguiente a la notificación, tal como consta al folio 60 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas desde el día 22/09/05 fecha en la que quedó notificado el último de los defensores hasta ese mismo día, vale decir 22/09/05 fecha de interposición del recurso; así como desde la notificación del emplazamiento 14-09-05 hasta el día de la contestación del mismo 17-09-05.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.
Además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante y la otra parte fundamentaron sus declaración de impugnación y oposición, correspondientemente, lo cual define la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez Ad Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.
En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: DOMINGO DÍAZ Y MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensores de los imputados MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS, JOSELITO JESÚS CÓRDOVA QUERALES, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha. 14 de septiembre de 2005 que declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del los encausados.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada de fondo del asunto. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA
ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente y Ponente RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria