REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000116
ASUNTO : IP01-R-2005-000116
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de Septiembre del 2005 por el Abogado ROMER ANGEL LEAL DURAN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2005, que declaró la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA Y DAVID DION ZORRIAS SANGRONIS, contra quienes se sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se dio el trámite de ley y en fecha 13 de Octubre de 2005 el recurso de apelación fue declarado admisible por este Tribunal Colegiado, motivo por el cual se pasa a decidir, lo cual se hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente planteó el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la juzgadora de primera instancia mal fundamenta su decisión en lo que respecta a los Ciudadanos ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA Y DAVID DION ZORRIAS SANGRONIS, en el supuesto procesal que, según el A Quo, están en acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes, acta de visita domiciliaría, las actas de entrevistas tomadas por los testigos, y la fijación fotográfica, interpretando erróneamente lo explanado por el Ministerio Público, procedimiento y detención que viene de una Orden de Allanamiento librada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, situación ésta que compromete abiertamente su responsabilidad.
Adujo que el A Quo al apreciar la decisión acordada declarando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no se compara con el fin de justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de delito que atenta contra el bien jurídico tutelado como es el de la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de droga, poniendo fin de esta manera al proceso penal y por ende causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano.
Manifestó, igualmente, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
Plantea igualmente el quejoso, que la Juez A Quo procedió en la Audiencia de Presentación de detenidos a decretar unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del texto Adjetivo Penal.
Así mismo hace referencia a los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas, los cuales establecen:
Articulo 34 “El que ilícitamente trafique distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, trasporte, almacene, realice actividad de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de Estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de Diez (10) a (20) años”.
Articulo 36 “ El que ilícitamente posea la sustancias, materias prima, semillas, resinas, plantas a las que se refieras esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al consumo personal establecidos en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (06) años, a los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclados con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa”.
Del mismo modo, el recurrente hace referencia de la decisión 2720 de fecha 04/11/2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que se procedió antes del acto de presentación de Detenidos, con el acto de Verificación de sustancias, el cual arrojó el siguiente resultado: se obtuvo un peso Bruto de tres décimas (3.7 GRMS) y un peso neto de dos gramos con siete décimas (2.7GRMS), evidenciándose que existe una cantidad mayor a la que establece la norma jurídica, por lo que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente argumenta la insuficiente motivación de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 173, el cual establece lo siguiente:
Articulo 173 “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…
Sigue narrando el quejoso que el A Quo se limitó exclusivamente a mencionar norma jurídicas contenidas en el Código Órgano Procesal Penal, expresando en el articulo 256 ordinales 3 y 4, sin explicar cuál fue el juicio lógico que utilizó para llegar a la conclusión del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que debió fundamentar la decisión. Expresó que era importante mencionar que de la decisión apelada, se puede apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código.
Por último, argumentó que todos los actos de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben contener motivación, que es la que caracteriza el Juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden publico y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todo los tribunales de la Republica a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la decisión N° 150 de fecha 24 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que textualmente cita:
“ … Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de la manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por que se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; solo así, puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de la sala, de be contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un visión que afecta el orden publico, ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizaría, por lo cual surgiría un caos social…”
Por último, solicitó que sea admitido el presente Recurso de apelación, decretando la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, solicitado en el escrito de presentación de detenido al proceso penal incoado en contra del imputado ampliamente identificado.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Conforme se evidencia del escrito de contestación presentado por el Defensor Privado, Abg. WILMER ANTONIO BRACHO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: DAVID DION ZORRIAS SANGRONIS Y ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA donde expone lo siguiente:
El Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Publico, en el cual invoca el vicio de inmotivación del auto emitido por el Tribunal A Quo, en el que este otorgara a los ciudadanos DAVID DION ZORRIAS SAGRONIS Y ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinal 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM. Y la prohibición de salida de la Península de Paraguanà, solicitando el Representante del Ministerio Publico en el opuesto recurso de Apelación lo siguiente: …. Se sirva admitir el presente recurso de Apelación decretando la Medida de Privación de Libertad… solicitada con la formalidad de la admisión el decreto de una decisión que no esta dado en dicho acto, en fin basa su solicitud en una reforma en perjuicio de su defendidos, al respecto adujo en cuanto a la reforma en perjuicio, la sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia del 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió lo siguiente:
“… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex oficio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, sin que este pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo, mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora. La defensora y la relación entre ambas…
En el caso que proceda la in motivación mencionada por el representante del Ministerio Publico lo procedente seria declarar la Libertad Plena de sus defendidos ya ante identificados y no la privación de libertad de ellos, ya que los mismos acreditaron, que no registran prontuarios policial o penal alguno y tener su arraigo definido en esta ciudad y de no representar peligro de fuga los mismos y menos aun el de obstaculización a la investigación, señalando un aspecto como lo indefinido a lo que resultó ser los diversos pesaje de la sustancia objeto de la investigación lo cual fue opuesto por el defensor en la oportunidad de la verificación de la sustancia y que el peso bruto llego a estar por debajo de 2 gramos, siendo claro lo impreciso de la balanza usada para tal acto.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se estableció anteriormente, el presente recurso de apelación está dirigido a impugnar, por parte de la Representación del Ministerio Público, la decisión dictada el 07 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó a los ciudadanos DAVID DION ZORRIAS SANGRONIS Y ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de conforme a lo dispuesto por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4°, a quienes se sigue investigación por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que a los mencionados ciudadanos les fue acordada dicha decisión luego de haberse celebrado audiencia oral el día 04 de Septiembre de 2005, después de haber oído a las partes y pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los mencionados ciudadanos interpuesta por el Ministerio Público. Es así como respecto de los mencionados ciudadanos el Tribunal estableció en el auto del 07-09-2005:
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: DAVID DION ZORRIAS SANGRONIS, Titular de la cédula de identidad N°V-14.647.190… y ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA, titular de la cédula de identidad N°V-12.684.691… por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad (Sic) y le impone la (Sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.
Este pronunciamiento anteriormente trascrito merece un especial estudio, toda vez que la Representación Fiscal imputa a la decisión el vicio de inmotivación de la sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que del auto impugnado se observa que el Tribunal de Control, para dictar el dispositivo anteriormente citado, expresó:
… El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, así como la declaración rendida por los hoy imputados; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al momento de realizarse el procedimiento de allanamiento en la vivienda en cuestión en la misma se incauto (Sic) varios envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita, vivienda esta donde se encontraban los ciudadanos David D. Zorrias Sangronis y Alexis J. Herrera Revilla; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 01-09-2005, señalan los funcionarios actuantes que previa Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Limida Labarca, se presento (Sic) una comisión policial para levar (Sic) a acabo el mencionado procedimiento de Allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Los Claveles, casa de color verde con protectores y puerta de color negro sin numero visible; al entrar los funcionarios a la mencionada vivienda encontraron a cuatro ciudadanos en el solar de la misma; al realizarle (Sic) la inspección personal no lograron incautarle nada adherido a su cuerpo quedando identificados como Alexis José Herrera Revilla, David Dion Zorrias Sangronis, y Jose Daniel Carreño, Isidro Alberto Semeco Navas. “…En el cuarto cubícalo (Sic) que funge como dormitorio donde el prenombrado ciudadano manifestó ser su dormitorio, se colecto (Sic) encima de una repisa de madera, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; En el sexto cubícalo (Sic) que funge como cocina fue colectada en una platera dos coladores uno con bordes y mangos y el otro con mangos de color azul, en el mismo cubícalo (Sic) en la parte del gabinete fue colectado una pipa rudimentaria de fabricación casera elaborada con una tapa de rosca de material sintético de color azul y un tubo de material sintético de color azul, continuando con el registro del cubícalo (Sic) fue colectado en un orificio en la pared tomando como punto de referencia la entrada a mano izquierda un (1) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita…” ;para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que los ciudadanos Alexis José Herrera Revilla, David Dion Zorrias Sangronis, reside (Sic) en la Península de Paraguaná, no tienen conducta predilectual (Sic), ni y (Sic) de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando (Sic) las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná…
Respecto del vicio denunciado por la Representación Fiscal ha emitido opinión la doctrina nacional e internacional y la jurisprudencia patria, en este sentido establece el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penal que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452.
…Omissis...Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…Omissis…, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…
Consideración especial merece el argumento de la parte Defensora en la contestación del recurso en cuanto a la reforma en perjuicio que se produciría en el presente caso, si esta Alzada declarara con lugar el vicio de inmotivación denunciado por la Representación Fiscal y donde esta Representación solicita sea decretada por esta Corte de Apelaciones la privación judicial preventiva de libertad al imputado. En tal sentido, debe establecerse que el Código Orgánico Procesal Penal regula la reforma en perjuicio, en los términos siguientes:
“Artículo 442. Reforma en Perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado”.
Según esta norma, el Ad Quem no podrá modificar la sentencia objeto de recurso de apelación y en agravamiento del imputado, cuando haya sido éste o su defensa quienes lo hayan interpuesto y así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia del 09/05/2003, desestimó un recurso de casación y de oficio revisó el fallo recurrido, constatando un error de derecho en la calificación del delito y manteniendo el dispositivo del fallo, en virtud de que la interposición del recurso de casación estuvo a cargo de la Defensa del procesado y no por parte de la Fiscalía, caso en el cual sí hubiese procedido la modificación de la calificante. En efecto, en el Exp. RC-002-214, la Sala dictaminó:
… los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, los cuales calificó como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadran dentro del tipo penal descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, ocultamiento de estupefacientes. El acusado fue aprehendido por efectivos policiales, quienes en presencia de testigos, le practicaron el registro corporal, incautándosele cuarenta y tres envoltorios de un polvo de color blanco, que al practicársele la experticia química botánica resultó ser cocaína con un peso de once (11) gramos con novecientos veinte (920) miligramos. Dicha cantidad, excede de los dos gramos requeridos por la ley, a los efectos del delito de posesión (artículo 36 ejusdem).
No obstante el error de derecho en que incurrió tanto el juzgador de la primera instancia, el cual no fue advertido por la Corte de Apelaciones y teniendo en consideración que no recurrió el fiscal del Ministerio Público, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición de reforma en perjuicio, se abstiene de hacer la corrección de pena correspondiente, toda vez que en el presente caso la decisión sólo ha sido impugnada por la defensa. Así se decide...
El fundamento de esta prohibición reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio. (Sala Penal, Sent. N° 840 del 14-06-2000)
En consecuencia, efectuada esta aclaratoria a la parte Defensora, en el sentido que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación en el presente caso por parte de la Representación Fiscal, sí procedería la reforma del auto objeto del recurso; no obstante y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación denunciado, en flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y, como efecto de ello, reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación de los imputados ante un Tribunal de Control distinto al que produjo el fallo anulado, por virtud de la inmediación y de no poder esta Corte dictar un fallo propio, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder precisar en el fallo recurrido a cuál de los imputados se refirió el A Quo cuando estableció: “…En el cuarto cubícalo (Sic) que funge como dormitorio donde el prenombrado ciudadano manifestó ser su dormitorio, se colectó encima de una repisa de madera, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita…” , lo que evidencia una ayuna en la motivación del fallo que esta Corte de Apelaciones no puede resolver, ya que el párrafo trascrito no permite verificar a cuál de los imputados se refiere, máxime cuando la orden de allanamiento estaba dirigida a la vivienda propiedad de la ciudadana Carmen Semeco y a las cuatro personas que se encontraban en el inmueble no les fue encontrada sustancias ilícitas adheridas a sus cuerpos como lo dejaron establecido en el acta policial los funcionarios actuantes, aunado al hecho que la Jueza de Control establece en el auto recurrido que los imputados se encuentran incursos en el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto para ese entonces en el artículo 34 de la LOSSEP derogada, imponiendo medidas cautelares sustitutivas a los mismos, al considerar que no existía peligro de fuga ni de obstaculización, lo que resulta incongruente, ya que si no estaba latente este tercer requisito del artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente era decretar la libertad de los imputados y su juzgamiento en dicho estado.
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DISPOSITIVA
En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado , contra el auto dictado el 07 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Juez Morela Ferrer, que otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadano ALEXIS JOSE HERRERA REVILLA Y DAVID DION ZORRIAS, conforme a lo dispuesto por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4°, a quienes se sigue investigación por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y, como efecto de ello, reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación de los imputados ante un Tribunal de Control distinto al que produjo el fallo anulado, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA DE NAVA.
JUEZ TITULAR JUEZA Suplente Y Ponente
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.