REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : IP01-R-2005-000115



PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación de sentencia en fecha 16 de Junio de 2005, interpuesta por el ABG. FRANCISCO ALONZO GUANIPA OCANDO, en su condición de Defensor Privado, en representación del ciudadano WILLIAMS JOSE REYES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.437.610, domiciliado en la calle Ramón Ruiz Polanco, esquina Perú, casa nº 65, Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de junio del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró al acusado antes identificado, CULPABLE por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE COCHO BRACHO. Interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-07-2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, introdujo su escrito de contestación dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 de la Norma Adjetiva Penal

Las Actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de sentencia, se recibió el 10 de octubre de 2.005, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe y en fecha 13 del mismo mes y año fue admitido el presente medio recursivo.
Dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 456 de la norma adjetiva penal, se celebró la audiencia oral debatir los fundamentos del presente recurso, en fecha 08 de noviembre de 2005.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA
La sentencia impugnada establece como acreditados los siguientes hechos:
En audiencias Orales y Públicas celebradas los días 25 de Abril y 03, 12 y 19 de Mayo del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, en la presente causa seguida al acusado WILLIAN JOSE REYES SOSA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de EDUARDO JOSE COCHO BRACHO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de GERMAN ELEOMAL PIMENTEL PULGAR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 278, 472 y 407 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal venezolano antes de la reforma, quedaron suficientemente acreditados, a criterio de estos Juzgadores determinados hechos, los cuales se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.
Con la declaración de la Dra. MERY RODRIGUEZ, Médico Anatomopátologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de la cual adminiculada al Informe de Autopsia Nro. 834 de fecha 10 de Junio de 2003, inserto al folio 129 al 131 de la causa, incorporado posteriormente por su lectura como prueba documental al debate, se establece que el ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO COCHO BRACHO, murió a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a ruptura visceral producida por disparo de proyectil de arma de fuego al Torax.
Expuso la experto que en el cadáver del ciudadano Eduardo José Cocho se apreciaron dos heridas causadas por arma de fuego, ambas descritas en el informa de autopsia, la herida signada con el Nro. 1 de 1 cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en hemotórax anterior a nivel del tercer espacio intercostal izquierdo línea clavicular media sin orificio de salida y la otra herida de 1.5 cms x 1 cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en hemitórax anterior a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo, línea axilar posterior con orificio de salida irregular de bordes invertidos de 1.5 cms en espina ilíaca anterosuperior izquierda.
El Tribunal valora la declaración de la experto conforme al principio de la sana critica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de la causa que originó la muerte del ciudadano Eduardo José Cocho, estableciéndose de lo expuesto por la declarante que en el presente caso, la dos heridas fueron premorten y que la herida que causó la muerte es la que se señala en el informe de autopsia como la Nro. 1 ya que lesionó órganos vitales como el corazón, pulmón y estómago.
Señaló la experto y así se evidencia del Informe de Autopsia, que la herida que se describe como la Nro. 1 se localizó en hemotórax anterior a nivel del tercer espacio intercostal izquierdo línea clavicular media sin orificio de salida, con trayectoria de adelante hacia atrás y de arriba abajo y el segundo orificio localizado en hemotórax anterior a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo, línea axilar posterior con orificio de salida irregular de bordes evertidos; en relación a ello, el Tribunal solicitó a la experto ilustrara al Tribunal sobre la ubicación de las heridas antes descritas, procediendo la experto, tomando como referencia su cuerpo, a señalar la ubicación de las mismas, coincidiendo ello con lo señalado por la ciudadana MAGALY MARGARITA BRACHO, quien es la progenitora del occiso y la única testigo presencial del hecho, en cuanto a que fueron dos disparos y a la zona impactada, toda vez que la testigo también señaló en el debate el área donde le dispararon a su hijo, quedando establecido a través de su testimonio que su hijo estaba sentado conversando con ella cuando le dispararon lo cual explica la trayectoria de arriba hacia debajo de los proyectiles descrita por la experto, estableciéndose de igual manera a través del testimonio de la referida testigo que la persona que le disparó se encontraba a corta distancia, todo lo cual coincide igualmente con lo señalado por experto cuando señaló que los disparos fueron de próximo contacto debido al cintillo de contusión observado en ambas heridas.
Con la declaración de GODSUNO VALDES, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, con el rango de Agente, impuesto como fue del Juramento y demás generalidades de Ley, manifestó haber participado en la comisión policial que efectuó una Inspección en una vivienda y una inspección a un local.
De la declaración del presente testigo, adminiculada al Informe de Inspección Nro. 1103, de fecha 30 de Mayo de 2003, inserto al folio 26 de la primera pieza causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental se establece que efectivamente el hecho ocurrió en el interior del restaurant El Oasis, ubicado en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciéndose igualmente a través del testigo bajo análisis, haberse efectuado una Inspección en la casa de habitación signada con el Nro. 172, ubicada en el callejón Bolívar del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, sitio en el cual falleció en un enfrentamiento con una comisión policial uno de los autores del hecho que posteriormente se determinó que se trataba de un adolescente identificado como LUIS EDUARDO GUANIPA MEDINA, estableciéndose en el debate que el referido adolescente fue la otra persona que conjuntamente con el acusado WILLIAM REYES SOSA, ingresaron al interior del restaurant El Oasis dando muerte al ciudadano EDUARDO COCHO BRACHO, para despojarlo de una cadena.
La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente funcionario conjuntamente con el Agente RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y RAÚL REYES, quienes también declararon en el debate, fueron las personas que practicaron dichas diligencias al inicio de la investigación, manifestando el testigo bajo análisis haber colectado en la vivienda donde se produjo el enfrentamiento, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, así como un trozo metálico de color gris (proyectil) de lo cual se establece que el sujeto abatido se encontraba armado para el momento que se enfrenta a la comisión policial.
Lo anterior guarda relación con lo expuesto en el debate por el funcionario GERMAN ELEOMAL PIMENTEL PULGAR, quien era el funcionario policial que se encontraba en las adyacencias del restaurant “El Oasis” cuando sucedieron los hechos, toda vez que el referido funcionario manifestó que observó a los dos sujetos cuando salieron del referido local y que al darles la voz de alto, uno de ellos le disparó y que el otro, al cual describió de aspecto joven, moreno, al despojarlo de su arma de reglamento, huyo hacia el monte mientras que el otro huyo en un vehículo, estableciéndose con ello, que el adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA, quien falleció en el enfrentamiento policial, fue la persona que despojó al funcionario German Pimentel de su arma de reglamento, circunstancia ésta que quedó determinada con el hallazgo de la referida arma de fuego en el sitio donde se produjo el enfrentamiento.
Con la declaración de RAUL REYES, Agente Superior adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesto del Juramento y las generales de Ley expuso: “Yo fui como investigador, fuimos hasta Caja de Agua, supuestamente a un policía le habían pegado un tiro, y después fuimos a una Arepera llamada Oasis, supuestamente allí le habían intentado robar una cadena, primero hicimos la inspección de Caja de Agua, luego la del Oasis y luego la de la Morgue donde vimos a los 2 muertos, el de Caja de Agua y el del Oasis”.
Interrogado por las partes, se dejó constancia que en la inspección efectuada en el restaurant El Oasis, se observaron manchas de sangre; que en la Inspección efectuada en la residencia ubicada en Caja de Agua, se colectó un trozo de metal o proyectil y un arma de fuego, tipo revólver calibre 38mm; que en la Inspección efectuada en la Morgue, se observaron dos cadáveres pertenecientes a dos personas del sexo masculino a los cuales describió uno de color blanco alto y el otro más pequeño moreno.
El Tribunal valora la presente declaración conforme al principio de la sana crítica de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de lo expuesto por el funcionario bajo análisis adminiculado a los informe de Inspección a Local Nro. 1103 e Inspección en Morgue Nro. 1104, todas de fecha 30-05-2003, insertas a los folios 26 al 28 de la primera pieza de la causa, que efectivamente el hecho ocurrió en el restaurant El Oasis, ubicado en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio en el cual se apreciaron manchas de sangre; que igualmente, se inspeccionó una vivienda ubicada en el sector Caja de Agua, en la cual se produjo un enfrentamiento policial donde murió uno de los autores del hecho, colectándose en la referida vivienda un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm y un trozo de metal correspondiente a un proyectil, observándose manchas de sangre, todo lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios GODSUNO VALDES y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quienes conjuntamente con el testigo bajo análisis, practicaron dichas actuaciones.
Con la declaración de RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, Agente Superior Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente impuesto del respectivo Juramento de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso: “Mi actuación en el presente asunto fue la de realizar inspección ocular a un local ubicado en la Av. Jacinto Lara, local de nombre Oasis, había sucedido un hecho de robo, tratamos de recabar evidencia, posteriormente nos enteramos de que hubo un enfrentamiento, luego nos dirigimos a un callejón en la calle Bolívar ubicado en Caja de Agua donde se había llevado a cabo una persecución, sitio en el cual se encontró un arma de fuego calibre 38 y unas conchas. Fuimos a la morgue donde localizamos a 2 sujetos, uno de ellos era blanco, alto y de contextura gruesa y el otro sujeto era de contextura regular y trigueño, ambos presentaban herida de orificio de bala.“
Al ser interrogado por las partes, el presente testigo señaló que uno de los cadáveres inspeccionados en la Morgue al cual describió de color blanco y contextura fuerte, presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, lo cual coincidió con el resultado del INFORME DE AUTOPSIA Nro. 834, practicado por la Médico Forense MERY RODRIGUEZ al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo José Cocho Bracho (victima) quien murió a consecuencia de dos impactos de bala producidas por arma de fuego, lo cual a su vez coincidió con lo expuesto por la testigo MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO, (madre del occiso) quien al declarar manifestó que a su hijo le efectuaron dos disparos para robarle una cadena.
Asimismo, expuso el declarante haber inspeccionado el cadáver de otra persona del sexo masculino, morena, de mediana estatura, del cual manifestó haber observado varias heridas producidas por arma de fuego; al ser interrogado sobre si tuvo conocimiento de las circunstancias o del motivo que originó la muerte de este ciudadano, señaló que el mismo falleció en un enfrentamiento con una comisión policial en el callejón Bolívar del Sector Caja de Agua, señalando además haber efectuado en el sitio una inspección logrando colectarse un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, estableciéndose posteriormente con los medios de prueba vertidos en el debate, que se trataba del adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA, quien conjuntamente con el acusado WILLIAM REYES SOSA, luego de cometer el hecho, despojó al funcionario policial GERMAN ELIOMAL PIMENTEL PULGAR de su arma de reglamento, resultando muerto al enfrentarse a la comisión policial.
La presente declaración concatenada a lo expuesto por los funcionarios GODSUNO VALDES y RAUL REYES, quienes conjuntamente con el testigo bajo análisis intervinieron en la práctica de las inspecciones efectuadas en el sitio del suceso, en la morgue y en el callejón bolívar del sector Caja de Agua, es valorada por estos juzgadores como prueba de lo expuesto por el declarante, estableciéndose la certeza de sus dichos por lo concordante con los hechos y con el resto de las pruebas valoradas por este Tribunal.
Con la declaración del funcionario GERMAN ELEOMAR PIMENTEL PULGAR, con el rango Agente de las Fuerzas Armadas policiales, quien impuesto como fue del motivo de su comparecencia y del juramento de Ley expuso: “me encontraba de servicio, estaba en la estación San José de las piedras eran como la 1:40 o 2:00 de la tarde, cuando escuche varios disparos y desenfunde mi arma y me pare en la isla para ver de donde vienen los disparos y veo que en la casa donde venden empanadas veo dos jóvenes que saltan la rejilla les doy la voz de alto y en ese momento estaba parado un maverick azul de taxi y cuando vienen hacia a mi me efectúan un disparo no sentí cuando me entro, corro a la isla y le sigo persiguiendo, uno de ellos se metió en el carro el otro sale corriendo al monte, caigo yo cerca de la isla, luego llega un carro allí me llevaron al hospital hasta ahí recuerdo yo, porque me maree. “
Interrogado por las partes se dejó constancia de que el hecho ocurrió el día 30 de Mayo de 2003; que eran aproximadamente la 1:50 o 2:00 de la tarde; que ese día él había almorzado con su papá en Asados Dino quien se había retirado del sitio; que en ese momento estaba hablando con una amiga frente a la avenida; que en el momento que se estaba despidiendo, escuchó unos disparos y vio dos sujetos que salían corriendo del negocio “El Oasis”; que en el momento no observó si traían armas de fuego, hasta que uno de los sujetos le disparó; que escucho gritos pero no supo quien gritaba; que uno de los sujetos le quitó el arma de fuego; que observó cuando se bajo del vehículo y salió corriendo pero que no recuerda bien ya que estaba muy nervioso.
La declaración del presente testigo es ampliamente valorada por estos juzgadores conforme al principio de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el testigo bajo análisis se encontraba en las adyacencias del restaurant El Oasis cuando ocurrió el hecho, escuchó los disparos que le efectuaron al ciudadano Eduardo José Cocho Bracho para despojarlo de su cadena y observó cuando los autores del hecho salieron huyendo saltando del interior del negocio.
Lo expuesto por el testigo es valorado por estos juzgadores como prueba de que las dos personas que salieron corriendo del Restaurant El Oasis el día 30-05-2003 como a las 2:00 de la tarde, son los autores del hecho, y tal es la convicción de este Tribunal toda vez que el declarante expuso que al escuchar los disparos desenfundó su arma y asumió una aptitud de alerta para percatarse de lo que estaba ocurriendo, siendo que en ese momento logró observar cuando los dos sujetos “saltaron del negocio donde venden las empanadas” todo lo cual coincide con lo señalado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA COCHO DE BRACHO (madre del occiso Eduardo José Cocho y única testigo presencial del hecho) en cuanto a que eran aproximadamente las dos de la tarde cuando sucedieron los hechos; en cuanto a que eran dos sujetos, que uno de ellos portaba un arma de fuego y en cuanto a que una vez ejecutada la acción criminal, saltaron el mostrador del negocio y salieron corriendo huyendo del sitio.
De igual manera con la presente declaración, se estableció que el adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA, (coautor del hecho fallecido en el enfrentamiento con la comisión policial) fue la persona que despojó al presente testigo de su arma de reglamento, toda vez que el declarante expuso que uno de los sujetos a quien describió como una persona muy joven, moreno, le quitó el arma y salió corriendo y que el otro sujeto se montó en el vehículo y huyó del sitio.
Ello coincide con lo expuesto por los funcionarios RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, RAÚL REYES y GODSUNO VALDES, quienes manifiestan haber practicado una inspección en la vivienda donde se efectuó el enfrentamiento, ubicada en el Callejón Bolivar del Sector Caja de Agua, colectándose en el referido sitio, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm así como un trozo de metal o proyectil percutido. A las preguntas efectuadas al funcionario Rafael Humberto Briñez sobre las características del sujeto abatido, señaló que efectivamente, al practicar la inspección en el cadáver del mismo lo describió como una persona joven, de mediana estatura, moreno, lo cual coincidió con lo señalado por el testigo Germán Eliomal Pimentel, en cuanto a que se trataba de un sujeto joven, moreno el que lo despojó de su arma de reglamento.
Ahora bien, estableciéndose que el adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA fue la persona que despojó al funcionario Germán Eliomal Pimentel de su arma de reglamento cuando huyó del sitio del suceso y que posteriormente murió en el enfrentamiento policial, los miembros de este Tribunal concluyen que el acusado WILLIAM REYES SOSA, es la persona que portaba el arma de fuego el día de los hechos, con la cual dio muerte al ciudadano Eduardo José Cocho Bracho para despojarlo de una cadena, y ello quedó demostrado en el debate con la declaración de la ciudadana YOLAIDA GUANIPA (tía del adolescente Luis Eduardo Guanipa) cuyo testimonio será objeto de análisis en la presente sentencia, señalando la testigo que su sobrino le manifestó el día de los hechos como a la 1:00 de la tarde, que saldría con el acusado William Reyes Sosa, quien lo estaba esperando en la esquina de su residencia, no quedando ninguna duda para estos Juzgadores de que efectivamente el acusado es la persona sobre quien recae la responsabilidad penal del hecho objeto de enjuiciamiento, toda vez que la testigo MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO (madre el occiso Eduardo José Cocho), en Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Penal en fecha 26 de Junio de 2003 e incorporada al presente debate por su lectura como prueba documental, lo señaló como la persona que el día 30-05-2003, portando un arma de fuego le efectuó dos disparos a su hijo para despojarlo de una cadena; debiéndose señalar adicionalmente, que el acusado al momento de su aprehensión se le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, con cuatro proyectiles percutidos.
Con la declaración de CARLOS GREGORIO SANGRONIS GONZÁLEZ, Venezolano, nacido en fecha: 04-04-72, cédula de identidad 11.140.135, estado civil soltero, funcionario adscrito a la brigada de orden publico, rango de subinspector quien impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley expuso: ”En el procedimiento que hace 2 años se efectuó, yo me encontré en la segunda parte del procedimiento, en la detención del ciudadano, hubo un robo en un restaurante en el cual la policía hace una persecución, yo estoy en la segunda parte del procedimiento, hubo intercambio de disparos, salieron heridos un presunto delincuente y un policía, posteriormente nos anexamos al operativo, la unidad 188, como a eso de las 9 de la noche aproximadamente, me llaman del comando, de que una ciudadana tenia conocimiento de que un ciudadano era el presunto delincuente, ese era el ciudadano que le dicen el Pipa, llegamos al sitio, le aplicamos una inspección personal, le encontramos un armamento, cuando los familiares se percataron que nos lo íbamos a llevar, trataron de intervenir, nosotros llamamos apoyo para llevarlo.
Interrogado por las partes el funcionario expuso que el día que ocurrieron los hechos él se encontraba Destacado en el Comando Policial de Judibana; que ese día efectuaba labores de patrullaje conjuntamente con el Cabo Segundo José Enrique Blanco; que en horas de la tarde tuvieron conocimiento por radio, de que se había producido un robo en un restaurant y que los autores del hecho se habían dado a la fuga; que se produjo una persecución; que esa información la escuchó como a las 2:30 de la tarde; que en ese momento se emprendió un operativo pero que ellos no se anexaron al mismo ya que no tenían autorización para hacerlo; que aproximadamente a las 7:00 de la noche, lo llamaron a la sede del Comando Policial y le informaron que allí se encontraba la ciudadana de nombre Yolaida quien manifestaba que conocía a uno de los presuntos autores del hecho; que posteriormente se trasladó con la ciudadana Yolaida hasta el sitio y que ella los acompañó; que cuando llegan al sitio ella les señaló a la persona que apodan “Pipa” quien se encontraba en compañía de unos familiares; que al efectuar la inspección al acusado se colectó un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 mm, con cuatro cartuchos percutidos; que la aprehensión se efectuó como las nueve de la noche; que en ese momento los familiares del aprehendido que allí se encontraban trataron de impedir que se lo llevaran; que posteriormente lo trasladaron hasta la sede del Comando Policial Nro. 2; que allí se procedió a efectuar el acta policial.
La defensa objetó el presente testimonio en base a que, de acuerdo al testimonio de los ciudadanos ELOINA SOSA, ANGEL REYES y FLORENCIA LOBO, (testigos de la defensa) el acusado fue aprehendido en la casa de su hermana Florencia, quien reside en la calle Mariño con calle Panamá del Barrio Andrés Eloy blanco de esta Jurisdicción, y no en la Calle Ramón Ruíz Polanco con esquina Perú, tal y como se refleja en el acta policial.
En relación a ello, el Sub Inspector Carlos Sangronis, durante el interrogatorio expuso que para esa época él estuvo Destacado en el Comando Policial de los Taques durante seis (06) meses y que posteriormente fue cambiado a la ciudad de Coro donde labora actualmente, señalando además que no conocía muy bien los sectores y los nombres de las calles; que ese día se trasladaron hasta el lugar donde se produjo la aprehensión, ya que la ciudadana YOLAIDA GUANIPA los condujo hasta el sitio en donde señaló a un ciudadano apodado “Pipa” quien posteriormente quedó identificado como William Reyes Sosa.
Sin embargo, para los miembros de este Tribunal, la circunstancia alegada por la defensa no desvirtúa en forma alguna el presente testimonio, quedando establecido que no existe duda alguna de la actuación del declarante como funcionario aprehensor del acusado, destacándose que su declaración coincidió con lo expuesto por la ciudadana YOLAIDA GUANIPA, tía del occiso Luis Eduardo Guanipa, testigo ésta que acompañó al declarante y presenció el procedimiento efectuado.
Por otro lado, al analizar el testimonio del Agente Superior RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quien declaró sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-360, de fecha 18 de Julio de 2003, inserta a los folios 244 y 245 de la causa e incorporada igualmente al debate por su lectura como prueba documental, efectuada al Arma de Fuego incautada al acusado, se estableció que se trataba de un revólver calibre 38mm, de la marca F&L Ranger, pavón negro, de fabricación Argentina, el cual poseía cuatro (04) conchas percutidas, todo lo cual, si bien no coincidió totalmente con lo expuesto por el Sub Inspector Carlos Sangronis en cuanto a las características especificas del arma, si coincidió en cuanto a que se trataba de un revólver calibre 38mm, destacándose lo expuesto por él cuando indicó que dicha arma tenía cuatro (04) cartuchos percutidos, circunstancias éstas que le dan certeza a su declaración y por ello es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración de YOLAIDA JOSEFINA GUANIPA MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº 12.788.698 , natural de Curimagua, de 33 años de edad, nacida en fecha 13-02-72, soltera, domiciliado Calle Perú, casa Nº 27-20, (tía del adolescente Luis Eduardo Guanipa) juramentada como fue he impuesta del delito de falso testimonio e impuesta del motivo por el cual comparece a esta sala, manifestó: “Ese día él llego a buscar a Eduardo, pipa llego buscándolo, estábamos haciendo almuerzo y el dijo que iba a salir con pipa y cuando me asome estaba pipa esperando al Luis Eduardo después del almuerzo Luis Eduardo no llegaba y después llego la noticia de que había pasado un accidente. Luego al pasar las horas como no llegaba lo busque. En la PTJ me preguntaron si Luis Eduardo tenia algún problema y yo le dije que no, pipa tiene mala fama y antecedentes Luis Eduardo no tenia armas de fuego el no sabe de armas.”
Al ser interrogada por las partes, se dejó constancia de lo expuesto por la declarante en cuanto a que ese día era 30 de Mayo de 2003; que ese día Luis Eduardo quien es su sobrino, había salido con “Pipa” (apodo del acusado William Reyes Sosa) como a las nueve de la mañana; que regresaron pasadas las doce del mediodía; que después que su sobrino almorzó y le manifestó que saldría con “Pipa” nuevamente a efectuar una diligencia en el Centro de Punto Fijo; que su sobrino Luis Eduardo volvió a salir como a la una, pero que él salio solo de su casa y “pipa” lo estaba esperando en la esquina; que ella vio cuando “pipa” lo estaba esperando; al describir a su sobrino Luis Eduardo manifestó que era bajito, cabello negro, era rellenito no muy gordo, moreno pero más claro que “pipa”; que su sobrino Luis Eduardo acostumbraba a salir con “pipa”; que ese día como a las 4:00 de la tarde se enteró que su sobrino había fallecido en un enfrentamiento con la policía; al preguntársele sobre cual había sido la información que recibió expuso: “si que andaba con pipa y que él hizo lo que hizo y que le disparo a Eduardo Cocho, que “Pipa había matado a un muchacho y que él salio corriendo y lo dejo ahí por eso la policía lo agarro”; que “pipa” llegó a su casa ese día pero que no le dijo nada a ella; que fue la hermana de “pipa” quien le informó que “pipa” estaba en su casa; que ella interpuso la denuncia como a las siete de la noche.
De lo declarado por la presente testigo, se establece que efectivamente el acusado WILLIAM REYES SOSA, es la persona que el día 30 de Mayo de 2003, andaba en compañía del adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA (fallecido en el enfrentamiento policial) cuando ocurrieron los hechos, y lo expuesto por la declarante creo en estos Juzgadores la certeza de sus dichos, toda vez que su testimonio coincide con la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BRACHO COCHO, quien señaló al referido acusado como el autor de los disparos efectuados a su hijo Eduardo Cocho, razón por la cual los miembros de este Tribunal valoran el presente testimonio como prueba de ello.
Por otro lado, de la declaración de la testigo concatenada con lo expuesto por el funcionario CARLOS SANGRONIS (funcionario aprehensor), se acredita que efectivamente el día que ocurrieron los hechos, la declarante se presentó en la sede del Comando Policial y manifestó que su sobrino Luis Eduardo Guanipa fallecido en el enfrentamiento policial, andaba con un ciudadano que apodan “Pipa” (William Reyes Sosa), procediéndose a la búsqueda del mismo, siendo aprehendido, incautándose en su poder un arma de fuego del tipo revólver calibre 38 mm, con cuatro cartuchos percutidos, circunstancia ésta que permiten establecer en base a la lógica y las máximas de experiencia, que el arma incautada al acusado es el arma utilizada para perpetrar la acción criminal objeto de enjuiciamiento.
Con la declaración de la ciudadana MERY MARGOT GUANIPA MEDINA, Venezolana, nacida en fecha: 25-02-59, cédula de identidad 7.526.680, estado civil sotera, de oficio doméstica, Progenitora del adolescente Luis Eduardo Guanipa, quien impuesta del Juramento y generales de Ley expuso: “ Mi hijo siempre andaba con el joven William Reyes, siempre andaba con él y lo mandaba a buscar a la casa, yo le decía a él que no se juntara con William Reyes, yo escuche los rumores de que el andaba en malos pasos, pero mi hijo no me hacia caso, a raíz del suceso de ese día, ese día de la tarde, alguien me aviso, que lo habían matado por las vías de Caja de Agua, mi hijo andaba con William Reyes, nos fuimos al Calle Sierra, yo mi papa y mi sobrino, a hacer las diligencias del servicio de esas cosas, después ya yo no supe mas de William Reyes, porque yo no lo vi, no paso mas por la casa ni nada, después fue mi hermana la que hizo la declaración.”
Al ser interrogada la presente testigo expuso que los hechos sucedieron el día 30 de Mayo de 2003; que su hijo LUIS EDUARDO GUANIPA, tenía 16 años de edad; señaló que su hijo era pequeño, delgado, moreno, cabello corto, mas oscuro y de menor estatura que el acusado William Reyes; que ese día su hijo se levantó como a las 8 de la mañana, pero que regreso como a las 12:30 del mediodía; que su hijo llego, comió y se volvió a ir; que ella no tuvo conocimiento hacia donde iba, pero que su hermana YOLAIDA le informó que andaba con William Reyes Sosa “pipa”; que el acusado William Reyes es su vecino; que ella tuvo conocimiento de los hechos como a las tres de la tarde; que ella no logró hablar con su hijo el día de los hechos.
De lo expuesto por la declarante se establece una vez más, que el adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA, el día 30-05-2003 salió en horas de la mañana; que posteriormente regresó como a las 12:30 del mediodía y que después de almorzar, se retiró nuevamente de su casa, coincidiendo ello con lo señalado por la ciudadana YOLAIDA GUANIPA, estableciéndose en el debate a través del testimonio de la última de las nombradas, que el fallecido Luis Eduardo Guanipa salió con el acusado William Reyes Sosa alias “Pipa” quien lo esperaba en la esquina de su casa.
Lo señalado por las testigos YOLAIDA GUANIPA y MERY GUANIPA, tía y madre del occiso Luis Eduardo Guanipa Medina, adminiculado a la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO, establecen que el acusado William Reyes Sosa, es la persona que el día 30-05-2003, actuó conjuntamente con el adolescente Luis Eduardo Guanipa, en la perpetración del Homicidio en la Ejecución de un Robo en el Restaurant El Oasis, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Cocho Bracho, y por tal razón, los jueces miembros de este Tribunal, valoran la declaración de la presente testigo, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración de la ciudadana MAGALY MARGARITA BRACHO DE COCHO, titular de la cedula de identidad Nº 3.680.798 , natural de Jabuquiva, de 53 años de edad, casada, nacida en fecha 12-06-51,domiciliado en la Av. Jacinto Lara Nº 5 entre calle comercio y providencia, juramentada como fue he impuesto del artículo 243 del Código Penal que prevé el delito de falso testimonio e impuesta del motivo por el cual comparece a esta sala, expuso: yo estaba con mi hijo conversando porque el llego el jueves de Maracay, eso fue el viernes, en ese momento saltaron al negocio y en ese momento nos pararon, mi hijo y yo, y él dijo ( señalando al acusado) a mi hijo con autoridad, dame la cadena o te mato, le apunto a mi hijo y mi hijo apenas levanto la mano y le disparo el primer tiro y mi hijo forcejeo con el y le pego el segundo disparo, fue el quien mato a mi hijo esa cara no la olvido señalando al acusado, después saltaron la pared.
Interrogada por las partes se dejó constancia de que el hecho ocurrió como a las dos de la tarde; que ese día ella estaba sentada en el negocio conversando con su hijo sobre su tesis; que el negocio se llama Oasis donde se venden empanadas, jugos y cremas; que su hijo no está residenciado en esta Jurisdicción, que reside en Maracay pero había llegado el día Jueves; que en el sitio sólo estaban ella y su hijo; que en ese momento saltaron el mostrador dos muchachos; que uno de ellos se quedó parado y que el único que portaba el arma era el acusado, señalándolo en sala; que el que le disparó a su hijo era moreno y que el otro no era tan alto; que ella siempre vio al que le apuntaba a su hijo y señala al acusado; que todo pasó muy rápido; que su hijo estaba sentado en la mesa de frente al mostrador; que en ese momento ella le dijo a su hijo “entrega la cadena” y él levantó la mano pero fue cuando recibió el primer disparo; que el disparo se lo hizo a quema ropa; que luego le efectuó el otro disparo que le salió por el costado ya que vio un “chorro de sangre”; que en ese momento el acusado tomó la cadena, saltaron y salieron corriendo en dirección a Asados Dino hacia la bomba.
La presente declaración es valorada por estos Juzgadores como prueba de que efectivamente el acusado WILLIAM REYES SOSA, es la persona que el día 30-05-2003 aproximadamente a las 2:00 p.m., portando un arma de fuego y en compañía del adolescente LUIS GUANIPA MEDINA (fallecido en un enfrentamiento policial) dio muerte al ciudadano EDUARDO JOSE COCHO BRACHO, para despojarlo de una cadena, y el testimonio de la declarante creo la convicción en estos juzgadores de que el acusado es el responsable del hecho que se le atribuye, toda vez que siendo la presente testigo la persona que se encontraba conversando con el occiso Eduardo José Cocho Bracho, observó el rostro del acusado y presenció el momento cuando éste le efectuó los disparos.
La defensa objetó el presente testimonio en base a que la testigo expuso que la persona que le disparó a su hijo era morena y que el otro joven que lo acompañaba era de color blanco, alegando la defensa que según lo expuesto por el experto Rafael Humberto Briñez el adolescente Luis Eduardo Guanipa, fallecido en el enfrentamiento policial era moreno, señalando que dicha contradicción resta credibilidad a lo expuesto por la testigo.
Sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa el señalamiento que hiciera la testigo Magali Josefina Bracho de Cocho, en el Acto de Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada en fecha 26 de Junio de 2003 por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 187 y 188 de la primera pieza de la causa, prueba ésta incorporada por su lectura al debate y de la cual se establece que la presente testigo señaló al acusado WILLIAM REYES SOSA, como la persona que le disparó a su hijo Eduardo José Cocho Bracho, destacándose que de acuerdo a lo observado por estos Juzgadores en el debate, el acusado no es de color blanco, es moreno.
Asimismo, estos Juzgadores no tienen ninguna duda en relación a la certeza del testimonio rendido por la ciudadana Magali Josefina Bracho, ya que lo señalado por la declarante coincidió con lo expuesto por la Dra. MERY RODRIGUEZ así como con el Informe de Autopsia Nro. 834, practicado al cadáver del occiso Eduardo Cocho, en cuanto a que efectivamente al occiso le efectuaron dos disparos; en cuanto a la ubicación de las heridas toda vez que la testigo al declarar en el debate señaló las zonas en las cuales le dispararon a su hijo coincidiendo con lo señalado por la experto; coincidiendo igualmente lo señalado por la testigo con el Informe de Autopsia en cuanto a que uno de los disparos tiene orificio de salida, destacándose además que la testigo expuso que el acusado le disparó a su hijo a “quema ropa”, lo cual coincidió igualmente con lo señalado por la Experto Mery Rodríguez cuando expuso que en ambas heridas se observó un cintillo de contusión, concluyendo que ambos disparos eran de próximo contacto, explicando con ello, que se efectuaron a una distancia aproximada de 30 a 60 cms de distancia.
Por otro lado, la presente testigo expuso que después que le efectuaron los disparos a su hijo, el acusado tomó la cadena y saltaron el mostrador corriendo en dirección a Asados Dino, hacia la Estación de Servicio que se encuentra en las adyacencias del sitio, lo cual igualmente coincidió con lo expuesto por el testigo GERMAN ELIOMAL PIMENTEL, quien al declarar en el debate, expuso que al momento que salía de Asados Dino donde había almorzado y cuando se disponía a cruzar la avenida Jacinto Lara, escuchó los disparos y observó a los dos sujetos que saltaron el mostrador del negocio El Oasis y corrían en esa dirección.
Todo lo señalado por la presente testigo, se establece que efectivamente ella si estaba en el lugar y hora cuando ocurrieron los hechos y que observó el rostro de la persona que le disparó a su hijo, destacándose lo señalado por ella en la sala de Juicio cuando expresó “esa cara no la olvido” señalando al acusado, lo cual creó en estos Juzgadores la convicción de que el acusado es el autor material del hecho que se le atribuye y por tal razón este Tribunal valora el presente testimonio como prueba de ello.
Con la declaración del ciudadano ESVERT JOSÉ URBINA, quien se identificó como queda escrito, venezolano, nacido en fecha: 30-08-80, cédula de identidad 17.310.967, estado civil: soltero , grado de instrucción: 2° grado, domiciliado Barrio Ali Primera, casa sin numero, de oficio Chofer, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el imputado e impuesto del Juramento de Ley y del contenido del artículo 243 del Código Penal expuso: “Yo lo que se es que cuando me robaron el carro y me encañonaron, yo iba pasando por el semáforo, entonces me bajaron ahí mismo rapidito, había un policía le quitaron el armamento y le pegaron un tiro, empecé a gritar que me habían robado el carro y luego paso un policía en una moto y me llevo a la policía.”
Interrogado el presente testigo señaló que él se encontraba efectuando labores como taxista en un vehículo Maverick de color azul que no es de su propiedad; que ese día eran como las 2:30 o 3:00 de la tarde; que se dirigía a su casa a almorzar en el sector Universitario; que se encontraba debajo del semáforo esperando el cambio de Luz y tenía como seis o siete vehículos por delante; que en ese momento lo despojaron del vehículo; que eran dos personas a quienes describió como uno morenito bajito flaco, y otro mas alto y cuadrado; se le solicitó que manifestara si en la Sala de Juicio se encontraba alguna persona con las características similares y respondió que No; señaló que uno de los sujetos a quien describió como el cuadrado y más alto, fue la persona que escapó en el vehículo; que el sujeto más bajito se quedo allí; que cerca de allí había un funcionario, no recuerda si estaba en Asados Dino o en la estación de Servicio; que los disparos se producen debajo del semáforo; señaló que sujeto mas bajito le quitó el arma al policía; manifestó que observó cuando le quietaron el arma al policía ya que en ese momento él estaba debajo del semáforo gritando; manifestó que los dos sujetos eran morenos; indicó que él era más alto que los dos sujetos; señaló que la persona que se llevó el vehículo era el más pequeño; expuso que después que lo bajan del vehículo se produce el intercambio de disparos con el policía; se le preguntó si en la Sala de Juicio se encontraba la persona que lo había despojado del vehículo y respondió que no; la defensa le inquirió que manifestara si el acusado William Reyes era la persona que lo había despojado del vehículo y manifestó que no; el Tribunal le efectuó la siguiente pregunta: ¿El policía hizo algún disparo con su arma de reglamento? Respondió: No. ¿Si dice que estaba acostado como logro verlos? R: Yo estaba acostado, pero yo logre verlo. ¿Cómo sabia que uno era más alto que el otro? R: Porque yo vi al mas pequeño cuando le estaba quitando el arma al policía, y yo se que yo soy mas alto que los dos, por eso digo que uno es mas alto que el otro; manifestó que la persona que había disparado al policía era el más pequeño.
Al analizar la declaración del presente testigo, se observa que su versión de los hechos y de las circunstancias en las cuales fue despojado del vehículo que conducía el día 30-05-2003, resultan confusas y aún cuando manifiesta haber visto a los autores del hecho así como haber presenciado el intercambio de disparos que se produjo entre el funcionario policial y los dos sujetos, lo expuesto por el declarante resulta contradictorio en cuanto a los hechos, y tal es la apreciación de estos Juzgadores luego de hacer las siguientes consideraciones:
Tanto el Ministerio Público como la defensa, al interrogarlo sobre las características de los sujetos que ese día lo despojaron del vehículo, manifestó que eran dos personas, uno morenito bajito flaco, y otro moreno mas alto y cuadrado, señalando que éste último era quien se había llevado el vehículo; sin embargo, a otra pregunta efectuada por las partes manifestó que el sujeto más pequeño era quien se había llevado el vehículo.
Por otro lado, señaló el testigo que él observó cuando el sujeto a quien describió como el más pequeño, despojó al funcionario policial Germán Pimentel de su arma de reglamento señalando además que este sujeto se quedó en el sitio; sin embargo, también dijo que el sujeto más pequeño era la persona que había escapado en el vehículo.
A una de las preguntas efectuadas por el Tribunal, expuso que el funcionario policial no disparó; sin embargo habló de intercambio de disparos y el funcionario Germán Pimentel al declarar en el debate expuso que él si disparó.
También llamo la atención a estos Juzgadores, lo expuesto por el presente testigo cuando señaló que el sujeto más pequeño fue la persona que le disparó al funcionario policial, lo cual va en contra de la lógica de los hechos, toda vez que si el funcionario policial es despojado de su arma luego de resultar herido, tal y como se estableció en el debate, significa que el sujeto que le quita el arma no la tenía al momento que se produce el disparo, estableciéndose de esa manera, que el disparo lo efectuó el otro sujeto que estaba en el interior del vehículo.
Expuso el testigo Esvert Urbina, que él era más alto que los sujetos intervinientes en el hecho, circunstancia ésta que no goza de credibilidad para éstos juzgadores toda vez que el presente testigo manifestó que él estaba tirado en el piso en el momento que presenció los hechos; razón por lo cual, y por aplicación de las máximas de experiencia, estos juzgadores concluyen que el presente testigo, en las circunstancias en las cuales se encontraba y por la rapidez en la cual se desarrollaron los hechos, no pudo haber determinado la estatura de los perpetradores del hecho y menos aún, estar en la capacidad de hacer una comparación con la estatura de su persona; sobre todo, tomando en cuenta que uno de los sujetos se encontraba en el interior del automóvil.
Por todo lo expuesto , y conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal, no valoran el presente testimonio tomando en cuenta para ello, que la declaración del ciudadano Esvert Urbina, resulta confusa y contradictoria en relación a los hechos objeto del debate.
Con la declaración del ciudadano MARWIN ROBERTO RODRIGUEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.904, de 31 años, domiciliado en Barrio Andres Eloy Blanco con calle Porlamar, nacido en fecha 07-12-73, quien impuesto del motivo por los cuales comparece a esta sala y juramentado como fue e impuesto del delito de falso testimonio manifestó: “que están culpando al señor William de un homicidio, ese día yo lo en su casa, yo recuerdo que vi al señor William y yo salgo de mi taller a las doce y yo saliendo lo ví porque yo acostumbro a ir a almorzar a las doce y cuando regreso a las dos recuerdo que el señor William estaba allí.
Al ser interrogado el presente testigo, manifestó que él tiene un taller en la Calle Ramón Luis Polanco con la Perú, al frente de la residencia del acusado William Reyes Sosa; que él tiene por costumbre salir a almorzar a las doce del mediodía y que regresa a las dos de la tarde; que ese día 30 de mayo del 2003, cuando iba saliendo a almorzar, vio al acusado William Reyes en compañía de Joaquin y Corina; que recuerda al señor Joaquin por le hizo una pregunta y se la contestó; que ese día el acusado William Reyes fue a su taller y le solicitó que le diera la cola hasta el lugar donde se efectuaría un festival de Vallenatos, pero que no se la dio; que sólo conocía a William de vista, pero que no tenía la suficiente confianza con él; que tuvo conocimiento de los hechos en horas de la noche, ya que escuchó unos rumores.
El presente testigo manifiesta que el día 30 de Mayo de 2003, se le acercó el ciudadano Joaquin y le efectuó una pregunta que él le respondió; de igual manera el acusado William Reyes en su declaración señaló que el señor Joaquin, luego de conversar con él, se dirigió al taller a conversar con el presente testigo; sin embargo, el señor Joaquin al declarar en el debate y a una de las preguntas que se le efectuó, manifestó que él no conoce al Señor Marwin Rodríguez y que solo se saludan.
Por otro lado, se estableció en el debate, que el presente testigo tenía mas de seis años siendo vecino del acusado William Reyes, de lo cual se infiere que lo conocía, destacándose además, que al final del interrogatorio se estableció que también es su cuñado, por cuanto manifestó que actualmente convive con la ciudadana Corina, quien es hermana del acusado, de lo cual viene dado el internes en declarar a favor del ciudadano William Reyes en el presente juicio.
Aunado a ello, los Jueces Miembros de este Tribunal, ningún valor le otorgan a la presente declaración, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta inverosímil que el acusado estuviera en su casa a la hora que sucedieron los hechos, tomando en cuenta que la ciudadana YOLAIDA GUANIPA, al declarar expuso que su sobrino LUIS EDUARDO GUANIPA salió en compañía del acusado William Reyes Sosa, alias “Pipa”, ese día como a la 1:30 de la tarde, lo cual coincidió con el testimonio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BRACHO COCHO, quien señaló al acusado como la persona que el día 30-05-03, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, le disparó a su hijo con un arma de fuego para despojarlo de una cadena.
Con la declaración del ciudadano JOAQUIN VARGAS, (testigo de la defensa) a quien se pasó al estrado y previo Juramento se identificó como queda escrito, dijo ser y llamarse Joaquín Vargas, Venezolano, nacido en fecha: 10-08-65, cédula de identidad: 10.614.261, estado civil: soltero , grado de instrucción: 6to grado, domiciliado Calle Perú 15-A, Estado Falcón, oficio: Técnico, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el imputado ni con las víctimas. Acto seguido el ciudadano Juez da lectura al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expuso: “El 30 de Mayo del año 2003, yo venia pasando por la calle Ramón Luis Polanco, estaban charlando William, una muchacha llamada Corina y su hermana. Joaquín que vas a hacer me preguntaron, y me invitaron a un ballenato y yo les dije que no podía porque no tenia cobres, seria como a la 1 y picote, fue en ese momento estábamos ahí echando broma, en ese momento, seguimos con la conversación, hubo un momento que yo salí, y el Sr. del frente el mecánico, iba llegando en ese momento, eso fue como a las 2 de la tarde, les dije que yo no iba a ir a los vallenatos, y me voy a mi casa y a hacer unas diligencias, cual es mi sorpresa, cuando llego a la casa en la noche, me dijeron a un muchacho de por aquí lo mataron, dure un ratico allí, en la mañana cual es mi sorpresa, que me dicen que William estaba implicado en ese asesinato, cual es mi sorpresa cuando me dicen eso, porque ese muchacho no es ningún Malandro, será que tiene doble porque a las 2 de la tarde el estaba conversando conmigo.”

Al ser interrogado por las partes, el presente testigo manifestó que conoce a la familia del acusado de vista, pero que no tiene confianza con ellos, sin embargo manifestó que ese día se paró a conversar y “chalequear” con el acusado, una hermana de éste de nombre Yocelin y una ciudadana de nombre Corina. El Tribunal le solicitó que explicara a que de refería cuando manifestó “chalequear”, explicando con ello que estaba jugando y bailando con estas ciudadanas, situación ésta que llamó la atención de estos juzgadores, toda vez si conocía de vista a esas personas, no se entiende como fue entonces que tenía la confianza para “chalequear” y bailar con las referidas damas.

Por otro lado, también manifestó el declarante que el no conoce de trato al ciudadano Marwin Rodríguez (dueño del taller), que lo conoce sólo de vista y a una pregunta efectuada por el Tribunal, manifestó que ese día no sostuvo ninguna conversación con el señor Marwin Rodríguez; sin embargo, el señor Marwin Rodríguez y el acusado en su declaración, señalaron que ese día el presente testigo se dirigió al taller del señor Rodríguez y los observaron dialogando.

Todas éstas contradicciones conllevan a estos juzgadores a desestimar la presente declaración, no otorgándole valor probatorio alguno, ya que se estableció de lo anteriormente expuesto y de la propia declaración del testigo, que él es vecino del acusado, y amigo de la familia, y de allí el interés manifiesto en declarar a su favor; debiéndose señalar además, que el testimonio bajo análisis, no desvirtúa en forma alguna lo probado en el debate en cuanto a la participación del acusado William Reyes Sosa en la comisión del delito que se le atribuye, en virtud del señalamiento que hiciera la única testigo presencial del hecho ciudadana Magali Josefina Bracho.


Con la declaración de la ciudadana ELOINA SOSA, dijo ser y llamarse Eloina Sosa, Venezolana, nacida en fecha: 27-07-53, cédula de identidad: 4.262.251, estado civil: Viuda, domiciliada en Avenida Ramón Ruiz Polanco, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa # 65 Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: comerciante, quien manifestó ser la madre del ciudadano Acusado, quien sin juramento expuso: “Ese día era 30 de Mayo del 2003, yo tengo mi puesto de trabajo en la calle Garcés, llegue a mi casa en un taxi, como a las 7 de la noche, me traje la mercancía, llegue a la casa y mi nietecita sale a recibirme y me dice que todos están llorando adentro de la casa y yo me sorprendo porque pensé que era mi abuela quien sufre de la tensión. Me encontré a mi hijo llorando con una mujer que el tenia, y mi hija me dice que parece que habían matado a Luis Guanipa, claro a mi también me dolió, yo siento, uno es humano, pero yo iba a hacer una diligencia iba a ir a que la otra hija mía, porque su hijo tenia cáncer. Cuando eso le hacían la quimioterapia al niño, cuando yo llego, por ahí están comentando que a lo mejor William es culpable, yo como vengo cansada de trabajar, nosotros somos pobres, pero nos han sabido criar. Parece que se escucho que era mi hijo, es tan injusto que lo culpen a uno siendo uno inocente, que lo juzguen a uno, a mi me dio rabia, porque yo estaba muy cansada, y llego a mi casa a escuchar eso sobre mi hijo?. Mi casa queda en una esquina, por la Perú, tengo otra entrada, yo le digo vamonos y que me acompañe que ahora regresamos, el ni sabia que diligencias iba a hacer yo, no pasaban taxi, hasta que paso uno y nos fuimos. Eran como las 8 de la noche cuando llegamos a casa de mi hija Florencia, la hija mía que iba a ir conmigo a buscar el dinero en Antiguo Aeropuerto, cuando paso el tiempo iban a ser como las nueve, tocaron la puerta, todos nos asustamos, y cuando abrimos la puerta, entraron preguntando por pipa. Cuándo estaba chiquito le decíamos Pipa y se quedo así y llegaron preguntando por pipa y nos dijeron que el estaba implicado en un homicidio. Mi hijo me dijo que el que no la debe, no la teme. Los policías me dijeron que el solo iba a dar una declaración, yo pensé que me iban a llevar con el, cuando yo iba a entrar a la patrulla, me empujo el policía y no dejó que me fuera con ellos, entonces me monte en el carro de mi yerno, y nos fuimos para la comandancia, estuvimos hasta las 5 de la mañana, salimos de allí a comer algo, luego cuando regresamos a las 6 de la mañana nos dijeron que el no estaba allí y no me daban razón de el, solo me decían que a lo mejor lo habían matado. Eran las 10 de la mañana y no me daban razón de el. Hasta que tuvimos que buscar a una abogada en antiguo aeropuerto que nos ayudo. Ella fue a la policía y a ella si le dijeron que a mi hijo lo tenían en un cuarto llamado el tigrito, desnudo y le habían dado una paliza que el ni siquiera podía hablar. Estaba morado y todo reventado, y casi no me hablaba cuando lo llegue a ver. En el día cuando yo llego de mi trabajo a hacer comida, como a las 12, el jueves llego la mujer que vivía con el, en la mañana cuando me iba a ir para mi trabajo, yo me fui a trabajar a las 7 y el se quedo allí. Después que yo regreso antes de las 12, el salio de su habitación, me puse a hacer unas arepas un bistec una ensalada, cuando iban a ser la 1, el comió, la niña, yo también y me fui a descansar un ratico. Luego me fui al trabajo otra vez y le dije a mi hijo si te vas a la pieza a dormir, cierra la Santa María. Llegué allá después de las 2 de la tarde, yo estoy segura que el no estaba allí donde dicen, porque el estaba con la mujer enganchado, busquen al culpable, porque tenemos a un dios allá arriba. Si un hijo mío hace una cosa mala, yo misma lo mando preso. Tengo 5 hembras y 5 barones, estoy orgullosa de ellos, lo único que el hacia es jugar básquet en la cancha, ya voy pa dos años en esto, sufriendo, mi hijo es inocente. Yo comprendo el dolor de la madre de ese muchacho. Yo vi en el periódico era un muchacho estudiado, pero yo con mucho esfuerzo he sacado a mis hijos adelante”
La presente testigo y madre del occiso, manifiesta que el día de los hechos, su hijo William Reyes Sosa se encontraba en su casa con su concubina, y que ella después de hacer el almuerzo se retiró antes de las dos de la tarde a su sitio de trabajo, señalando que su hijo se quedó en su casa y que en virtud de ello, era imposible que hubiera participado en el hecho que se le atribuye.
De igual manera, los miembros de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoran la presente declaración, tomando en cuenta para ello que de lo expuesto por la declarante no se determina con exactitud la hora en la cual llegó a su residencia a preparar el almuerzo y la hora en la cual se retiró a su sitio de trabajo, estableciéndose con ello, que mal podría tener conocimiento de la actividad desplegada por su hijo William Reyes Sosa, desde la hora en la cual se retiró de su residencia después del almuerzo hasta las siete de la noche de ese día cuando regresó a su casa después de terminar su jornada de trabajo; destacándose igualmente que la presente testigo nada observó o presenció de los hechos acaecidos en el interior del restaurant Oasis, y por consiguiente, el Tribunal ningún valor le otorga a la presente declaración.
El ciudadano ANGEL REYES, (hermano del acusado), venezolano, nacido en fecha: 24-11-79, cédula de identidad: 14.175.110, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado Sector Universitario, casa sin numero, Estado Falcon, oficio comerciante, impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal y sin Juramento expuso: “Yo vivía en la casa de Florencia Lobo mi hermana, en la casa 23-01, calle Mariño con Panamá el día 30 de Mayo, llegaron los policías tocando la puerta, porque nos encontrábamos en ese momento en el patio de afuera, mi hermano William, mi hermana, mi mama. Cuando abren la puerta vimos a mi hermana Yocelin llorando, entro la policía todos armados y me tomaron y me dijeron que tu estas detenido, cometiste un delito y tienes que pagar yo les dije un momentito, me tienen que enseñar una orden de cateo, ellos llegaron todos armados, groseramente, no respetando que habían niños en la casa, incluso el niño que tenia cáncer, y el policía me dijo que el no tenia orden de cateo porque esto era algo extraordinario, luego mi hermano les dijo a la policía que el era William Reyes, ellos se los llevaron hasta la prefectura de la policía, no nos dejaron acompañarlos, cuando llegamos hasta la prefectura nos dijeron que no estaba allá y que estaba en la PTJ, cuando fuimos a la PTJ, nos dijeron que estaba en la prefectura, nos estaban mamando Gallo.”
La defensa tomó como base el presente testimonio señalando que la aprehensión del acusado William Reyes Sosa no se produjo en el sitio que se indica en el acta policial; sin embargo, esta circunstancia fue dilucidada por este Tribunal cuando se analizó el testimonio del funcionario CARLOS SANGRONIS.
Por otro lado, el presente testimonio nada aporta en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que el declarante no es testigo de los eventos que originaron la presente causa, razón por la cual, este Tribunal ningún valor probatorio le otorga al mismo.
Con la declaración de la ciudadana FLORENCIA LOBO, (hermana del acusado), venezolana, nacida en fecha: 3-01-70, titular de la cédula de identidad: 11.478.661, estado civil: soltera , grado de instrucción: bachiller, domiciliada en la Calle Mariño entre Perú y Panamá, casa 23-01, oficio: Comerciante, quien manifestó ser hermana del ciudadano acusado, sin juramento expuso: “Bueno en la noche yo estaba en mi casa, la hora exacta no lo puedo decir, eran aproximadamente como las 9, yo estaba en el patio con mi mama y mi hermano. Cuando abro la puerta era mi hermana Yocelin estaba llorando, y habían detrás de ella unos funcionarios eso me sorprendió, luego ellos dijeron que estaban buscando al Pipa, yo les pregunte que si tenían una orden judicial, yo les pedí a los funcionarios que entraran con cuidado, porque habían niños en la casa, y mi hijo con cáncer. Luego le llegaron a mi hermano y le dijeron tu eres William Reyes, y se dirigían a mi hermano Angel, luego mi hermano William les dijo que él era William, se lo llevaron, y nosotros nos fuimos detrás de ellos. Cuando llegamos nos decían que el nos estaba allí, fuimos a la PTJ y también nos dijeron que no estaba allí, hasta que conseguimos a una abogada que nos ayudo, a ella le dijeron que le llevara ropa, porque lo tenían desnudo y aislado.”
En los mismos términos que el testigo anteriormente analizado, los miembros de este Tribunal ningún valor probatorio le otorgan al presente testimonio, toda vez que la testigo bajo análisis ningún conocimiento tiene de los hechos que se le atribuyen al acusado William Reyes Sosa.
Finalmente, estos Juzgadores concluyen, que las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, siendo familia, amigos y vecinos del acusado han coincidido en señalar que William Reyes Sosa se encontraba en su casa el día y hora que ocurrieron los hechos, sin embargo, ello no desvirtúa lo que se ha probado en el Juicio con los testimonios de los ciudadanos YOLAIDA GUANIPA, CARLOS SANGRONIS, MAGALY BRACHO DE COCHO y GERMAN ELIOMAL PIMENTEL, quienes sin conocerse y sin tener ningún grado de parentesco o de amistad, han probado que la responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, recae en la persona de WILLIAM REYES SOSA.

El acusado Willian José Reyes Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 16.437.610, natural Los Taques, nacido en fecha 29-12-82, de 22 años de edad, oficio comerciante, domiciliado en AV. Ramón Luis Polanco esquina Perú, casa Nº 65, cerca de la farmacia Porlamar, hijo de William Ramón Garcés y Eloina Sosa, expuso en el debate: “El día 30 de mayo del 2003, yo me encontraba en la habitación de la casa de mi hermana, sali al frente, me fui a la panaderia y regreso a la casa, se fue a su trabajo y llego como a las 11 a la casa como ha eso de las 12 se acerco Luis Eduardo mi vecino y me saludo andaba con un muchacho y se despidio y se fue, yo me voy a almorzar con mi mama y salgo a casa de una vecina y le pido agua fria después mi mama se esta alistando para ir a su trabajo y me dice que baje la santa maria salgo hacia a fuera y esta mi hermana Joselin y me pongo hablar con ella y viene pasando un gordo llamado Juaquin y le pregunto le hago una pregunta para ir a los vallenatos y al rato como a los 2:30 de la tarde llega un mecanico que vive cerca de mi casa y me dice que no va porque no tenia plata, luego el gordo se va al taller y luego se va, después bajo la santa maria y me voy a mi habitación y llega a mi casa y mi hermana me dice que habia habido un enfretamiento con mi amigo y salgo y me dicen los mismo, entro a la casa y le digo a mi esposa, como a las 6 de la tarde y me voy a comprar hamburguesa y las hermanas de Luis Eduardo me dieron unas palabras, y mama me dice que me vaya a casa de mi hermana y agarro un taxi y me voy, luego llega la policía y agarran a mi hermano y preguntar por mi, y yo les digo que soy yo, y yo les dije que yo los acompañaba y me llevaron a la zona policial y me preguntan mi nombre y me llevan al Dipe y me golpearon y me dice que donde estan las prendas y las joyas y con la bolsa que me pusieron una bolsa no podia respirar y me golpearon mucho, yo les digo que no se nada de prenda y de pistola, me sacan afuera y voy caminado me llevan a los bancos y me arrodillaron y yo les decia que no sabia nada, me golpearon contra el banco y me desmaye, vomite sangre y me decian porque aguantaba tanto y yo les decia porque les decia la verdad, y luego llego un funcionario y me puso un arma en la frente y empieza a detonar luego me llevaron a un sitio donde llaman al tigrito y me quitaron la ropa y había ratas y cucarachas y me quede dormido, me quede dormido y cuando despierto era de día, y un funcionario me empezó a pedir mis descripciones y yo inocente se los di, luego me dieron la ropa y me montaron en la camioneta y cuando veo había periodistas y me meten o través al calabozo, mi familia preguntaba por mi y nadie le decía, luego como a la una, llego mi hermano y mi abogada, luego me llevaron al calabozo normal y un funcionario me llevo a la parte del Dipe y me decían que viera al espejo y que me riera, y luego me dicen los policias que me van a dar una oportunidad de que me escapara, hay pase dos dias, ese día los policias me iban a matar, pero yo estaba en casa de mi hermana.”
Lo expuesto por el acusado, no goza de credibilidad para estos juzgadores, ya que tal y como ha quedado establecido en el debate y de acuerdo a la valoración de las pruebas efectuada por este Tribunal, se determinó que el ciudadano WILLIAM REYES SOSA, es la persona que el día 30-05-2003, conjuntamente con el adolescente (occiso) LUIS EDUARDO GUANIPA MEDINA, se introdujo en el interior del restaurant denominado el Oasis ubicado en esta Jurisdicción, y portando un arma de fuego, le efectuó dos disparos al ciudadano EDUARDO JOSE COCHO BRACHO, para despojarlo de una cadena, hecho éste ocurrido en presencia de la progenitora del occiso MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO.
Las partes prescindieron de los testimonios del Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales JOSE ENRIQUE BLANCO, así como del testimonio de EDIXON PERNALETE y RAMON MARTÍNEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público, ya que pese a efectuarse todos los trámites procesales necesarios, no fue posible su comparecencia al debate.
Asimismo la defensa prescindió de los testimonios de los ciudadanos ELIANA VARGAS, ELIDA DURAN, CORINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA y ROSSANA PAOLA ARIAS TOLOZA, alegando que los referidos ciudadanos ya no residen en las direcciones aportadas al inicio de la investigación, siendo infructuosa su ubicación a los efectos de hacerlos comparecer al debate oral y público.
Se incorporaron por su lectura al debate, las siguientes pruebas documentales:
Acta de Inspección a Local Nro. 1103, de fecha 30 de Mayo de 2003, inserta al folio 26 de la primera pieza de la causa, incorporada al Juicio por su lectura, la cual adminiculada al testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, RAÚL REYES y GODSUNO VALDES, se establece que el lugar donde se produjo el robo y muerte del ciudadano Eduardo José Cocho Bracho, corresponde a un Local Comercial denominado “Restaurant El Oasis”, ubicado en la avenida Jacinto Lara, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual al ser inspeccionado se dejó constancia de que el mismo esta conformado por una sala de cuatro metros de largo por cinco de ancho, donde se aprecia un mostrador de cemento con una altura de un metro cuarenta centímetros a la entrada para la atención al público, el cual tiene acceso directo a la gente que transita por la referida avenida; dejándose constancia igualmente para el momento que se efectuó la inspección de dos mesas de material sintético de color blanco con dos sillas.
Da presente Inspección se establece que en el sitio había dos sillas, lo cual corrobora lo señalado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO, (madre del occiso y única testigo presencial del hecho) en cuanto a que ese día, ella y su hijo Eduardo Cocho (occiso) se encontraban sentados conversando en el negocio; igualmente se establece que en el referido negocio existe una barra o mostrador de cemento que permite la atención al público con acceso directo a los transeúntes, de lo cual se establece que fue por donde ingresaron los ciudadanos William Reyes Sosa y el adolescente (occiso) Luis Eduardo Guanipa para cometer el hecho, tal y como lo señaló la testigo, razón por la cual estos le otorgan valor probatorio a la presente Inspección.
Acta de Inspección en Morgue Nro. 1104, de fecha 30 de Mayo de de 2003, inserta al folio 27 de la primera pieza de la causa, incorporada al Juicio por su lectura, ratificada con la declaración de los funcionarios RAUL REYES y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Seguro Social Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, la cual igualmente es valorada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ella se establece que efectivamente en el hecho murieron dos personas; una que por sus características fisionómicas y de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana MAGALY BRACHO DE COCHO, se corresponde con el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO COCHO BRACHO, el cual al ser inspeccionado, manifiesta el Experto RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ haberse apreciado dos heridas producidas por arma de fuego, describiéndolas como un orificio en la región pectoral del lado izquierdo y un orificio en la región espino hiliaca, lo cual al compararlo con el INFORME DE AUTOPSIA Nro. 834, ratificado en la Sala por la Dra. MERY RODRÍGUEZ, coincide con la ubicación de ambas heridas.

De igual manera, se establece de la presente Inspección, la existencia de otro cadáver del sexo masculino, contextura regular, de piel trigueña, con una estatura aproximadamente de un metro sesenta y ocho, a quien se le apreció varios orificios o heridas por armas de fuego, el cual por sus características fisionómicas y de acuerdo a lo expuesto por los testigos YOLAIDA GUANIPA, MERY GUANIPA (tia y madre del occiso) y por el testigo GERMAN ELIOMAL PIMENTEL, (funcionario herido durante el desarrollo de los hechos) resultó ser el adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA, quien de lo expuesto por RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, falleció en un enfrentamiento policial en el sector Caja de Agua.
Protocolo de Autopsia Nro. 834 de fecha 10 de Junio de 2003, inserto a los folios 129 al 131 de la primera pieza de la causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual fue objeto de análisis conjuntamente con el testimonio de la Dra. MERY RODRIGUEZ, Médico Anatomopátologo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo.
Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-360, de fecha 18 de Julio de 2003, incorporada al debate por su lectura, la cual adminiculada al testimonio de RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, funcionario que la suscribe, así como al testimonio de CARLOS SANGRONIS, (funcionario que practicó la aprehensión), se establece que el acusado William Reyes Sosa, portaba un arma de fugo, siendo descrita en dicho informe como un Revólver de la marca F & L Ranger, del calibre 38 mm especial, pavón negro, de fabricación Argentina, en buenas condiciones de funcionamiento.
De la presente experticia se determinó que el arma en cuestión tenia cuatro cartuchos percutidos, de lo cual se establece que dicha arma de fuego fue accionada antes de que el acusado William Reyes Sosa resultara aprehendido el día de los hechos, circunstancia ésta que refuerza la declaración de la Testigo MAGALY JOSEFINA BRACHO, cuando señaló al acusado como el autor de los disparos que le quitaron la vida a su hijo Eduardo Cocho, razón por la cual estos Juzgadores valoran la presente experticia como prueba de ello.
Acta del Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada en fecha 26 de Junio de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, inserto a los folios 187 y 188, de la primera pieza de la causa, de la cual se establece que la testigo MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos, reconoció al ciudadano WILLIAM REYES SOSA, como el autor material del homicidio perpetrado en la persona de su hijo Eduardo José Cocho Bracho (occiso).
Esta prueba es ampliamente valorada por los miembros de este Tribunal, toda vez que al escuchar el testimonio de la referida ciudadana en el debate, la seguridad y determinación con la cual señaló al acusado como el asesino de hijo; y al comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba valorados por este Tribunal, se creó la certeza y convicción en la psique de quienes aquí juzgan de que el acusado William Reyes Sosa, es responsable del hecho que se le atribuye.
Las partes conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindieron de la lectura de las Actas Policiales de fecha 30 de Mayo de 2003, señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 6 de la sección de las “Pruebas Documentales para ser Incorporadas mediante su Lectura”, del escrito acusatorio.

SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia recurrida es del siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros, resuelve:
PRIMERO: encuentra al acusado WILLIAM REYES SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 16.437.610, natural Los Taques, nacido en fecha 29-12-82, de 22 años de edad, oficio comerciante, domiciliado en AV. Ramón Luis Polanco esquina Perú, casa Nº 65, cerca de la farmacia Porlamar, hijo de William Ramón Garcés y Eloina Sosa, NO CULPABLE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano GERMAN ELEOMAL PIMENTEL PULGAR, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 80 y 472 del Código Penal venezolano antes de la reforma.
SEGUNDO: encuentra al acusado WILLIAM REYES SOSA, plenamente identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE COCHO BRACHO, y le impone la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.
Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 19 de Mayo del año 2025, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.
Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.
Se dio lectura a la parte dispositiva de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 19 días del mes de Mayo del presente año.



ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el ABG. FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, en su escrito recursivo:
• PRIMERA DENUNCIA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 451 de la norma adjetiva penal, conjuntamente con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 de la misma norma, denuncia el recurrente la infracción del artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en la recurrida, además de ser totalmente contradictoria, presenta ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que aun y cuando el Juzgador trato de determinar los hechos que consideró acreditados, los mismos no fueron determinados en forma precisa y circunstanciada, por lo tanto de la misma se evidencia la ilogicidad manifiesta en la motivación, y consecuencialmente la contradicción de la misma, considera el quejoso que el tribunal de juicio no resumió, analizó ni comparó entre si todos y cada uno de los elementos constantes en autos y que fueron debatidos dentro del debate contradictorio público y oral, lo cual tuvo influencia decisiva, a juicio del Defensor Privado, en el resultado de este proceso.
Resulta evidente, ante los ojos del hoy apelante, que la declaración de la Médico Forense Magalys Margarita Bracho, determina de manera clara que la muerte del ciudadano Eduardo Cocho, fue producida por los impactos de bala que recibiera en su cuerpo, a raíz de la comisión de un hecho punible cometido en el local comercial donde el se encontraba con su señora madre, siendo igualmente evidente, que la declaración de la ciudadana Magalys Bracho de Cocho, coincida con el protocolo de autopsia en que real y efectivamente su hijo recibiera dos (02) impactos de bala, la lógica nos indica que el resultado del protocolo de autopsia también revela que la persona recibió dos disparos, siendo la causa de la muerte precisamente esos disparos por arma de fuego, siendo ese el resultado lógico de una prueba de ese tipo, puntea el recurrente, que precisamente la el resultado perseguido por la referida prueba establecer la causa de la muerte, siendo lo cierto que la mencionada prueba jamás ni nunca, podrá arrojar un resultado distinto, siendo que indica la causa de la muerte más nunca podrá demostrar quien accionó el arma de fuego que produjo las heridas y posteriormente la muerte de determinada persona, pues de allí a que A quo pretenda adminicular el resultado de dicha prueba con la declaración de la madre del occiso para llegar a la conclusión que llegó como afirmar de la manera que lo hizo que su representado fue el autor de los disparos, seria poco menos que pretender ocultar el sol con un dedo, ya que la misa, continua afirmando el quejoso, no puede determinar ni la intencionalidad o no del agente ni muchos menos que los disparos los realizó tal o cual persona. Siendo por lo anterior concluir, de que la mencionada prueba no se demostró que fuera su representado la persona responsable de la muerte del ciudadano Eduardo José Cocho Bracho.
Respecto la valoración efectuada a las testimoniales de los ciudadanos Agente Germán Pimentel, sub. Inspector Carlos Sangronis, Yoleida Guanipa (tía del adolescente abatido por la policía), observa el hoy recurrente, que la misma se observa el término “convicción” de parte de los Juzgadores del a Quo, de que fue el acusado el autor material de los disparos que causaron la muerte, siendo esta frase la que hace suponer al quejoso que tanto el Juez Presidente, como los ciudadanos escabinos, esperaban de las declaraciones tanto de los expertos como de los testigos, solo elementos que demostraran culpabilidad, sin apreciar las deposiciones que en su mayoría ni los expertos ni los testigos lograron demostrar ni determinar que su representado haya participado en el hecho delictivo, ni mecho menos establecer responsabilidad penal en el mismo.
Establece en esta parte del recurso el recurrente, que el tribunal no consideró frases como:
• Lo dicho por la ciudadana Yoleida Guanipa, cuando respondió a una de las preguntas lo siguiente: “al describir a su sobrino Luís Eduardo manifestó que era bajito, cabello negro, era rellenito no muy gordo, moreno “pero más claro que “pipa”.
• El testimonio de la madre del adolescente abatido ciudadana Mary Guanipa, quien respondió: “que su hijo LUIS EDUARDO GUANIPA, tenía 16 años de edad; señaló que su hijo era pequeño, moreno, cabello corto, más oscuro y de menor estatura que el acusado Willians Reyes”.
Considera de lo anterior el quejoso, que se evidencia de las declaraciones anteriores una total contradicción de las dos ciudadanas, aún y cuando siendo familiares del occiso abatido por la policía dan características diferentes con respecto a su defendido, pasándolo por alto el tribunal, demostrándose a juicio del quejoso, que el tribunal solo buscaba testimonios y frases haladas por los cabellos que culparan, más no así exculparan.
• Los testimonios de Esver Urbina, Florencia Lobo, Eloina Sosa, Joaquin Vargas y Ángel Reyes, siendo que aun y cuando, plantea el quejoso, fueron muy precisas, en cuanto a que la detención de su defendido se produjo en la calle Mariño, con esquina Panamá de la ciudad de Punto Fijo, no fueron valoradas por el A Quo, alegando que algunos de ellos eran vecinos y amigos de su representado, y los otros eran familiares, más no así, tuvo el mismo criterio con relación a las ciudadanas Yoleida y Mery Guanipa, que siendo familiares del adolescente abatido por la policía en el enfrentamiento, si fueron apreciadas, con el solo propósito, plantea el quejoso, de culpar y no exculpar; no consiguiendo explicación el recurrente que los familiares y supuestos vecinos de una de las partes no se les aprecien sus declaraciones, porque según la máxima de experiencia de los juzgadores que conformaron el Tribunal A Quo, éstos familiares y éstos vecinos tenían interés en ayudar y los otros familiares no lo tenían.
Por otra parte, y respecto a las pruebas documentales llevadas al debate oral y público, para su lectura y exhibición, discurre el defensor privado, que si bien es cierto que fueron leídos y exhibidos en el debate las pruebas de:
• Acta de Inspección al Local Nº 1103, de fecha 30-05-2003.
• Acta de Inspección en Morgue Nº 1104, de fecha 30-05-2003.
• Protocolo de Autopsia Nº 834, de fecha 10-06-2003.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700, de fecha 18-06-2003.
• Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 26-06-2003, no es menos cierto que en el contenido de las mismas no se desprende la participación de su representado en el hecho en cuestión, por otro lado, también plantea el recurrente, que considera sumamente grave el hecho que se condene a su defendido, basado y sustentado en las mismas, ya que del contenido de ellas, las mismas no responsabilizan, ni comprometen a nadie en la comisión de hechos punibles dada su naturaleza.
Concluye en esta primera denuncia el recurrente, que estos elementos probatorios, declaraciones de expertos y testigos, lecturas y exhibición de documentos sobre las cuales a fundamentado esta inicial denuncia el hoy recurrente, fueron los elementos suficientes para que el tribunal mixto condenada a su defendido por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de un robo y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 278 ambos del Código penal vigente, y que como consecuencia de la aplicación se le impuso a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión.
En otro orden de ideas, establece la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en su escrito de contestación, que el recurrente omitió el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su escrito no expresó los fundamentos y la solución que pretende obtener con la interposición del recurso. Apoyó su alegato en que el Tribunal A Quo incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 3 eiusdem, sin embargo el apelante no precisó cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que omitió el Juzgador en el fallo, limitándose a transcribir fragmentos del texto recurrido, constituyéndose esta denuncia en temeraria, ya que tanto en el debate oral y público como en el fallo fueron satisfechos los extremos de la norma in comento, exigidos por el legislador, habida cuenta que el juzgador fue decantando todos y cada uno de los hechos imputados concretando y fundamentando así su decisión. Afirma la Representante Fiscal que el A Quo analizó, comparó y valoró, al momento de producir el fallo, las testimoniales rendidas por todos y cada uno de los deponentes promovidos, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, así como las documentales; por lo que, mal podría decirse entonces que el recurrido no resumió, analizó ni comparó entre sí todos y cada uno de los elementos traídos al juicio oral y público.

Por otra parte, puntea la Fiscal del Ministerio Público que respecto a la fundamentación del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recurrente, existen reiteradas Jurisprudencias que estiman la procedencia o no de la falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de las mismas se transcribe lo siguiente " En cuanto a los vicios de motivación, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no toda inmotivación del fallo constituye un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratorio de nulidad de la Sentencia, por lo que se entrabaría innecesariamente la marcha de los proceso* s. " De igual modo afirma esta decisión que: "La sala ha dicho, que no toda falta u omisión de índole probatoria, constituye inmotivación susceptible de producir la anulación del fallo, y por el contrario en materia de pruebas el Juez puede a veces hacer simple mención de ellos, o bien resumirlos mas o menos pormenorizados, según la importancia y trascendencia que cada elemento debe tener en el resultado del proceso y que no es censurable esta labor discrecional, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial (Sentencia N' 633 del 10 05 00, Sala de Casación Penal)

En el caso de marras, es evidente que el Tribunal adminículo, todos y cada uno de los medios probatorios que fueron producidos en el juicio oral y público; medios probatorios estos que no fueron obtenidos de manera Ilegal o incorporados con violación a los principios del juicio oral, por cuanto los mismos fueron valorados conforme a la sana critica, reglas de la lógica y, las máximas de experiencia a tenor de los dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

Respecto esta primera denuncia esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El quejoso considera en esta inicial denuncia tres violaciones cometidas por el que el A Quo:
• 1) Falta de determinación de los hechos acreditados.
• 2) Erróneo análisis respecto de unas testimoniales
• 3) Ilogicidad en la recurrida.
De seguida se discriminaran uno a uno los vicios explanados por el Defensor Privado en esta primera delación:

• Falta de determinación de los hechos acreditados:
Plantea el quejoso que la recurrida incurrió en la violación del ordinal tercero del artículo 364 de la norma adjetiva penal, en virtud de que no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, a juicio del quejoso.
Uno de los requisitos esenciales y taxativamente exigidos por el legislador en la norma adjetiva penal, que debe contener toda sentencia resultan ser los hechos que dieron lugar a un referido procedimiento, y cuales deberán ser explanados de manera precisa y circunstanciada. Al respecto, señala el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, en relación al ordinal tercero alegado y denunciado por el quejoso en su escrito recursivo:
3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de la prueba en que se apoya. (Subrayado de esta Corte)

De lo anterior se deslinda entonces, que resulta ser un capítulo propio del análisis del Juzgador, quien deberá relatar y concatenar de manera clara todas las pruebas que se debatieron en la audiencia oral y pública y de los cuales extrajo las conclusiones que le ayudaría a determinar los hechos debatidos; esto es, se debe aplicar en la sentencia un proceso argumentativo que permita a las partes conocer cómo fijó los hecho probados, a través del método deductivo que parte de las premisas generales que son los elementos de convicción para llegar a una premisa particular que serían los hechos probados.
Ahora bien, del análisis preciso efectuado a la causa in comento, permite a quienes aquí deciden afirmar que aunque la sentencia recurrida incurre en un desorden del proceso argumentativo, puesto que no se llega a una premisa particular, no se verifica el vicio planteado puesto que los elementos fácticos de la sentencia se encuentran diseminados a los largo del capítulo V referidos a los HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO, en el cual se plasmó las pruebas que se presentaron y al mismo tiempo las concatenó una a una para así concluir en la condenatoria del ciudadano WILLIANS JOSÉ REYES SOSA, pasa esta Instancia Superior a citar extractos de la recurrida que permitan aseverar lo antes esbozado:
En audiencias Orales y Públicas celebradas los días 25 de Abril y 03, 12 y 19 de Mayo del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, en la presente causa seguida al acusado WILLIAN JOSE REYES SOSA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de EDUARDO JOSE COCHO BRACHO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de GERMAN ELEOMAL PIMENTEL PULGAR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 278, 472 y 407 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal venezolano antes de la reforma, quedaron suficientemente acreditados, a criterio de estos Juzgadores determinados hechos, los cuales se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.
…omissis…
Con la declaración de la Dra. MERY RODRIGUEZ, Médico Anatomopátologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis se establece que el ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO COCHO BRACHO, murió a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a ruptura visceral producida por disparo de proyectil de arma de fuego al Torax.
Expuso la experto que en el cadáver del ciudadano Eduardo José Cocho se apreciaron dos heridas causadas por arma de fuego, ambas descritas en el informa de autopsia…omissis…El Tribunal valora la declaración de la experto conforme al principio de la sana critica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de la causa que originó la muerte del ciudadano Eduardo José Cocho, estableciéndose de lo expuesto por la declarante que en el presente caso, la dos heridas fueron premorten y que la herida que causó la muerte es la que se señala en el informe de autopsia como la Nro. 1 ya que lesionó órganos vitales como el corazón, pulmón y estómago…omissis… en relación a ello, el Tribunal solicitó a la experto ilustrara al Tribunal sobre la ubicación de las heridas antes descritas, procediendo la experto, tomando como referencia su cuerpo, a señalar la ubicación de las mismas, coincidiendo ello con lo señalado por la ciudadana MAGALY MARGARITA BRACHO, quien es la progenitora del occiso y la única testigo presencial del hecho, en cuanto a que fueron dos disparos y a la zona impactada, toda vez que la testigo también señaló en el debate el área donde le dispararon a su hijo, quedando establecido a través de su testimonio que su hijo estaba sentado conversando con ella cuando le dispararon lo cual explica la trayectoria de arriba hacia debajo de los proyectiles descrita por la experto, estableciéndose de igual manera a través del testimonio de la referida testigo que la persona que le disparó se encontraba a corta distancia, todo lo cual coincide igualmente con lo señalado por experto cuando señaló que los disparos fueron de próximo contacto debido al cintillo de contusión observado en ambas heridas.
Con la declaración de GODSUNO VALDES,…omissis… De la declaración del presente testigo, adminiculada al Informe de Inspección Nro. 1103, de fecha 30 de Mayo de 2003, inserto al folio 26 de la primera pieza causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental se establece que efectivamente el hecho ocurrió en el interior del restaurant El Oasis, ubicado en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciéndose igualmente a través del testigo bajo análisis, haberse efectuado una Inspección en la casa de habitación signada con el Nro. 172, ubicada en el callejón Bolívar del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, sitio en el cual falleció en un enfrentamiento con una comisión policial uno de los autores del hecho que posteriormente se determinó que se trataba de un adolescente identificado como LUIS EDUARDO GUANIPA MEDINA, estableciéndose en el debate que el referido adolescente fue la otra persona que conjuntamente con el acusado WILLIAM REYES SOSA, ingresaron al interior del restaurant El Oasis dando muerte al ciudadano EDUARDO COCHO BRACHO, para despojarlo de una cadena.
La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente funcionario conjuntamente con el Agente RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y RAÚL REYES, quienes también declararon en el debate, fueron las personas que practicaron dichas diligencias al inicio de la investigación, manifestando el testigo bajo análisis haber colectado en la vivienda donde se produjo el enfrentamiento, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, así como un trozo metálico de color gris (proyectil) de lo cual se establece que el sujeto abatido se encontraba armado para el momento que se enfrenta a la comisión policial.
Lo anterior guarda relación con lo expuesto en el debate por el funcionario GERMAN ELEOMAL PIMENTEL PULGAR, quien era el funcionario policial que se encontraba en las adyacencias del restaurant “El Oasis” cuando sucedieron los hechos, toda vez que el referido funcionario manifestó que observó a los dos sujetos cuando salieron del referido local y que al darles la voz de alto, uno de ellos le disparó y que el otro, al cual describió de aspecto joven, moreno, al despojarlo de su arma de reglamento, huyo hacia el monte mientras que el otro huyo en un vehículo, estableciéndose con ello, que el adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA, quien falleció en el enfrentamiento policial, fue la persona que despojó al funcionario German Pimentel de su arma de reglamento, circunstancia ésta que quedó determinada con el hallazgo de la referida arma de fuego en el sitio donde se produjo el enfrentamiento.

Partiendo entonces, que ciertamente el A Quo concatenó y adminículo las pruebas que le fueron presentadas durante las distintas audiencias de juicio oral y público y de esa manera llegara la conclusión que efectivamente el ciudadano Williams José Reyes Sosa, es el autor material de los delitos que se debatieron, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE COCHO BRACHO, considera pertinente este Tribunal Colegiado, a los fines de asentar aún más lo arriba determinado, citar al autor, ya traído a colación Eric Pérez Sarmiento, ahora en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Segunda Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, y de esa manera significar el valor primordial y determinante que le otorga al sistema de la sana crítica o de la libre convicción, técnica esta plasmada en el artículo 22 de la norma adjetiva penal y denunciado en esta primera denuncia por el quejoso, toda vez que este último considera que el A Quo no aplicó de la forma exigida por el legislador, criterio del cual difiere quienes aquí deciden. Afirma el autor que el referido medio de valoración es aquel que utiliza todo juzgador para valuar las pruebas presentadas ante él, continúa planteando el ya identificado autor lo siguiente:
El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más complejo y garantista de cuantos existe, ya que cuando el juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto las partes tiene la posibilidad de recurrir por razonases de error en su apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado, o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). DE tal manera, ene. Sistema de la sana crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de loa motivación de las decisiones.

Quedando demostrado entonces, que estamos en presencia de un estudio analítico y ajustado a lo exigido por el legislador en nuestra norma adjetiva penal, de parte del A Quo, que permite a esta Alzada no compartir lo afirmado por el Defensor Privado; es por lo que se desecha este motivo de denuncia y así se decide.
• Erróneo análisis respecto de unas testimoniales:

Es criterio vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el indicar que no le está conferido a la Corte de Apelaciones la función de establecer ni analizar los testimonios ni menos aún estimar los hechos, toda vez que dicha facultad le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud de los principios consagrados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la inmediación y concentración. Razonamiento este asentado en la sentencia que de seguida se cita:
En relación con la omisión de las razones de hecho y Derecho para establecer los elementos constitutivos de delito, así como la culpabilidad de su defendido, la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio. Sentencia Nº 256, de fecha 25-06-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Igualmente se pronunció el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la sentencia Nº 296, de fecha 02-06-2005, al indicar lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

No le está dado, entonces, a juicio del máximo Tribunal, la potestad a este Tribunal Colegiado el analizar, estudiar, valorar, las declaraciones plasmadas en esta inicial denuncia de parte del quejoso, ni menos aún afirmar quienes aquí deciden, la demostración de “el tribunal solo buscaba testimonios y frases haladas por los cabellos que culparan, más no así exculparan”, a su defendido, es por lo que en base a las discriminaciones arriba determinadas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, desestima este segundo alegado impreso en la presente denuncia, y así se decide.

• Por último, denuncia el Defensor Privado, en esta preliminar denuncia el vicio de Ilogicidad en la recurrida.

¿Cómo define la doctrina el vicio de ilogicidad?

El autor Carlos E. Moreno Brandt, en las páginas 573 y 574, de su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editorial Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela-Valencia- 2003, expresa lo siguiente al referirse al comentario del ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

Así mismo con relación a la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 65, de fecha 3 de febrero de 2000, con Ponencia del mismo Magistrado, lo siguiente:

“{…} la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de ilogicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de ilogicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas; ni la importancia de las pruebas que según ella dieron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso {…}.

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia en inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Por su parte, Eric Pérez Sarmiento, en las páginas 520 y 521, de su obra: “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Editorial Hermanos Vadell, Valencia Mayo 2002, expresa lo siguiente al referirse al comentario del ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452.

De modo que no es subsumible dentro de los supuestos de ilogicidad que afecta la motivación de la sentencia, puesto que se denuncia que de las pruebas analizadas por el A quo no se desprende que el acusado sea quien haya cometido el homicidio del que se le acusa; lo cual tiene que ver con el mérito mismo de las pruebas que le da el juzgador, quien no es otro que el juez de juicio por cuanto fue quien presenció el debate probatorio. Tal como se acotó anteriormente, la Corte de Apelaciones no puede censurar el mérito otorgado por el juez A quo a las pruebas del debate oral y público, sino solo cuando se infringe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba que caería dentro del vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que se concluye que escapa a la censura de esta Corte el análisis de las pruebas que hace el juzgador de instancia, puesto que el recurso de apelación de sentencias definitivas fue concebido por el legislador penal, como un recurso extraordinario de derecho puesto que solo se puede fundamentar el razones previstas en el artículo 452 ejusdem, siendo que solo se puede dictar una decisión propia cuando se verifica la errónea o falta de aplicación de la ley, aplicando el precepto correcto a los hechos soberanamente establecidos por el A quo.
Por lo tanto se declara sin lugar este motivo de denuncia y así se decide.

• SEGUNDA DENUNCIA:

Tomando como norte lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 452 eiusdem, denuncia el quejoso la infracción del artículo 22 de la norma adjetiva penal, por considerar que la recurrida ha sido totalmente arbitraria y motivado a esa arbitrariedad, el A Quo incurrió en violación a la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, ya que en el caso in comento, se aplicó e interpretó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puntea el recurrente que el Juzgador al realizar, según la valoración de las pruebas tanto de expertos, testigos y documentales, hace un señalamiento expreso de que las mismas han sido apreciadas y valoradas por el tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sin embargo al revisar uno por uno los testimonios de los testigos y expertos, se puede apreciar claramente que el A Quo, extrae elementos de convicción fuera de la lógica jurídica, mencionando como ejemplo, que en parte de la recurrida el tribunal llegó a la conclusión, de que la persona que disparó al agente Eleomar Pimentel (policía herido), fue su defendido, porque según la persona que despojó del arma al agente en cuestión resultó ser, según la apreciación del Juez el adolescente Luís Guanipa, muerto en el enfrentamiento con la policía, por que según las máximas de experiencias le indicaban que si el policía es despojado de su arma luego de ser herido, significa que el sujeto que le quita el arma no la tenía al momento que se produce el disparo, estableciendo el Juzgador que el disparo lo efectúo el otro sujeto, que aunque no indica quien es el otro sujeto, el recurrente considera que es su representado, en virtud de que en todo el debate oral se habló de dos personas, y siendo que su representado salió condenado en el presente juicio.
Alega igualmente el recurrente que llama poderosamente su atención que su representado fue absuelto por el A Quo al considerar que coexistían suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del encartado en el delito de Homicidio Simple en grado de frustración, en la persona del agente policial herido. Considerando el recurrente lo anterior como un claro ejemplo que existen en la recurrida, por lo que solicita que esta Corte analice todas y cada unas de las declaraciones tanto de los expertos como de los testigos, que desfilaron durante el juicio oral y público que apreció el A Quo apartándose de los mínimos criterios y pautas objetivas que exigen las reglas de la lógica racional o de las reglas de la sana crítica.
Refleja en esta segunda denuncia el recurrente, la infracción del artículo 22 de la norma adjetiva penal, indicando que en el proceso acusatorio actualmente vigente, no pareciera posible, en principio, denunciar la infracción de esta norma por parte del juzgador, dado que el Juez es soberano en la apreciación de los hechos y éstos han de apreciarse conforme a la sana crítica y porque, además, no existe ningún motivo expreso de la apelación ni de casación, que autorice la impugnación de la forma de valoración de la prueba por el tribunal A Quo, discurriendo el quejoso que si es factible denunciar la infracción del referido Artículo 22 arriba expresado, cuando sea evidentemente arbitraria la decisión del sentenciador.
En efecto, continua planteando el quejoso, el citado Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el sistema de la libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad. No pudiendo, a juicio del quejoso, sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad.
Considera el Defensor Privado que la libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extra procesales, o por su mera opinión al momento de formar su convencimiento.

Por lo expuesto, razona el Defensor Privado, que el ya tantas veces mencionado Artículo 22, puede ser infringido, y para denunciarlo, existen dos vías:

• La primera, como motivo de forma, sobre la base de falta en la motivación de la sentencia, siendo denunciada en la primera denuncia y,
• La segunda, como motivo de fondo, por inobservancia o falta de aplicación de regla legal expresa, que es el motivo de ésta segunda infracción de denuncia.

En cuanto a esta segunda denuncia, referida a la infracción del Artículo 22 de la norma penal adjetiva, establece la Abg. Kleidys Díaz Marín Fiscal Décima del Ministerio Público, que difiere de tal aseveración toda vez que, y así se desprende de la recurrida, el A Quo una vez apreciados los hechos y las pruebas controvertidas los valoró en apoyo a las reglas de la lógica común en búsqueda de la certeza de cada uno de ellos, cumpliendo con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
Finalmente, esboza la Representante Fiscal, que se evidencia del fallo recurrido que la decisión del Juez Segundo de Juicio, esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos de forma exigidos para condenar al ciudadano WILLIAM JOSE REYES SOCA, toda vez que de la misma se desprende la motivación suficiente en los fundamentos de hecho y de derecho y en el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público.

Respecto esta segunda denuncia esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Observa quienes aquí deciden que el recurrente insiste en cuestionar la soberana apreciación que hizo el juzgador de instancia, esta vez denunciado la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe violación del precitado artículo cuando el juzgador no utiliza un proceso intelectivo basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; proceso que debe ser plasmado en el sentencia a través de los diversos métodos argumentativos de los cuales podemos citar el deductivo o el inductivo. En la sentencia se argumentó dicho análisis, a través de las reglas precitadas, vemos así que se hizo uso de los conocimientos científicos al analizarse las pruebas técnicas según lo demuestra la cita de los siguientes extractos:
Omisis …..como prueba de la causa que originó la muerte del ciudadano Eduardo José Cocho, estableciéndose de lo expuesto por la declarante que en el presente caso, la dos heridas fueron premorten y que la herida que causó la muerte es la que se señala en el informe de autopsia como la Nro. 1 ya que lesionó órganos vitales como el corazón, pulmón y estómago.
Omisis……. en relación a ello, el Tribunal solicitó a la experto ilustrara al Tribunal sobre la ubicación de las heridas antes descritas, procediendo la experto, tomando como referencia su cuerpo, a señalar la ubicación de las mismas, coincidiendo ello con lo señalado por la ciudadana MAGALY MARGARITA BRACHO, quien es la progenitora del occiso y la única testigo presencial del hecho, en cuanto a que fueron dos disparos y a la zona impactada, toda vez que la testigo también señaló en el debate el área donde le dispararon a su hijo, quedando establecido a través de su testimonio que su hijo estaba sentado conversando con ella cuando le dispararon lo cual explica la trayectoria de arriba hacia debajo de los proyectiles descrita por la experto, estableciéndose de igual manera a través del testimonio de la referida testigo que la persona que le disparó se encontraba a corta distancia, todo lo cual coincide igualmente con lo señalado por experto cuando señaló que los disparos fueron de próximo contacto debido al cintillo de contusión observado en ambas heridas.

La recurrida aplica la sana lógica al momento del análisis de los testigos del juicio oral y público, según se evidencia de los siguientes extractos:
De la declaración del presente testigo, adminiculada al Informe de Inspección Nro. 1103, de fecha 30 de Mayo de 2003, inserto al folio 26 de la primera pieza causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental se establece que efectivamente el hecho ocurrió en el interior del restaurant El Oasis, ubicado en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciéndose igualmente a través del testigo bajo análisis, haberse efectuado una Inspección en la casa de habitación signada con el Nro. 172, ubicada en el callejón Bolívar del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, sitio en el cual falleció en un enfrentamiento con una comisión policial uno de los autores del hecho que posteriormente se determinó que se trataba de un adolescente identificado como LUIS EDUARDO GUANIPA MEDINA, estableciéndose en el debate que el referido adolescente fue la otra persona que conjuntamente con el acusado WILLIAM REYES SOSA, ingresaron al interior del restaurant El Oasis dando muerte al ciudadano EDUARDO COCHO BRACHO, para despojarlo de una cadena.
La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente funcionario conjuntamente con el Agente RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y RAÚL REYES, quienes también declararon en el debate, fueron las personas que practicaron dichas diligencias al inicio de la investigación, manifestando el testigo bajo análisis haber colectado en la vivienda donde se produjo el enfrentamiento, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, así como un trozo metálico de color gris (proyectil) de lo cual se establece que el sujeto abatido se encontraba armado para el momento que se enfrenta a la comisión policial.
Lo anterior guarda relación con lo expuesto en el debate por el funcionario GERMAN ELEOMAL PIMENTEL PULGAR, quien era el funcionario policial que se encontraba en las adyacencias del restaurant “El Oasis” cuando sucedieron los hechos, toda vez que el referido funcionario manifestó que observó a los dos sujetos cuando salieron del referido local y que al darles la voz de alto, uno de ellos le disparó y que el otro, al cual describió de aspecto joven, moreno, al despojarlo de su arma de reglamento, huyo hacia el monte mientras que el otro huyo en un vehículo, estableciéndose con ello, que el adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA, quien falleció en el enfrentamiento policial, fue la persona que despojó al funcionario German Pimentel de su arma de reglamento, circunstancia ésta que quedó determinada con el hallazgo de la referida arma de fuego en el sitio donde se produjo el enfrentamiento.
Interrogado por las partes, se dejó constancia que en la inspección efectuada en el restaurant El Oasis, se observaron manchas de sangre; que en la Inspección efectuada en la residencia ubicada en Caja de Agua, se colectó un trozo de metal o proyectil y un arma de fuego, tipo revólver calibre 38mm; que en la Inspección efectuada en la Morgue, se observaron dos cadáveres pertenecientes a dos personas del sexo masculino a los cuales describió uno de color blanco alto y el otro más pequeño moreno.
El Tribunal valora la presente declaración conforme al principio de la sana crítica de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de lo expuesto por el funcionario bajo análisis adminiculado a los informe de Inspección a Local Nro. 1103 e Inspección en Morgue Nro. 1104, todas de fecha 30-05-2003, insertas a los folios 26 al 28 de la primera pieza de la causa, que efectivamente el hecho ocurrió en el restaurant El Oasis, ubicado en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio en el cual se apreciaron manchas de sangre; que igualmente, se inspeccionó una vivienda ubicada en el sector Caja de Agua, en la cual se produjo un enfrentamiento policial donde murió uno de los autores del hecho, colectándose en la referida vivienda un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm y un trozo de metal correspondiente a un proyectil, observándose manchas de sangre, todo lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios GODSUNO VALDES y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quienes conjuntamente con el testigo bajo análisis, practicaron dichas actuaciones.

Al ser interrogado por las partes, el presente testigo señaló que uno de los cadáveres inspeccionados en la Morgue al cual describió de color blanco y contextura fuerte, presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, lo cual coincidió con el resultado del INFORME DE AUTOPSIA Nro. 834, practicado por la Médico Forense MERY RODRIGUEZ al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo José Cocho Bracho (victima) quien murió a consecuencia de dos impactos de bala producidas por arma de fuego, lo cual a su vez coincidió con lo expuesto por la testigo MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO, (madre del occiso) quien al declarar manifestó que a su hijo le efectuaron dos disparos para robarle una cadena.
La presente declaración concatenada a lo expuesto por los funcionarios GODSUNO VALDES y RAUL REYES, quienes conjuntamente con el testigo bajo análisis intervinieron en la práctica de las inspecciones efectuadas en el sitio del suceso, en la morgue y en el callejón bolívar del sector Caja de Agua, es valorada por estos juzgadores como prueba de lo expuesto por el declarante, estableciéndose la certeza de sus dichos por lo concordante con los hechos y con el resto de las pruebas valoradas por este Tribunal.
Interrogado por las partes se dejó constancia de que el hecho ocurrió el día 30 de Mayo de 2003; que eran aproximadamente la 1:50 o 2:00 de la tarde; que ese día él había almorzado con su papá en Asados Dino quien se había retirado del sitio; que en ese momento estaba hablando con una amiga frente a la avenida; que en el momento que se estaba despidiendo, escuchó unos disparos y vio dos sujetos que salían corriendo del negocio “El Oasis”; que en el momento no observó si traían armas de fuego, hasta que uno de los sujetos le disparó; que escucho gritos pero no supo quien gritaba; que uno de los sujetos le quitó el arma de fuego; que observó cuando se bajo del vehículo y salió corriendo pero que no recuerda bien ya que estaba muy nervioso.
La declaración del presente testigo es ampliamente valorada por estos juzgadores conforme al principio de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el testigo bajo análisis se encontraba en las adyacencias del restaurant El Oasis cuando ocurrió el hecho, escuchó los disparos que le efectuaron al ciudadano Eduardo José Cocho Bracho para despojarlo de su cadena y observó cuando los autores del hecho salieron huyendo saltando del interior del negocio.
Lo expuesto por el testigo es valorado por estos juzgadores como prueba de que las dos personas que salieron corriendo del Restaurant El Oasis el día 30-05-2003 como a las 2:00 de la tarde, son los autores del hecho, y tal es la convicción de este Tribunal toda vez que el declarante expuso que al escuchar los disparos desenfundó su arma y asumió una aptitud de alerta para percatarse de lo que estaba ocurriendo, siendo que en ese momento logró observar cuando los dos sujetos “saltaron del negocio donde venden las empanadas” todo lo cual coincide con lo señalado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA COCHO DE BRACHO (madre del occiso Eduardo José Cocho y única testigo presencial del hecho) en cuanto a que eran aproximadamente las dos de la tarde cuando sucedieron los hechos; en cuanto a que eran dos sujetos, que uno de ellos portaba un arma de fuego y en cuanto a que una vez ejecutada la acción criminal, saltaron el mostrador del negocio y salieron corriendo huyendo del sitio.
De igual manera con la presente declaración, se estableció que el adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA, (coautor del hecho fallecido en el enfrentamiento con la comisión policial) fue la persona que despojó al presente testigo de su arma de reglamento, toda vez que el declarante expuso que uno de los sujetos a quien describió como una persona muy joven, moreno, le quitó el arma y salió corriendo y que el otro sujeto se montó en el vehículo y huyó del sitio.
Ello coincide con lo expuesto por los funcionarios RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, RAÚL REYES y GODSUNO VALDES, quienes manifiestan haber practicado una inspección en la vivienda donde se efectuó el enfrentamiento, ubicada en el Callejón Bolivar del Sector Caja de Agua, colectándose en el referido sitio, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm así como un trozo de metal o proyectil percutido.
Ahora bien, estableciéndose que el adolescente LUIS EDUARDO GUANIPA fue la persona que despojó al funcionario Germán Eliomal Pimentel de su arma de reglamento cuando huyó del sitio del suceso y que posteriormente murió en el enfrentamiento policial, los miembros de este Tribunal concluyen que el acusado WILLIAM REYES SOSA, es la persona que portaba el arma de fuego el día de los hechos, con la cual dio muerte al ciudadano Eduardo José Cocho Bracho para despojarlo de una cadena, y ello quedó demostrado en el debate con la declaración de la ciudadana YOLAIDA GUANIPA (tía del adolescente Luis Eduardo Guanipa) cuyo testimonio será objeto de análisis en la presente sentencia, señalando la testigo que su sobrino le manifestó el día de los hechos como a la 1:00 de la tarde, que saldría con el acusado William Reyes Sosa, quien lo estaba esperando en la esquina de su residencia, no quedando ninguna duda para estos Juzgadores de que efectivamente el acusado es la persona sobre quien recae la responsabilidad penal del hecho objeto de enjuiciamiento, toda vez que la testigo MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO (madre el occiso Eduardo José Cocho), en Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Penal en fecha 26 de Junio de 2003 e incorporada al presente debate por su lectura como prueba documental, lo señaló como la persona que el día 30-05-2003, portando un arma de fuego le efectuó dos disparos a su hijo para despojarlo de una cadena; debiéndose señalar adicionalmente, que el acusado al momento de su aprehensión se le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, con cuatro proyectiles percutidos.

Sin embargo, para los miembros de este Tribunal, la circunstancia alegada por la defensa no desvirtúa en forma alguna el presente testimonio, quedando establecido que no existe duda alguna de la actuación del declarante como funcionario aprehensor del acusado, destacándose que su declaración coincidió con lo expuesto por la ciudadana YOLAIDA GUANIPA, tía del occiso Luis Eduardo Guanipa, testigo ésta que acompañó al declarante y presenció el procedimiento efectuado.
Por otro lado, al analizar el testimonio del Agente Superior RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quien declaró sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-360, de fecha 18 de Julio de 2003, inserta a los folios 244 y 245 de la causa e incorporada igualmente al debate por su lectura como prueba documental, efectuada al Arma de Fuego incautada al acusado, se estableció que se trataba de un revólver calibre 38mm, de la marca F&L Ranger, pavón negro, de fabricación Argentina, el cual poseía cuatro (04) conchas percutidas, todo lo cual, si bien no coincidió totalmente con lo expuesto por el Sub Inspector Carlos Sangronis en cuanto a las características especificas del arma, si coincidió en cuanto a que se trataba de un revólver calibre 38mm, destacándose lo expuesto por él cuando indicó que dicha arma tenía cuatro (04) cartuchos percutidos, circunstancias éstas que le dan certeza a su declaración y por ello es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, de la declaración de la testigo concatenada con lo expuesto por el funcionario CARLOS SANGRONIS (funcionario aprehensor), se acredita que efectivamente el día que ocurrieron los hechos, la declarante se presentó en la sede del Comando Policial y manifestó que su sobrino Luis Eduardo Guanipa fallecido en el enfrentamiento policial, andaba con un ciudadano que apodan “Pipa” (William Reyes Sosa), procediéndose a la búsqueda del mismo, siendo aprehendido, incautándose en su poder un arma de fuego del tipo revólver calibre 38 mm, con cuatro cartuchos percutidos, circunstancia ésta que permiten establecer en base a la lógica y las máximas de experiencia, que el arma incautada al acusado es el arma utilizada para perpetrar la acción criminal objeto de enjuiciamiento.


Al ser interrogada la presente testigo expuso que los hechos sucedieron el día 30 de Mayo de 2003; que su hijo LUIS EDUARDO GUANIPA, tenía 16 años de edad; señaló que su hijo era pequeño, delgado, moreno, cabello corto, mas oscuro y de menor estatura que el acusado William Reyes; que ese día su hijo se levantó como a las 8 de la mañana, pero que regreso como a las 12:30 del mediodía; que su hijo llego, comió y se volvió a ir; que ella no tuvo conocimiento hacia donde iba, pero que su hermana YOLAIDA le informó que andaba con William Reyes Sosa “pipa”; que el acusado William Reyes es su vecino; que ella tuvo conocimiento de los hechos como a las tres de la tarde; que ella no logró hablar con su hijo el día de los hechos.

Asimismo, estos Juzgadores no tienen ninguna duda en relación a la certeza del testimonio rendido por la ciudadana Magali Josefina Bracho, ya que lo señalado por la declarante coincidió con lo expuesto por la Dra. MERY RODRIGUEZ así como con el Informe de Autopsia Nro. 834, practicado al cadáver del occiso Eduardo Cocho, en cuanto a que efectivamente al occiso le efectuaron dos disparos; en cuanto a la ubicación de las heridas toda vez que la testigo al declarar en el debate señaló las zonas en las cuales le dispararon a su hijo coincidiendo con lo señalado por la experto; coincidiendo igualmente lo señalado por la testigo con el Informe de Autopsia en cuanto a que uno de los disparos tiene orificio de salida, destacándose además que la testigo expuso que el acusado le disparó a su hijo a “quema ropa”, lo cual coincidió igualmente con lo señalado por la Experto Mery Rodríguez cuando expuso que en ambas heridas se observó un cintillo de contusión, concluyendo que ambos disparos eran de próximo contacto, explicando con ello, que se efectuaron a una distancia aproximada de 30 a 60 cms de distancia.
Por otro lado, la presente testigo expuso que después que le efectuaron los disparos a su hijo, el acusado tomó la cadena y saltaron el mostrador corriendo en dirección a Asados Dino, hacia la Estación de Servicio que se encuentra en las adyacencias del sitio, lo cual igualmente coincidió con lo expuesto por el testigo GERMAN ELIOMAL PIMENTEL, quien al declarar en el debate, expuso que al momento que salía de Asados Dino donde había almorzado y cuando se disponía a cruzar la avenida Jacinto Lara, escuchó los disparos y observó a los dos sujetos que saltaron el mostrador del negocio El Oasis y corrían en esa dirección.

Todo lo señalado por la presente testigo, se establece que efectivamente ella si estaba en el lugar y hora cuando ocurrieron los hechos y que observó el rostro de la persona que le disparó a su hijo, destacándose lo señalado por ella en la sala de Juicio cuando expresó “esa cara no la olvido” señalando al acusado, lo cual creó en estos Juzgadores la convicción de que el acusado es el autor material del hecho que se le atribuye y por tal razón este Tribunal valora el presente testimonio como prueba de ello.

Al analizar la declaración del presente testigo, se observa que su versión de los hechos y de las circunstancias en las cuales fue despojado del vehículo que conducía el día 30-05-2003, resultan confusas y aún cuando manifiesta haber visto a los autores del hecho así como haber presenciado el intercambio de disparos que se produjo entre el funcionario policial y los dos sujetos, lo expuesto por el declarante resulta contradictorio en cuanto a los hechos, y tal es la apreciación de estos Juzgadores luego de hacer las siguientes consideraciones:

Expuso el testigo Esvert Urbina, que él era más alto que los sujetos intervinientes en el hecho, circunstancia ésta que no goza de credibilidad para éstos juzgadores toda vez que el presente testigo manifestó que él estaba tirado en el piso en el momento que presenció los hechos; razón por lo cual, y por aplicación de las máximas de experiencia, estos juzgadores concluyen que el presente testigo, en las circunstancias en las cuales se encontraba y por la rapidez en la cual se desarrollaron los hechos, no pudo haber determinado la estatura de los perpetradores del hecho y menos aún, estar en la capacidad de hacer una comparación con la estatura de su persona; sobre todo, tomando en cuenta que uno de los sujetos se encontraba en el interior del automóvil.
Por todo lo expuesto , y conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal, no valoran el presente testimonio tomando en cuenta para ello, que la declaración del ciudadano Esvert Urbina, resulta confusa y contradictoria en relación a los hechos objeto del debate.


Todas éstas contradicciones conllevan a estos juzgadores a desestimar la presente declaración, no otorgándole valor probatorio alguno, ya que se estableció de lo anteriormente expuesto y de la propia declaración del testigo, que él es vecino del acusado, y amigo de la familia, y de allí el interés manifiesto en declarar a su favor; debiéndose señalar además, que el testimonio bajo análisis, no desvirtúa en forma alguna lo probado en el debate en cuanto a la participación del acusado William Reyes Sosa en la comisión del delito que se le atribuye, en virtud del señalamiento que hiciera la única testigo presencial del hecho ciudadana Magali Josefina Bracho.



La presente testigo y madre del occiso, manifiesta que el día de los hechos, su hijo William Reyes Sosa se encontraba en su casa con su concubina, y que ella después de hacer el almuerzo se retiró antes de las dos de la tarde a su sitio de trabajo, señalando que su hijo se quedó en su casa y que en virtud de ello, era imposible que hubiera participado en el hecho que se le atribuye.
De igual manera, los miembros de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoran la presente declaración, tomando en cuenta para ello que de lo expuesto por la declarante no se determina con exactitud la hora en la cual llegó a su residencia a preparar el almuerzo y la hora en la cual se retiró a su sitio de trabajo, estableciéndose con ello, que mal podría tener conocimiento de la actividad desplegada por su hijo William Reyes Sosa, desde la hora en la cual se retiró de su residencia después del almuerzo hasta las siete de la noche de ese día cuando regresó a su casa después de terminar su jornada de trabajo; destacándose igualmente que la presente testigo nada observó o presenció de los hechos acaecidos en el interior del restaurant Oasis, y por consiguiente, el Tribunal ningún valor le otorga a la presente declaración.

Lo expuesto por el acusado, no goza de credibilidad para estos juzgadores, ya que tal y como ha quedado establecido en el debate y de acuerdo a la valoración de las pruebas efectuada por este Tribunal, se determinó que el ciudadano WILLIAM REYES SOSA, es la persona que el día 30-05-2003, conjuntamente con el adolescente (occiso) LUIS EDUARDO GUANIPA MEDINA, se introdujo en el interior del restaurant denominado el Oasis ubicado en esta Jurisdicción, y portando un arma de fuego, le efectuó dos disparos al ciudadano EDUARDO JOSE COCHO BRACHO, para despojarlo de una cadena, hecho éste ocurrido en presencia de la progenitora del occiso MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO.
Las partes prescindieron de los testimonios del Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales JOSE ENRIQUE BLANCO, así como del testimonio de EDIXON PERNALETE y RAMON MARTÍNEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público, ya que pese a efectuarse todos los trámites procesales necesarios, no fue posible su comparecencia al debate.


Da presente Inspección se establece que en el sitio había dos sillas, lo cual corrobora lo señalado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO, (madre del occiso y única testigo presencial del hecho) en cuanto a que ese día, ella y su hijo Eduardo Cocho (occiso) se encontraban sentados conversando en el negocio; igualmente se establece que en el referido negocio existe una barra o mostrador de cemento que permite la atención al público con acceso directo a los transeúntes, de lo cual se establece que fue por donde ingresaron los ciudadanos William Reyes Sosa y el adolescente (occiso) Luis Eduardo Guanipa para cometer el hecho, tal y como lo señaló la testigo, razón por la cual estos le otorgan valor probatorio a la presente Inspección.

Acta del Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada en fecha 26 de Junio de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, inserto a los folios 187 y 188, de la primera pieza de la causa, de la cual se establece que la testigo MAGALY JOSEFINA BRACHO DE COCHO, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos, reconoció al ciudadano WILLIAM REYES SOSA, como el autor material del homicidio perpetrado en la persona de su hijo Eduardo José Cocho Bracho (occiso).
Esta prueba es ampliamente valorada por los miembros de este Tribunal, toda vez que al escuchar el testimonio de la referida ciudadana en el debate, la seguridad y determinación con la cual señaló al acusado como el asesino de hijo; y al comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba valorados por este Tribunal, se creó la certeza y convicción en la psique de quienes aquí juzgan de que el acusado William Reyes Sosa, es responsable del hecho que se le atribuye.


Todas estas citas demuestran sin lugar a dudas la aplicación del artículo 22 denunciado como no aplicado, más no puede esta Corte censurar el proceso intelectivo aplicado por no contar con la inmediación de las pruebas. Es por ello que se declara sin lugar este motivo de denuncia.
Es por los motivos precedentes que se declara sin lugar el recurso de apelación y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABG. FRANCISCO ALONZO GUANIPA OCANDO, en su condición de Defensor Privado, en representación del ciudadano WILLIAMS JOSE REYES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.437.610, domiciliado en la calle Ramón Ruiz Polanco, esquina Perú, casa nº 65, Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de junio del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró al acusado antes identificado, CULPABLE por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE COCHO BRACHO. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA NAVAS
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA SUPLENTE.


La Secretaria
ANA MARIA PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
La secretaria


AUNTO: IP01-R-2005-000115
FECHA: 08-11-05