REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000027
ASUNTO : IP01-X-2005-000027

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

A través de escrito el Abogado en ejercicio RAFAEL SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nro 110.449, con domicilio procesal en la AV. San Juan Batista Arismendi, CC. La Florida, Piso 1, Oficina A-4, La florida, Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano LIOVALDO JOSE ROJAS COLINA presentó ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, RECUSACIÓN en contra de Jueza que preside ese despacho Abogada NARQUIS CHIRINOS, en la causa N° IP11-P-2005-2369, que se le sigue a su defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del occiso PASCUALE MASCIAVE D INTRONO.

En fecha 02 de Noviembre de 2005 se recibieron las aludidas actuaciones, dándoseles entrada y cuenta a la Jueza Presidenta, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal de pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad o no de la recusación planteada, procede a hacerlo previa la verificación del cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de recusaciones en contra de funcionarios judiciales y, en tal sentido, observa:

COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones es competente para dirimir la recusación interpuesta en contra de la Abg. NARQUIS CHIRINOS en la causa mencionada, que cursa por ante este Despacho Judicial.

LEGITIMACIÓN

Conforme se desprende del escrito de recusación, el Abogado RAFAEL SOLORZANO, está legitimado para actuar en tal sentido, por ser el defensor, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra investido de legitimación activa.

CAUSALES DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Expresó el recusante el motivo o causal legal por la cual recusó a la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al señalar que lo hacía “... actuando de conformidad con el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal... referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad...”

REQUISITO DE FORMA Y TEMPORALIDAD

Tal como lo establecen los artículos 91, 92, 93 y 100 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación presentada contra la Jueza Primero de Control en la causa seguida contra el ciudadano LIOVALDO JOSE ROJAS COLINA, cumplió dichos presupuestos legales, por cuanto las partes, en todo caso, pueden promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga en conocimiento del impedimento legítimo (artículo 91), al expresar en el escrito las razones y fundamentos de la recusación (artículo 92) y recusación planteada mediante escrito, (artículo 93) y porque las partes, en caso de inhibiciones o recusaciones, no pueden allanar al funcionario judicial inhibido o recusado, por expresa disposición legal (artículo 100). Igualmente, consta de las actuaciones que la Juez recusada cumplió con el deber de rendir informe seguido de la recusación planteada en su contra, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 93 comentado.

En efecto, cumplió la recusación presentada por el Defensor con la formalidad de haber sido planteada de manera fundamentada mediante escrito presentado ante el Tribunal, es decir, ante el Tribunal que corresponde y antes del pronunciamiento en la causa penal IP11-P-2005-2369.En efecto, se observa del escrito de Informes rendido por la Juez recusada que ésta alega no estar incursa en la causal invocada por el recusante y por no estar comprometida su imparcialidad por lo que solicito que sea declarado sin lugar el presente escrito recusorio, interpuesto en su contra; en todo estado y grado del proceso, el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en cuanto acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses ante un juez imparcial y sin formalismos y reposiciones inútiles.
Por ello, se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-03-04, Expediente N° 03-2812, que estableció:
Ahora bien, en el presente caso, lo que constituye infracción constitucional no es que el juez de la causa se haya pronunciado sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, sino el haber emitido sentencia sobre el fondo del asunto principal no obstante estar cuestionada su capacidad subjetiva en virtud de la incidencia planteada.

En efecto, la recusación constituye un poder de exclusión que la ley otorga a las partes para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionada, y que voluntariamente no se excusa de conocer de la misma. Sin embargo, en los casos en que el juez recusado declare inadmisible su propia recusación sin tramitar la incidencia contemplada en la Ley Adjetiva Civil, la parte que alega la incapacidad subjetiva del jurisdicente, puede apelar dicha decisión y, eventualmente, ejercer recurso de casación, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia antes referida, ya que la inadmisión de la recusación, sin que tal decisión pueda ser revisada en alzada, frustraría la posibilidad de las partes de plantear la incapacidad personal para administrar justicia del funcionario recusado y a ser juzgados por un juez objetivo, imparcial e independiente.

Establecido lo anterior, es pertinente mencionar que esta Sala, en sentencia nº 5/2001 del 24 de enero, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, precisó lo siguiente:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Subrayado de este fallo)"

Con base en esta sentencia, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar admisible la recusación planteada en contra la Jueza NARQUIS CHIRINOS, abriendo la incidencia probatoria para que las partes interesadas demuestren los alegatos pertinentes, a fin de darles la oportunidad de que ejerzan su derecho de defensa y garantizarles, igualmente, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 del texto Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fin y con fundamento en todo lo antes expuesto concluye esta Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley que la Recusación incoada por el Abg. RAFAEL SOLORZANO contra la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. NARQUIS CHIRINOS, ES ADMISIBLE, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, abre la incidencia probatoria de tres días para que las partes interesadas promuevan las pruebas que juzguen necesarias y pertinentes para la probanza de sus alegatos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. MAR LENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
Abg. Rangel Monte Chirinos
JUEZ TITULAR
Abg. Zenlly Urdaneta Govea
JUEZA Suplente y Ponente


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado


La Secretaria




ASUNTO: IP01-X-2005-000027