REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003610
ASUNTO : IP01-S-2004-003610


AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

Visto el escrito de fecha 20 Octubre de 2005, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abg KARMARIS ROMERO SURT, en su condición de defensora del ciudadano EMILTO JOSE CASTILLO LOPEZ, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual solicita se decrete el Archivo Judicial en el presente asunto, en virtud de que este tribunal en fecha 1 de Abril de 2005, fijó lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos a partir de esa fecha a la Representación Fiscal, a los fines que concluyera la investigación, presentare acusación o solicitare sobreseimiento de la Causa y hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Publico no se ha pronunciado sobre el acto conclusivo correspondiente.
El tribunal revisa el asunto y observa que: 1) En fecha 07 de Septiembre de 2004, se celebra por ante este Tribunal, Audiencia de Presentación del Imputado EMILTO JOSE CASTILLO LOPEZ, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se le impuso en la misma, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el ordinal 3°, del Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En fecha 14 de Marzo de 2005, la Defensora Publica Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado de marras, solicita que se le fije un Plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que el mismo presente un acto Conclusivo en la Presente Causa. 3) en fecha 1 de Abril de 2005, el Tribunal por Auto, fijó lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos a partir de esa fecha a la Representación Fiscal, a los fines que concluyera la investigación, presentare acusación o solicitare el sobreseimiento de la Causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 314 segundo aparte establece: " Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. Ahora bien, desde que se le fijo el referido Plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, encargado de la presente Causa, han transcurrido mas de Seis (6) Meses después de vencido el lapso fijado por este tribunal, sin que hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado el sobreseimiento en el presente asunto, siendo que una persona no puede ser sometida eternamente a medidas de Coerción Personal, a la espera que el representante de la vindicta publica presente un Acto Conclusivo en su Causa, a menos que sea de las Causas que están excluidas por ley y sometidas a régimen de imprescriptibilidad, de manera que lo procedente en el presente caso es Decretar el Archivo de las Actuaciones.

DECISION

Por estas razones este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, que conforman el presente asunto con fundamento en el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano EMILTO JOSE CASTILLO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, de profesión obrero, titular de la Cedula de identidad No 11.801.995, Natural y Domiciliado en el Sector los Rastrojos, Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Falcón, todo de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose el cese de todas las Medidas de Coerción personal que le Fueran dictadas a dicho ciudadano ASI SE DECIDE. Notifíquese, Librese las Boletas correspondientes.



El Juez Primero de Control

Abog. José Alberto González Celis

La Secretaria de Sala

Abog. Maria E. Rodriguez