REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006503
ASUNTO : IP01-P-2005-006503


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado LUIS MIGUEL DELGADO ANDRADEZ, quien se encuentra en libertad atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le Decreten al Imputado una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 11:00 Am, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal y solicita se le decreten al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien dijo no querer declarar. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra a la Defensora Publica y la misma expone que por cuanto su defendido le manifestó que el Accidente había sucedido por un hecho de la Victima, por cuanto la misma se atravesó la Carretera sin tomar ninguna precaución, no tomando en cuenta que a esa hora circulaban muchos vehículos y que a pesar de que maniobro tratando de no impactarlo le fue imposible, por lo que solicita la libertad Plena del Imputado.
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es difícil pensar que alguien quiera arrollar a una persona con un vehículo, ni mucho menos causarle la Muerte, pero tenemos que tener en cuenta que muchas veces los accidentes de Transito, ocurren por imprudencia de los conductores, bien porque anden consumiendo bebidas alcohólicas o por exceso de velocidad y de estos accidentes se derivan consecuencias fatales, con saldos semanales de muertes y heridos que solo es comparable a un estado de Guerra. Ahora bien alega la defensa que el presente hecho se produjo por culpa de la victima, lo cual no es descartable por tratarse de un carretera Nacional y donde las personas tienen que cruzar la vía a riesgo, pero es en el transcurso de las investigaciones que realice la fiscalia, que se demuestre si en realidad el imputado de Autos, tiene o no Responsabilidad Penal en el presente hecho.

ELEMENTOS DE CONVICCION

De las Actas del Presente Procedimiento, se desprenden en contra del imputado los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, del Estado Falcón, en la cual dan cuenta de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar del accidente de arrollamiento con lesionado, en la cual aparece como conductor el Imputado de Autos. 2) Del reporte de Accidente suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, del Estado Falcón, del arrollamiento en el cual aparece como chofer el Imputado de Autos. 3) Con el Acta de Entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, del Estado Falcón, al ciudadano Imputado de Autos, en la cual narra las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos.


DECISION

Del Análisis de todos Estos Elementos de Convicción que rielan al expediente debemos concluir que nos encontramos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, pero por cuanto la Prosecución del Proceso Puede ser garantizado con una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad del Imputado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al imputado LUIS MIGUEL DELGADO ANDRADEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, Natural del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No 8.592.371, domiciliado en el Barrio Libertad Calle 31, casa No 61-2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Tercero, consistente en presentación por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Glaiza Reyes