REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007080
ASUNTO : IP01-P-2005-007080


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado LUIS RAFAEL ARCAYA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de Documentos, previstos y sancionados en los Artículos 462, 319 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal la Privación Judicial de libertad del imputado. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 1:46 de la tarde, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa al Ciudadano presente en esta Sala de Audiencia, los delitos de Estafa, falsedad de Actos y Documentos Previstos y sancionados en los Artículos 462, y 319 del Código Penal respectivamente y solicita se le decrete a dicho ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declaro en la forma como quedo escrito en el Acta de Audiencia. Posteriormente Fueron escuchados los alegatos de la defensa Abogado FELIX CABRERA, Defensor Privado del imputado, debidamente juramentado por el Tribunal quien expuso las razones de hecho y de derecho en los cuales basa su defensa y solicita que por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, lo procedente es acordarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad y se considere el Estado actual del imputado, quien manifiesta al Tribunal que es paciente de salud Mental y que a menudo se le olvidan las cosas


MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: UNICO: En cuanto a los particulares alegados por la defensa, este Tribunal quiere dejar establecido lo siguiente: con respecto al primer particular alegado, en el sentido de que no esta demostrado en actas la Comisión del Delito de Estafa, en la presente Causa y que no hay Falsificación de Documentos, por parte de su defendido, por cuanto el mismo alega que fue en un operativo de cedulación que saco dicho documento, ni que se haya apoderado de alguna cantidad de dinero, por lo que difiere de la Calificación dada al Delito por la Fiscal del Ministerio Publico. Al efecto este Tribunal quiere establecer que la conducta desplegada por el imputado presente en sala, lo cual fue ratificado en su declaración, constituye la Trasgresión de la Norma que establece el Delito de Estafa, por cuanto al afirmar el imputado en esta sala que pretendía cobrar en la Entidad Bancaria, una Suma de Dinero que corresponde a una pensión de una persona fallecida, con una Cedula que no es la Suya, ya estamos ante el delito de Estafa y siendo una Conducta reiterada por cuanto ya había cobrado dicha pensión en otras oportunidades en perjuicio del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, que es una Institución del Estado, la convierte en el Delito de Estafa Continuada Agravada en contra de dicho Ente. Por otra parte el imputado no solamente trata de cobrar un dinero que no le corresponde, sino que falsifica una Cedula de identidad y usurpa la identidad de una persona fallecida. En cuanto a lo alegado por la defensa, acerca de la salud mental del Imputado, este Tribunal quiere dejar constancia que en la causa no existe nada que corrobore lo dicho por el imputado y en todo caso la Fiscal esta en la obligación de ordenar que le hagan los exámenes correspondientes en la etapa investigativa del presente Proceso.

ELEMENTOS DE CONVICCION


Se encuentran acreditados al presente expediente, los siguientes elementos de convicción, 1), Con la Denuncia formulada por la ciudadana EGRIS JOSEFINA MEDINA MEDINA, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual explana como sucedieron los hechos y explica que estando en el Banco Provincial, ubicada en la avenida los medanos, llego un señor a tratar de cobrar una pensión y Aguinaldos de un Ciudadano del cual tenían la información que había fallecido y por medidas de seguridad les había pasado la información a todos los cajeros y al llegar el señor, llamo a un funcionario de Seguro Social, quien verifico que el ciudadano que estaba cobrando la Pensión, presentaba una cedula con el nombre de YARI ARCAYA JUAN VALOIS, quien esta fallecido, siendo su verdadero nombre LUIS RAFAEL ARCAYA, Pero su foto aparece en la Cedula Falsa con la que trato de hacer el cobro. 2) Con el acta policial suscrita por funcionarios Policiales Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de la detención del imputado y de la incautación de las evidencias del delito. 3) Con Acta de entrevista realizada por funcionarios Policiales, adscritos a la Comandancia Policial antes señalada, al ciudadano WILLIAN RAFAEL CARRASCO, quien deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, de cómo sucedieron los hechos en el cual fue detenido el Imputado.


DECISION


Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano, LUIS RAFAEL ARCAYA, es el autor del mismo y que exista peligro de fuga, por la pena a imponer, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y DECRETA al ciudadano LUIS RAFAEL ARCAYA, Venezolano, mayor de edad,, , titular de la de Identidad N° 3.674.429, Domiciliado en el Barrio Pantano Centro. Calle vuelvan caras, casa N° 7, Coro Estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Estafa y Falsificación de Documentos, previstos y sancionados en los Artículos 462, 319 del Código Penal que es la precalificación que se le da al presente delito y deja al Fiscal del Ministerio Publico, la potestad de calificar los otros delitos imputados, en el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. TERCERO: Se acuerda como sitio de Reclusión, la Comandancia de Policía del Estado Falcón. Así se decide.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. Jenny Oviol