REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007081
ASUNTO : IP01-P-2005-007081



AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto El escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, Actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en la cual pone a disposición del Tribunal a los Ciudadanos FRANKLIN JESUS CHIRINOS Y EDWUARD RAFAEL OLLARVES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de fuego, y solicita se les Decrete a los referidos Imputados, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 3:15 de la tarde, los fundamentos de hecho y de Derecho por parte del Fiscal del ministerio Publico, por los cuales le imputa a los ciudadanos presentes en sala, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, para el ciudadano FRANKLIN JESUS CHIRINOS y solicita se decrete Medida cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a EDWUARD RAFAEL OLLARVES. Se ponga a la orden del Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto tiene una Medida de Arresto Domiciliario, decretada por ese Tribunal. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifestaron que no querian declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Que solicita la libertad plena para sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchadas como han sido los Alegatos de las partes, este Tribunal antes de decidir la presente Causa quiere hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por la Defensa, quien aquí decide quiere establecer, que en la Presente causa se desprende que los Funcionarios Actuantes, detuvieron a las dos personas presente en sala, incautándole a FRANKLIN JESUS CHIRINOS, un Arma De Fuego, mientras que al ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES, no se le incauta nada en su poder, ni la fiscal le imputa ningún Delito, sino que solicita que sea puesto a la Orden del Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto tiene un Arresto Domiciliario por dicho Tribunal. Ahora bien con respecto a dicho Ciudadano este Tribunal no Puede hacer ninguna consideración, ni tomar ninguna decisión, que no sea ponerlo en Libertad Inmediata, por cuanto no existe imputación ninguna, en su contra y lo único que puede hacer este Tribunal, es remitir copia certificada de la presente Acta, al Tribunal de juicio competente, para que sea este quien tome la Decisión al respecto.


ELEMENTOS DE CONVICCION


Se encuentran acreditados el actas del presente expediente, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la que establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención de los dos Ciudadanos Presentes en sala 2) Con la planilla de Cadena de custodia, en la cual describen la evidencia incautada al Imputado.

DECISION

Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala, es el autor del mismo, pero por cuanto no existe peligro de Fuga y el delito encuadra en lo establecido en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, de decretarle al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA decretar al imputado FRANKLIN JESUS CHIRINOS, Venezolano, Nacido en Fecha 19/09/86, de profesión obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.606246, domiciliado en la Calle Luis Espelosin, detrás del Estadio de la Urbanización Cruz Verde, Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Cuarto, consistentes en presentación por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, cada ocho (8) días, y Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se decreta la libertad inmediata del Ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA y se acuerda remitir copia certificada de la presente Acta, al Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcón, a los efectos consiguientes CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario en la presente causa. Remítase el Expediente en su oportunidad, para que continué su curso de Ley, Todo de conformidad con los Artículos 250,256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE A. GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL