REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000029
ASUNTO : IP01-O-2005-000029


AUTO RESOLVIENDO RECURSO DE AMPARO CONTRA LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por las ciudadanas TERESA ANDARA DIAZ y CARMEN ROSALINA REYES DE RAMIREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.173.664 y 3.831.694, domiciliadas en la Calle San Luis N° 2, frente al Circulo Militar, Coro Estado Falcón y Urbanización Cruz Verde, calle 4, vereda 15, casa, N° 11,frente a la cancha del club Inca, Coro Estado Falcón, asistidas por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Impre-Abogado bajo el N° 101.837 y de este Domicilio, actuando de conformidad con lo Previsto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad N°S 18.047.311 y 15.458.273 respectivamente, este Tribunal lo da por recibido y en cuanto a lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Las Accionantes alegan que: En fechas Miércoles 26 y Jueves 27 de Octubre de 2005, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, realizaron un allanamiento, solicitado por el Ministerio Publico a sus casas (antes identificadas en el Escrito), buscando objetos de interés Criminalistico provenientes de hechos Punibles cometidos recientemente y que nunca consiguieron. Pero es el caso que desde los días antes mencionados sus hijos se encuentran detenidos sin justificación alguna en el Reten de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Rosselvett de Santa Ana de Coro Estado Falcón, manifestando al Tribunal que con esta Acción están reclamando la Libertad de sus hijos (agraviados), basados fundamentalmente en el Recurso de Habeas Corpus, sobre la temeridad, el exceso del ejercicio de las Funciones y el Abuso de Poder de los Funcionarios Policiales (Comisario Martínez-Asuntos Internos), al dictar y pretender sostener una medida Administrativa de Privativa de Libertad, omitiendo Dictámenes y violando nuestra Carta Magna, las Leyes, los Tratados Internacionales, sobre que a todo ciudadano debe imponérsele el Derecho a la Libertad y Juzgado con esos Elementos, salvo las Excepciones de Ley, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre dicho Mandamiento, deseche la Orden de Arresto y se pronuncie sobre la Temeridad y Abuso de Poder de la misma, al dictar y pretender sostener tan irrita y nula Orden de Arresto en contra de sus hijos.

SOLICITUD DE LAS ACCIONANTES

Solicitan las Accionantes que de conformidad con los Artículos 19, 25, 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 4, 5, 38, 39, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos celebrados validamente por la Republica de Venezuela, que este Tribunal se pronuncie sobre el presente Mandamiento de Amparo, desechando la Orden de Arresto y sobre la temeridad y Abuso de Poder, al pretender mantener una nula e irrita orden de Arresto sobre sus hijos.

Las Solicitantes del Hábeas Corpus, a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, señalaron que interponían la acción de amparo en razón de la violación de los siguientes derechos:

Derecho a la libertad personal:
Consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que los ciudadanos sólo pueden ser objeto de arresto o detención en virtud de una orden judicial o en caso de flagrancia, supuestos que no ocurren en el presente caso, por cuanto desde la fecha señalada sus hijos se encuentran detenidos sin justificación alguna en el Reten de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, sin recibir ningún tipo de aclaratoria y el porque se encuentran en ese status; así mismo señalaron que el derecho a la libertad y seguridad personal esta consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Considerando que en el presente caso se esta bajo la aparente comisión de los delitos contra la libertad personal derivada de una detención arbitraria.

Derecho a la defensa:

Aplicable según el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en dos hechos significativos, por una parte la privación de libertad es impuesta en forma autónoma por un funcionario de la administración pública, sin que haya un proceso de imputación, pruebas o de replica de la sanción, y por otro lado, no existe la posibilidad por parte del sancionado de recurrir ante una instancia superior a los fines de apelar de la sanción impuesta.

Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales:

Estipulado en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, derivada del hecho que, en el presente caso un funcionario de la administración pública, como lo es el Comisario Martínez de Asuntos Internos, imponga a los agraviados en forma unipersonal, y a su saber y entender, medidas coercitivas, constituyendo un abuso de poder, funciones éstas reservadas a los órganos de administración de justicia.

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: Habiéndose declarado este Tribunal competente para conocer la Presente Acción de Amparo y determinándose la Competencia de Conformidad a lo previsto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, se declara Competente para el conocimiento de la Presente Acción de Amparo y por cuanto el día 31 de Octubre de 2005, fecha en que se recibió el presente Recurso de Habeas Corpus, se produjo en este Circuito Penal un problema de electricidad, el cual no seria solucionado en ese día, acatando el mandato de la Ley de darle prioridad a la Materia de Amparo, sobre cualquier otro asunto; el Tribunal omitió la solicitud de información a la Comandancia General de Policía, como lo establece el Articulo 41 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Acordó trasladarse y Constituirse el sede de la Comandancia General de Policía, a las 5:35 Pm, específicamente en la Dirección de Investigaciones Penales del Estado (DIPE), siendo atendido por el Segundo Comandante de la Policía del Estado Falcón, Ciudadano ISIDRO LOYS FERRER, manifestándole los motivos del traslado y Constitución del Tribunal en dicha sede, el cual manifestó entre otras cosas, que los ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, quienes son Funcionarios Policiales, “se encuentran suspendidos de sus cargos, en virtud de una investigación Administrativa, que nace como consecuencia de unas Ordenes de Allanamiento, emanadas del Juez Segundo de Control, las cuales se solicitaron para recavar evidencias de interés Criminalistico, las cuales fueron practicadas y por cuanto en las mismas fueron encontrados dichos elementos, de los cuales ya tiene conocimiento la Fiscalia del Ministerio Publico, el Comando responsablemente acordó la Suspensión de dichos Funcionarios, con apego al Reglamento de Sanciones disciplinarias de los Funcionarios de Carrera Policial, el cual establece la Suspensión para determinar responsabilidades en cualquier hecho delictivo de Algún Funcionario, pero deja expresa constancia, que a la hora de levantarse la presente Acta, dichos Funcionarios no se encuentran en el Comando, pues solo van en horas de la Mañana a firmar el libro respectivo”.

SEGUNDO: el día 2 de Noviembre de 2005, habiéndose restablecido el Fluido Eléctrico en este Circuito Judicial, el Tribunal procede a dictar un Auto para mejor proveer, en el cual se Acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que se sirviera remitir a este Tribunal, las Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo y suspensión, seguido a los ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, en un lapso perentorio de 24 Horas, contadas a partir de su Notificación.

TERCERO: En el día de hoy 7 de Noviembre de 2005, siendo las 10 Am, este Tribunal procede a verificar en el Sistema IURIS 2000, de este Circuito Penal, si se ha ingresado alguna actuación de parte de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, constatándose que la Notificación de Ley fue entregada en esa Institución Policial, el día 3 de Noviembre de 2005 a las 10:Am y recibida por la Ciudadana MARIA RUIZ.
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CUARTO: del Análisis de la Presente Acción de Amparo, se verifica que habiéndose entregado la Notificación a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, el día 3 de Noviembre de 2005 a las 10:Am, hasta la presente Fecha, ha transcurrido el Lapso Perentorio de 24 Horas que se le dio a la Institución Policial, para que remitiera a este Tribunal las Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo y suspensión, seguido a los ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, sin que La Comandancia de Policía del Estado Falcón, haya dado Cumplimiento a lo solicitado por esta Instancia Jurisdiccional, este Tribunal procede a decidir la Presente Acción de Amparo contra la Libertad y seguridades Personales, de la siguiente Manera:

CONSIDERACIONES PREVIAS

TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL: En vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución Nacional Derogada, el Estado ejercía la Acción Penal a través de los Órganos de Policía que actuaban como Instructores del Proceso y estos al tener conocimiento de la Comisión de un hecho Punible, Dictaban el Correspondiente Auto de Proceder, dando inicio así a la Causa Penal, pero a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la Acción Penal paso al Ministerio Publico, de conformidad con el Articulo 24 del Código y los Órganos de Policía Judicial pasaron a ser Auxiliares del Ministerio Publico. De manera que las Causas Penales en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la ley no estipule lo contrario, se dan inicio por la Orden de Apertura de la Investigación que haga el Representante Fiscal a los Órganos Auxiliares de justicia, cuando tenga conocimiento de la Comisión de un Delito por parte alguna persona y de esas investigaciones que se realicen surgirán los fundados elementos de convicción para realizar una Imputación, o en caso contrario desestimar la Denuncia.

Posteriormente con la entrada en Vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se dio termino a las llamadas detenciones Administrativas o Extra Judiciales, que ocurrían con mucha frecuencia y que se imponían a las personas cuando cometían un Delito o falta y así veíamos a jueces decretando Arrestos a personas, porque se le faltara el respeto a la majestad del Juez o del Tribunal, o Instituciones Policiales aplicando detenciones Arbitrarias en contra de Funcionarios Policiales, por algún hecho considerado como Delito o falta en el ejercicio de sus funciones, ya que la Detención en la Actualidad de una persona solo procede mediante una Orden Judicial, que se haya decretado con todos los requisitos de ley, respetando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Juzgada por sus Jueces Naturales, La Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad. Sin embargo en estos momentos aun se observan resabios de aquellas conductas inquisitivas por parte de Jefes de Instituciones Policiales, que pretenden constituirse en Titulares de La Acción Penal y Jueces al mismo tiempo.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, constata esta Instancia lo siguiente:

En fecha 31 de Octubre de 2005 se recibe escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por las ciudadanas TERESA ANDARA DIAZ y CARMEN ROSALINA REYES DE RAMIREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N0s. 4.173.664 y 3.831.694, domiciliadas en la Calle San Luis N° 2, frente al Circulo Militar, Coro Estado Falcón y Urbanización Cruz Verde, calle 4, vereda 15, casa, N° 11,frente a la cancha del club Inca, Coro Estado Falcón, asistidas por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Impre-Abogado bajo el N° 101.837 y de este Domicilio, actuando de conformidad con lo Previsto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad N°S 18.047.311 y 15.458.273 respectivamente, por cuanto sostienen que desde los días 26 y 27 de Octubre de 2005, dichos ciudadanos se encuentran Privados de su Libertad, en el Comando de Policía del Estado Falcón, por Orden del Comisario Martínez de Asuntos internos, sin que se les de la razón por la cual los mantienen en status.
Ahora bien, del Traslado y constitución del Tribunal a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, solo se pudo constatar lo dicho por el ciudadano Segundo Comandante de la Policía del Estado Falcón, ciudadano ISIDRO LOYS FERRER, no pudiendo verificar este tribunal la veracidad de lo manifestado por el Funcionario Policial, ya que no se tuvo Acceso a las Actas Administrativas en la cual la Superioridad Policial de dicha Comandancia, procedió a abrir una investigación Administrativa y a suspender de sus funciones a los Ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, motivo por el cual este Tribunal procedió a solicitarle a la Comandancia que remitiera a este Tribunal los recaudos señalados anteriormente, y que fueran consignados en el Lapso Perentorio de 24 Horas, a este Tribunal, no recibiendo ninguna respuesta de dicha Institución Policial, lo que constituye una conducta contumaz y consecuencialmente una Aceptación de los hechos incriminados, Por parte del Comandante de la Policía del Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el Articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ultima parte que establece lo siguiente:

“La falta de informe correspondiente se entenderá como Aceptación de los Hechos Incriminados.”

De manera que no siendo suficiente para este Tribunal, lo manifestado por el ciudadano Segundo Comandante de la Policía del Estado Falcón, ISIDRO LOYS FERRER, al momento de levantar el Acta de Traslado y constitución del Tribunal en esa dependencia Policial, para dejar constancia de la Situación de los mencionados ciudadanos en esa Institución, ya que lo alegado por dicho Funcionario, tiene por Ley que ser complementado por las Copias Certificadas del Acta de investigación Administrativa y suspensión que se les abriera a los Funcionarios ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, que es la Prueba contundente para constatar si dichos ciudadanos están Privados o no de su Libertad, por una Orden de Arresto, decretada Administrativamente (Comisario Martínez de Asuntos Internos) y al no remitir la comunicación requerida a este Tribunal, hace contumaz al Comandante de dicha Institución, a aportar la documentación necesaria para este Tribunal, incurriendo en la Aceptación Tacita de los Hechos Incriminados, como lo establece la Norma Ut-Supra comentada

Lo invocado por este tribunal con anterioridad sustenta, soporta y lleva a la convicción a quien aquí decide, con fundamento en las probanzas que conforman este Asunto de que efectivamente los Ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, están Privados de su Libertad, por Orden de su Superior Jerárquico, sin existir una orden judicial previa, ni haberse producido un delito flagrante, lo que sin duda comporta el haberse vulnerado los derechos a la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante acotar el contenido del artículo 44 Constitucional, ordinal 1°:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO A LA LIBERTAD, por considerar que la Comandancia de Policía del Estado Falcón, si esta incurriendo en vulneración de los derechos a la libertad personal de los ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, SEGUNDO: Se DECRETA la inmediata Libertad de los Ciudadanos ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, titular de la Cedula de identidad N° 18.047.311 Y MERVILL JOSE RAMIREZ REYES, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.458.273, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia General De Policía del Estado Falcón, con sede en Coro y se restituyen las Garantías Constitucionales de dichos ciudadanos, todo de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 23, 38, 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Notifiques. Librese las boletas de libertad correspondientes. Remítase la Presente Acción de Amparo, a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial en el termino de Ley, para su consulta Obligatoria. ASI SE DECIDE.

El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria
Abg. Maria E. Rodríguez