REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007004
ASUNTO : IP01-P-2005-007004


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado PEDRO ANTONIO CHIRINOS a quien se le atribuye la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al Imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 4:54 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita se le decrete al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien dijo querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: alega entre otras cosas que fue detenido en la Gallera como a las 9:Pm, que había llegado al lugar a eso de las 7: Pm, que es incierto que el se mostrara nervioso ya que no cargaba nada, que los pusieron a todos contra la pared y a el no le consiguen ninguna escopeta, que cree que se lo llevan detenido porque se puso a discutir con el dueño de la Gallera y que como a los 20 minutos los policías dijeron que esa escopeta era de el y señala a varias personas que andaban con el en ese momento. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra al Defensor Privado. Previamente Juramentado por el Tribunal y el mismo expone que de las Autos solo se desprende en contra de su defendido, un Acta Policial en la cual dejan constancia de la Detención del Imputado, no existiendo ningún otro Elemento de Convicción que vincule a su defendido con el presente delito, existiendo solamente la referida acta Policial y la misma no hace prueba contra el Imputado
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En Todo procedimiento que emane de una Institución Policial, actuando como Órgano Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Publico, en la labor de investigar Delitos o aprehendiendo al sujeto Activo en Flagrancia, tiene que merecerle fe en principio al juez de control que conozca de esa Causa, por cuanto la misma es suscrita por Funcionarios Públicos que tienen fe Publica, valga la redundancia y se dice que en principio, por cuanto esa Acta Policial debe adminicularse y concatenarse con los otros Elementos de Convicción que cursen en Autos, para así formar esa convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible. Ahora bien, en el presente Procedimiento Policial solo aparece esa Acta Policial, en la cual Manifiestan que le incautaron adherida al cinto del imputado, una escopeta Calibre 16, con una concha del Mismo Calibre, sin que aparezca otro Elemento en contra del Ciudadano presente en sala, desprendiéndose de la misma Acta que la detención se produjo en un local Publico, en el cual habían otras personas, que pudieron ser entrevistadas y dieran fe de la veracidad del Procedimiento. Por otra parte apelando a la Lógica y a las Máximas de Experiencia, no entiende quien aquí decide, como una persona vestida para el momento con un pantalón y una franelilla, como lo establece el Acta Policial en comento, pueda cargar en el cinto, una Escopeta Calibre 16, sin que esto llame la atención, porque se puede ocultar un arma de tal magnitud, si la persona lleva puesto un sobretodo, pero vistiendo una franelilla nos lleva a la certeza que la versión Policial es totalmente inverosímil, motivo por el cual este Tribunal considera que la versión de los Hechos narrados, por el Imputado en esta Sala de Audiencia, están ajustados a la verdad de los hechos.


DECISION

Del Análisis de la Presente Causa, tenemos que no se encuentran llenos los Extremos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado de Autos, por cuanto no Existen suficientes Elementos de Convicción en su contra, que demuestren su Autoría en el hecho Imputado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda DECRETAR la Libertad Plena del imputado PEDRO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Promotor de Deporte, titular de la cedula de identidad N° 13.444.417, Nacido en fecha 16/5/78, domiciliado en Curimagua, Sector la Pionilla, casa S/N, Municipio Petit, del Estado Falcón, Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad Legal a los efectos consiguientes. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Jenny Barbera