REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 17 de noviembre de 2005
195º y 146º
JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
SECRETARIA: CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL: AMERICO RODRIGUEZ
ACUSADO (S): FRANCISCO JAVIER MEDINA
DEFENSORES JUDICIALES: EDER HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANCISCO JAVIER MEDINA, quien es Venezolano, de 28 años de edad, soltero, caletero, nacido en Coro el 26 de enero de 1977, residenciado en San José Calle José Gregorio Hernández número 110-A y portador de la cédula de identidad V-16.830.643, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 24 de octubre de 2005 y culminada en 2 de noviembre de 2005, el Tribunal lo ABSOLVIÓ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma del 16 de marzo de 2005.
Siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación de la sentencia, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el juicio oral y público celebrado por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el Dr. AMERICO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a un suceso ocurrido en fecha 10 de junio de 2004, según el cual funcionarios policiales identificados como Saúl Chirinos e Iván Santiago, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, avistaron al hoy acusado en el interior de los depósitos de las empresas ABC CENTER, y en la parte exterior del local varias cajas contentivas de mesas para arquitectura, sillas y una repisa entre otros, las cuales eran cargadas por un vehículo que logró darse a la fuga al observar la presencias de los funcionarios quedando en el lugar el hoy acusado junto a varias cajas.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el día 10 de junio de 2004, una comisión policial integrada por los ciudadanos Saúl Chirinos e Iván Santiago, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, mientras se encontraba de patrullaje, se percataron de la comisión de un hecho punible que se cometía en perjuicio del local comercial denominado ABC CENTER, ubicado en la calle libertad detrás de la clínica Guadalupe, Santa Ana de Coro, hecho en el cual fue sustraído del local objetos muebles que quedaron identificados y descritos como piezas de maderas en estado nuevo correspondientes a repisas para armar muebles para computadoras y otros objetos, el cual se cometió violentando el techo que cubre el local donde funciona la mencionada empresa y a través del cual fueron sacados los objetos resultado del hecho delictivo, lo cual solo fue corroborado con el funcionario policial Saúl Chirinos.
Por otra parte, quedó acreditado en el juicio la detención del ciudadano Francisco Javier Medina, quien se encontraba en el sitio para el momento del procedimiento policial.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Declaración del funcionario policial SAUL CHIRINOS, quien nació en la ciudad de coro, en fecha 27-03-1971, Estado Civil: Soltero, profesión Agente Policial Activo, domiciliado en Calle Progreso, entre Proyecto y Tenis, Casa N° 56, Coro, estado Falcón, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento policial y depuso en su oportunidad de forma circunstanciada y pormenorizada sobre el desarrollo de su actividad en el procedimiento en cuestión y la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Medina, manifestando en sus respuestas al interrogatorio efectuado tanto por la Fiscalía, la defensa y el tribunal entre otras cosas que: “Estaba con mi compañero Iván Santiago, andábamos en bicicleta como a la 1:00 de la mañana, eso era por la Clínica La Guadalupe, por ese sector, por allí hay un deposito de la empresa ABC, por donde nosotros transitamos y la distancia donde estaba el ciudadano era como de 50 a 100 metros, cuando lo observamos nos acercamos al sitio, allí solo estaba él, estaba oscuro, pero solo vi una persona, y había un vehículo, era un Malibú marrón, pero cuando nos acercamos las personas del vehículo se fueron de ahí, la única persona que quedó en el sitio fue el Individuo que está aquí, allí estaban unas cajas al lado del ciudadano y también había unas mesas para computadoras, cuando llegamos al sitio donde él se encontraba se detuvo, cuando lo detuvimos estaba cerca de las cajas, allí donde estaba el ciudadano, el ciudadano estaba sacando la caja, yo realicé una inspección Ocular en el sitio donde fue detenido el ciudadano, llegamos al sitio, y practicamos la inspección ocular y levantamos el acta respectiva, la hice en el Depósito de la Empresa ABC Center, cuando llegué al local nos entrevistamos con uno de los empleados de la empresa, era un deposito y en el cual observamos que en el acerolit, en el techo, estaba violentado, había un hueco, allí observamos además que había una reguera, el ciudadano solo tenía unas cajas, no le vi otras cosas, el no manifestó nada, porque él sabía que lo habíamos encontrado esas cajas en su poder, cuando nosotros llegamos al sitio en el día del suceso, los que estaban en el carro, se dieron a la fuga y empezaron a lanzar piedras, lesionándome en la mano, en el momento de la detención solo estaba él, nosotros acudimos al hecho porque la mismas personas del sector, siempre nos dicen que demos recorrido por el lugar”. A preguntas formuladas por la defensa respondió entre otras que: “A la 1:00 de la mañana, se encontraba dentro del deposito, las cajas estaban fuera del deposito, ya ellos habían sacados las cajas, en el momento cuando lo detuvimos no tenía nada en las manos, ya las cajas estaba fuera de la cerca, no había otra persona en el sitio, ya que los otros ya se habían retirado del lugar, no observé que él se había montado o bajado del vehículo, a nosotros no nos dijo nadie que estaba ocurriendo algo allí, nosotros siempre hacemos recorrido, por el lugar, yo practiqué la inspección del lugar, solo hicimos inspección ocular del deposito”. A las preguntas que formuló el tribunal respondió: “Eso fue a la 1:00 de la mañana, había luz dentro del deposito, pero fuera no, nosotros hicimos el recorrido y observamos un vehículo sospechoso y como nos habían dicho que allí se metían, vimos unas cajas al llegar al sitio, y vimos al ciudadano dentro del deposito, le hicimos la detención, hicimos que brincara y le dijimos que estaba detenido, brincó fue una cerca de tela metálica, al momento de hacer la inspección fue al día siguiente y encontramos un desastre, todo regado, ellos penetraron por el hueco grande que abrieron para penetrar por allí, en el deposito habían colchones, consolas, camas, fueron decomisados mesas de computadoras y rinconeras, las cajas fueron pasadas por el hueco grande que vi en el deposito cuando fuimos a hacer la inspección”.
Este Tribunal valora el testimonio del ciudadano Saúl Chirinos, conforme a las reglas de la sala crítica, esto es, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las regla de la lógica, como un indicio que demuestra el procedimiento policial efectuado mediante el cual resultó detenido el ciudadano Francisco Javier Medina, por su presunta participación en la comisión de un hecho punible perpetrado en detrimento de la comercializadora ABC CENTER.
Con el testimonio del ciudadano LORENZO ANTONIO SALOM, C.I. 5.610.514, sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 25 años de experiencia, adscrito actualmente en la Subdelegación de Yaritagua, estado Yaracuy, experto que efectúo el avalúo real a los bienes recuperados por la comisión policial que practicó el procedimiento policial, quien ratificó la experticia cursante en el expediente al folio 18, dicho experto manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Avalúo fue efectivamente practicado por mi persona, el cual fue solicitado por el despacho de sumario, por lo que procedí a realizarlo y suscribirlo” . A preguntas que le fueron formuladas respondió que “Reconozco el sello y la firma de la experticia que realicé, lo cual fue puesto a su vista; por el representante Fiscal, dicha experticia fue solicitada por los Funcionarios Policiales al despacho o sala de sumario, la experticia para realizarla tuve que tener los objetos a mi alcance, los objetos consistían en mesas de madera, varias partes de madera para armar repisas, los objetos estaban nuevos, cuando realice el peritaje, estaban desarmados en cajas de cartón, cuando realice el peritaje hice un estimado de uso, conservación y para qué esta destinado el objeto, eran como cuatro objetos, más o menos”.
Este testimonio lo valora el tribunal conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos como un elemento de prueba que demuestra el valor real de los objetos que fueran recuperados por los funcionarios policiales actuantes y que al ser comparado con el testimonio del funcionario Saúl Chirinos prueban la existencia de los objetos en cuestión.
En relación a las pruebas documentales, se tiene que, en relación a la planilla de control de evidencia, el tribunal la valora conforme a la sana crítica como una prueba que demuestra sólo la existencia de los objetos que allí se describen.
Con el acta de inspección ocular, la cual se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 de la ley adjetiva penal, debidamente ratificada por el funcionario que la practicó, se valora como una prueba que demuestra el estado como quedó el local comercial ABC CENTER, luego de la perpetración del delito y el sitio o medio por el que presuntamente ingresaron a su interior la (s) persona (s) responsables del hecho delictual.
En relación al acta de avalúo real incorporada conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente ratificada por el experto que lo practicó se le confiere el valor de prueba a fin de determinar solo el valor real de los objetos recuperador por los funcionarios policiales actuantes.
El acta de reconocimiento en rueda de individuo incorporada legalmente conforme a las tantas veces referidas disposición legal, el tribunal no le da valor alguno puesto que con el mismo no se demuestra absolutamente nada relacionado con la culpabilidad del ciudadano Francisco Javier Medina, en la comisión del delito perpetrado.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Francisco Javier Medina, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que, si bien es cierto que según acta policial funcionarios los adscritos a las Fuerzas Policiales del estado Falcón, realizaron un procedimiento policial en el cual detienen al hoy acusado cuando yacía cerca de los objetos muebles presuntamente producto de la comisión de un hecho punible sustraído del local comercial ABC CENTER, sin embargo, no es menos cierto es que durante el debate oral y público, sólo uno de los funcionarios aprehensores compareció y depuso sobre el procedimiento policial efectuado, además de él, así lo hizo el experto que practicó el avalúo real de los bienes recuperados por la comisión policial a cargo del procedimiento, más no la victima del hecho, a pesar de haber sido utilizada la fuerza pública para tal fine, aunado a esto se encuentra el hecho cierto que no existieron testigos que pudieran corroborar el procedimiento policial e inculpar de modo alguno al presunto imputado, elementos de prueba necesarios para corroborar la declaración de los funcionarios aprehensores y el contenido del acta policial, resultando éstas completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre los bienes incautados por los funcionarios policiales y el ciudadano hoy acusado y menos aún a los fines de establecer la culpabilidad del mismo en el delito imputado que supone no sólo la comprobación de que los objetos eran el resultado de un delito, sino que además, el tipo penal requiere que el sujeto activo esté en conocimiento que dichos bienes son producto de un delito y éste tenga el ánimo y voluntad de aprovecharse efectivamente e idóneamente de los mismos lo cual debe representarle una ventaja bien personal o patrimonial, circunstancias estas que no quedaron acreditadas en el debate oral y público.
En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por el funcionario aprehensor, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”. (Subrayado del tribunal)
Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Francisco Javier Medina, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida cautelar que pesaba en su contra, ella es, la presentación periódica, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA, quien es Venezolano, de 28 años de edad, soltero, caletero, nacido en Coro el 26 de enero de 1977, residenciado en San José Calle José Gregorio Hernández número 110-A y portador de la cédula de identidad V-16.830.643, de la acusación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (antes de la reforma), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En Coro a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. CARYBEL BARRIENTOS.