REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000111
Corresponde a este Tribunal Primero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las solicitudes interpuestas en fechas 18 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2005, ambas por el acusado Lerrys José Iglesias, respecto a la primera actuando en nombre propio y la segunda asistido por el abogado Amilcar Antequero Lugo, actualmente su defensor judicial.
II
DE LAS SOLICITUDES
Respecto a la primera solicitud pidió el acusado de autos la revisión de la medida privativa de libertad que desde el día 01 de septiembre de 2003 le fue impuesta por el tribunal cuarto de control de esta Circunscripción Judicial, señaló que llevaba más de 2 años detenidos sin que hasta la fecha se le hubiera celebrado juicio, pidió seguir ser procesado en libertad bajo cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además pidió respuesta oportuna basado en las disposiciones constitucionales previstas en el artículo 26 y 51.
Respecto a la segunda solicitud invocó el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, destacando que lleva más de dos años detenidos y en consecuencia operaba a su favor la libertad plena.
En segundo termino requirió que el tribunal declarara improcedente la solicitud fiscal en lo atinente a la celebración de la audiencia prevista en la citada norma procesal penal relativa a la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad ello en virtud que, a su criterio, es extemporánea ya que debió ser presentada antes del 03 de septiembre de 2005.
Finalizó demandando a su favor la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 eiusdem, para lo cual solicitó la convocatoria de una audiencia especial respecto a la revisión de la medida y la declaratoria de improcedencia de la solicitud fiscal de prórroga y por ende de la audiencia oral prevista en el citado artículo 244.
III
CONSIDERACIONES
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de la celebración de una audiencia oral para debatir sobre la solicitud de revisión de medida, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Como se observa la norma antes transcrita precisa el trámite que debe darse a las solicitudes escritas presentadas por las partes, sin prever la celebración de una audiencia oral, de tal suerte que no deben ser celebrados actos que el legislador no ha previsto, al respecto es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1341 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 05-0823 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, al respecto señaló: “Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye ‘una evidente subversión del orden procesal’ la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de audiencia oral planteada por el solicitante. Y así se decide.
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal.
Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensor judicial es la revisión de la medida basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que han transcurrido más de dos (2) años –detenido- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:
Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte el artículo 244 señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).
En el presente caso de observa que el ciudadano Lerrys José Iglesias, fue detenido en fecha 01 de septiembre de 2003, por una comisión policial adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y puesto a la orden del Ministerio Público, quien en fecha 02 de septiembre dicta la orden de investigación correspondiente y pone al imputado a la orden del tribunal de control de guardia para la época, este es, el Juzgado Cuarto, el cual en fecha 03 de septiembre de 2003, le decreta la privación judicial preventiva de libertad basado en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En fecha 01 de octubre de 2003, la Oficina Fiscal acusó al ciudadano Lerrys José Iglesias, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 12 de febrero de 2004, se celebró audiencia preliminar y en ella fue admitida totalmente el libelo acusatorio, ordenándose la apertura del juicio oral y público.
El día 01 de marzo de 2004, ingresó el expediente a la fase de juicio y en esa misma fecha se ordenó la celebración del sorteo ordinario referido en el artículo 163 de la ley procesal penal.
En fechas 23 de marzo, 01 de junio, 12 de julio, 20 de septiembre y 01 de octubre, todas del 2004, se celebraron sorteos ordinarios y extraordinarios con sus respectivos actos de “instrucción”, que por cierto, acto que no está previsto en la ley. Es menester destacar que la jurisprudencia constitucional sobre el particular ha reiterado pacíficamente que para la constitución del tribunal mixto con escabinos sólo hace falta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada audiencia para resolver sobre inhibiciones, excusas y recusaciones, además ha señalado que celebrar actos que no se encuentran previstos en la ley es subvertir el orden procesal legal lo cual es materia de orden público, sin embargo, tales actos de “instrucción” se celebraron, y, por supuesto, contribuyeron en buena medida a retrasar la constitución del tribunal mixto, lo cual se logra el día 26 de octubre de 2004, es decir, casi ocho meses después de ingresar la causa al tribunal de juicio y por ende retrasó la celebración del juicio.
Por otra parte, es conveniente señalar que a partir del día 29 de noviembre de 2004, el tribunal quedó acéfalo por la destitución de la juez que lo presidía, y no es hasta el 22 de marzo de 2005, que el expediente es redistribuido al tribunal 2º de juicio circunscripcional, el cual a pesar de sus esfuerzos no logró celebrar el juicio oral y público.
En fecha 17 de mayo de 2005, en virtud de la destitución del Juez que presidía el tribunal 2º de juicio, el juez designado en esta oportunidad se aboca al conocimiento del asunto, y tampoco logra celebrar el juicio oral y público, posteriormente se paralizó el expediente desde el mes de julio de 2005, en virtud de la destitución de ese juez. El expediente se mantuvo paralizado hasta el pasado 18 de octubre de 2005, fecha en la cual quien suscribe la presente decisión se aboca a conocer el asunto en virtud de la resolución 050-2005 de fecha 10 de octubre de 2005, emanada de la presidencia del Circuito y mediante la cual ordenó la redistribución del expediente a este Despacho Judicial.
Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal al punto de alcanzar 01 año y 07 meses en la fase de juicio sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, retardo que al analizarlo no es imputable al acusado de autos ni a su defensa judicial, por el contrario, apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, lo que vulnera el derecho del justiciable a ser enjuiciado en un plazo razonable de acuerdo al principio de la proporcionalidad.
Evidentemente tal circunstancia riñe con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.
En otro orden de ideas y a objeto de poder determinar si es procedente la declaratoria de decaimiento de la medida de privación de libertad se hace necesario precisar la solicitud fiscal en lo atinente a la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en este sentido, encuentra esta instancia que, la solicitud de prórroga es una solicitud excepcional de acuerdo al tenor del artículo 244 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, esta es, como lo indica la disposición, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad.
En el caso bajo examen se observa que el acusado Lerrys José Iglesias, fue detenido por primera y única vez el día 1 de septiembre de 2003, es decir, que el lapso de los dos (2) años vencía el 01 de septiembre de 2005, es decir, que la Oficina Fiscal debió presentar su solicitud de prórroga antes de esa fecha, lo cual no sucedió, lo hizo el 08 de septiembre de 2005, por ende se reputa evidentemente extemporánea. Y así se declara.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de coerción deviene ilegítima y su declaratoria es obligatoria advertirla sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia 601 del 22 de abril de 2005, expediente 04-1759, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.
Este criterio en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, sin tácticas dilatorias de parte del acusado o su defensor, ha sido ratificado en sentencia 646 de fecha 28 de abril de 2005, expediente 04-1572, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y más temprano en sentencia 1315 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 03-0073.
Criterio igualmente sostenido en sentencia 1132 de fecha 03 de junio de 2005, expediente 04-0884 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber concluido el proceso judicial incoado en contra del ciudadano Lerrys José Iglesias. Y así se decide.
No obstante lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante esta instancia judicial cada 8 días, siendo que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, y a objeto de imponerlo de esta obligación se acuerda exhortar al ciudadano Lerrys José Iglesias, para que comparezca ante este tribunal y se impongao de tal obligación conforme al artículo 260 eiusdem.
Como colofón de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 03 de septiembre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado Lerrys José Iglesias, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, y siendo que la causa penal se encuentra al estado de la celebración del juicio oral y público, se acuerda de manera inmediata fijar fecha para le celebración del acto. Tómese debida nota.
IV
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 03 de septiembre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado Lerrys José Iglesias, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Coro.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS